martes, 28 de enero de 2014

SEGURIDAD EN LA TECNOLOGÍA SANITARIA

Barnaby Jack uno de los hackers más famosos del planeta, era uno de los grandes invitados al mayor encuentro mundial que anualmente se celebra sobre seguridad informática, la conferencia Black Hat Las Vegas, su conferencia titulada "hackeando humanos", pretendía mostrar las vulnerabilidades de la tecnología médica.

Lamentablemente su última ponencia quedó no llegó a conocerse porque una semana antes de su intervención fallecía en un hospital de California a los 35 años. Su conferencia no era nada convencional. Iba a hablar del pirateo de los aparatos médicos, de la falta de seguridad de la tecnología sanitaria. No de sus bancos de datos, sino de algo más alarmante: de los sistemas de diálisis de los diabéticos, de los marcapasos y hasta de los mismos implantes. ¿Podría un día un hacker introducirse en un corazón artificial? Según el experto informático, había formas de matar a un hombre, afirmaba que se podía interferir electrónicamente en los dispositivos que pudieran mantener con vida a un enfermo, o intervenir a distancia en las señales de radio de las bombas de insulina, variando las dosis, lo que podría provocar la muerte del paciente. Su dispositivo podía incluso escanear una multitud para detectar quiénes tenían instalado uno de estos dispositivos y “secuestrarlo”.

Como relató a la BBC en una entrevista en abril de 2012, su intención era promover cambios en las compañías de tecnología biomédica, para que introdujeran un nivel significativo de seguridad en sus aparatos alertando de la fragilidad de los protocolos que se emplean en la industria médica, y lo fácil que es saltárselos. No le ha dado tiempo a demostrarlo en Las Vegas, pero sus denuncias sin duda no se olvidarán.

La capacidad de Barnaby de atacar estos dispositivos demuestra que la industria de tecnología biomédica debe reaccionar rápidamente para garantizar la seguridad de los pacientes, además, debería poner a las autoridades sanitarias sobre aviso para que presionen a los fabricantes en este sentido. Por el momento, ya había logrado que una de las más importantes compañías revisara sus bombas de insulina tras demostrar la facilidad con que podían ser manipuladas a más de 100 metros de distancia.

La tecnología biomédica debe encontrase al servicio del paciente. Cada vez hay más aparatos, programas o dispositivos que facilitan la vida de los pacientes, además de salvar vidas, anticipar el diagnóstico de enfermedades o mejorar la calidad de vida de las personas. Sin embargo, como todo, existen algunos riesgos asociados a su uso, relacionados más bien con un «mal uso» de dicha tecnología que con los propios dispositivos.

Por eso el que la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (Fenin) denuncie en estos momentos el incremento de los niveles de obsolescencia de los equipos tecnológicos de los hospitales españoles, al destacar que el 28 por ciento de los equipos de diagnóstico, monitorización y terapia de los hospitales de las distintas autonomías puede considerarse obsoleto, al superar los diez años de antigüedad, muestra una situación que no se debe precisamente al “mal uso”, del que venimos hablando, pero que igualmente compromete la seguridad de los profesionales sanitarios y pacientes, afectando a la eficiencia, seguridad y calidad del sistema sanitario, que hace necesario la actualización del equipamiento existente para proveer de una mayor vida útil y añadir nuevas funcionalidades o actualizar las disponibles en los equipos instalados.

No parece de recibo que el problema de la seguridad clínica de los pacientes parezca vincularse exclusivamente a los profesionales sanitarios o se circunscriba solamente a la elaboración de una cultura que genere en estos profesionales sanitarios la adopción de prácticas seguras.

La expresión seguridad clínica se ha convertido en uno de los conceptos más utilizados entre los diversos colectivos relacionados con el Derecho Sanitario (facultativos, centros, servicios y establecimientos sanitarios tanto de naturaleza pública como privada, corporaciones profesionales y Administraciones Públicas) y, en efecto, aunque no exista lugar en el que esto sea más cierto que en el ejercicio de la Medicina, también como hemos dicho afecta a todo el sistema sanitario. La seguridad clínica está indisolublemente unida al concepto de garantías de la calidad y se alinea entre diversas disciplinas que se confunden fácilmente. Pero dominando los principios y haciendo un uso correcto de los términos, todo el mundo puede comprender los problemas reales involucrados.

Los profesionales sanitarios nunca han de olvidar que el único riesgo real del ejercicio de la profesión es el que amenaza la vida y el bienestar del paciente, y que la seguridad clínica equivale, en realidad, a dominar los factores variables que intervienen en el ejercicio de la Medicina, así como aumentar al máximo las posibilidades de un resultado satisfactorio para el paciente.

Para considerar la seguridad clínica como algo más o menos hay que despojarla de las obligaciones tradicionales que recaen sobre los profesionales sanitarios desde los tiempos de Galeno. Hacer lo que, en verdad, permite defender mejor los intereses del enfermo suele ser a corto y a largo plazo lo que más conviene a los intereses de los profesionales de la asistencia sanitaria y a las instituciones, públicas o privadas, que ellos representan. En su forma más tradicional, la seguridad clínica no ha ido por delante, sino por detrás de los acontecimientos. Hasta hace poco, los centros sanitarios se dividían en aquéllos donde se aliviaban, si no resultaba posible la curación, los malos resultados y los malos actos médicos, basándose en hechos ya ocurridos.

El efecto adverso siempre fue considerado, de este modo, como un riesgo para los bienes de la institución y no para la vida o la salud del paciente. Antiguamente, era raro que una institución sanitaria combinara estas dos funciones: la lucha contra los efectos adversos y la garantía de la calidad, de modo que ciertos resultados desfavorables pusieran en marcha auténticos cambios en la asistencia sistemática de los futuros pacientes. Y todavía resultaba más extraño que el personal encargado de la seguridad clínica gozara de suficiente impulso e influencia para que se crearan los niveles de garantías de la calidad que habrían de evitar resultados adversos en lo sucesivo.

Afortunadamente hoy los profesionales encargados de la vigilancia de la seguridad clínica saben que su tarea consiste en anticiparse y no en ir a la zaga de los acontecimientos. Su dogma estriba en que las cosas buenas sólo ocurren cuando han sido planificadas, mientras que todas las cosas malas pueden acontecer por sí solas. La Administración sanitaria, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, ya sean de titularidad pública o privada, deben velar también por la actualización de las tecnologías sanitarias mediante una correcta planificación, puesto que su “mal uso”, también puede acontecer y esta planificación será el punto de partida para disminuir al mínimo posible la incidencia de eventos adversos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 28 de enero de 2014. Número 2200. Año IX.

martes, 21 de enero de 2014

REFORMA DE LAS PENSIONES: EL NUEVO FACTOR DE SOSTENIBILIDAD Y LA REVALORIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES

El pasado 26 de diciembre, se ha publicado en el BOE la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, lo que supone cambiar el modo de fijar la cuantía inicial de las pensiones y su revalorización anual, con la finalidad de garantizar a medio y largo plazo el equilibrio económico-financiero del sistema de la Seguridad Social mediante la incorporación de dos factores, el de sostenibilidad y el índice de revalorización de las pensiones, en la línea de las medidas de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

La ley se estructura en dos capítulos, desglosados en un total de siete artículos, a los que hay que añadir cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El factor de sostenibilidad era una de las condiciones imprescindibles exigidas desde la Unión Europea para permitir el retraso a 2016 del cumplimiento del déficit público para situarlo por debajo del 3% del PIB. Este factor deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2019, permitiendo así un período suficientemente amplio como para que hasta entonces los potenciales pensionistas de jubilación puedan ser informados de las consecuencias de la puesta en práctica del factor y tomar medidas, en caso de considerarlo necesario. Su cálculo se obtendrá mediante una fórmula que tiene en cuenta el valor interanual de la esperanza de vida (la cual será revisada cada quince años por la Seguridad Social), teniéndose en cuenta por un lado, las tablas de mortalidad de la población pensionista de jubilación elaboradas por la propia Seguridad Social, y la edad de 67 años como edad de referencia.

Este factor de sostenibilidad no cambiará la edad legal de jubilación de los 67 años, en vigor desde el pasado 1 de Enero de 2013, cuya reforma recordemos, camina en un horizonte de 15 años, hasta 2027, mediante el incremento (de 65 a 67), de un mes por año durante los seis primeros ejercicios y de dos meses por año durante los nueve últimos. Reforma aprobada definitivamente en agosto de 2011,y que fue entrando en vigor escalonadamente algunas de sus disposiciones ese mismo mes y otras en enero de 2012, si bien la puesta en marcha del grueso de la reforma, como la subida de la edad de jubilación, se estableció en el pasado 1 de enero de 2013.

En coherencia con el incremento en la edad de jubilación incluido en la norma, aquellos que salgan del mercado laboral a los 67 años tendrán que haber cotizado 37 años para poder cobrar la pensión máxima, frente a los 35 años que se exigían anteriormente. Este tránsito se realizará progresivamente, en paralelo a la subida de la edad legal de jubilación. La reforma amplió de 15 a 25 años el periodo de cálculo de las pensiones, lo que podrá tener un efecto de subida o bajada del 1% sobre las pensiones en el caso del Régimen General y algo mayor en el caso de los autónomos. Este periodo se extenderá de año en año hasta 2022, es decir, que se llegará a los 25 años de cálculo en un horizonte de diez años.

La reforma mantiene en 15 años la edad mínima para tener derecho al 50% de la pensión, pero harán falta no 20, sino 22 años más, para poder acceder al 100% de la prestación. Sin embargo, habrá excepciones. Así, aquellos con 65 años que tengan carreras de cotización de 38,5 años o las cumplan antes de los 67 años podrán jubilarse con toda la pensión. En este caso, el paso de los 35 años a los 38,5 años para acceder a la pensión máxima se realizará a razón de seis meses cada dos años, es decir, en siete escalones. Así, a partir del cuarto año de vigencia de la reforma, una persona con 65 años podrá jubilarse con toda su pensión si cuenta con 35 años cotizados.

Toda esta reforma ya en vigor, necesitaba de la incorporación de este factor de sostenibilidad, por otro lado ya implantado en varios países de la UE, fijando la cuantía de la pensión inicial de acuerdo con la esperanza de vida de la generación del trabajador que se jubila. O, dicho de otra manera, la división de las proyecciones presupuestarias de gasto entre quienes forman parte de esa generación y el tiempo calculado de existencia después de la jubilación.

La Ley 23/2013, de 23 de diciembre, regula también el índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, fijando un nuevo índice de revalorización de las mismas, que sustituirá al IPC como elemento de referencia, de tal forma que, a partir del 1 de enero de 2014, las pensiones del Sistema de la Seguridad Social serán incrementadas al comienzo de cada año en función del nuevo índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El citado índice se calculará según la expresión matemática que se expresa en la nueva redacción del art. 48 LGSS. Para el cálculo previsto se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico.

No obstante, no se incluirán como ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos:

a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión.

b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos a mínimos de pensión.

En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año, más 0,50 por ciento.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 21 de enero de 2014. Número 2193. Año X.

martes, 14 de enero de 2014

LA PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL CONCEBIDO Y DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA

La aprobación por el Consejo de Ministros del anteproyecto de “Ley de protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada”, que contempla el aborto en las 12 primeras semanas de gestación en caso de violación y dentro de las 22 primeras en caso de que exista grave peligro para la vida o la salud de la mujer, sustituirá a la “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva”, actualmente vigente, recurrida y pendiente de sentencia, que contempla el aborto libre hasta la semana 14 y hasta la 22, en caso de riesgo de la vida o salud de la mujer o graves anomalías en el feto, planteándose así, la vuelta al modelo de 1985, basado en una ley de supuestos, modelo avalado por sucesivas sentencias de 1985, 1996 y 1997, del Tribunal Constitucional, por lo que el anteproyecto a “priori” no plantea dudas sobre su constitucionalidad.

La tramitación en los próximos meses de la futura ley del aborto, podría poner el punto final al estudio del recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva”, no fijando así el tribunal ninguna posición sobre esta ley, quedando de esta forma y como únicos pronunciamientos sobre la regulación del aborto los citados, avalando el modelo de 1985.

La resolución del recurso está pendiente desde junio de 2010, como consecuencia de la admisión a trámite de la impugnación firmada por 50 diputados del PP y por el Gobierno de Navarra. El anterior presidente, Pascual Sala, aseguró en varias ocasiones que esa sentencia no tenía prioridad, y el actual, Francisco Pérez de los Cobos, no ha mostrado tampoco intención de abordar el recurso, dentro de la capacidad que los presidentes tienen para marcar los ritmos de las agendas del tribunal. En cualquier caso la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional admite la posibilidad de desistimiento o fin del procedimiento con la retirada del recurso si este se planteara por el ejecutivo. El artículo 80 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para aceptar esta posibilidad. De hecho, es frecuente que se desista en el caso de recursos presentados por el Gobierno central o los autonómicos por invasión de competencias, después de una negociación, modificación legislativa sobre el objeto del recurso, o quedar este sin objeto.

Y así, el Ministerio de Justicia, ha venido trabajando en el anteproyecto de “Ley de protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada”, en ese marco constitucional, fortalecido por los Convenios Internacionales suscritos por España, entre los que destaca sobre los demás y que no vinculaba a nuestro País en 1985, porque todavía no se había firmado, “La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, ratificada en abril de 2008, y cuyo artículo 10 es claro: «Los Estados parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás».

En octubre de 2011, Naciones Unidas valorando el informe presentado por España sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de la Convención, estableció entre sus recomendaciones la de «suprimir la distinción hecha en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva, Ley 2/2010, en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente”. Esta es la razón por la que el anteproyecto intentando equilibrar los derechos de la madre y del “nasciturus”, de forma que puedan ponderarse ambos derechos, pues ninguno de los dos tiene un carácter absoluto, suprime el tercer supuesto que contemplaba la ley de 1985: “el de malformaciones en el feto”. Solo cuando esas malformaciones causen un grave peligro para la salud física o psíquica de la madre se podrá abortar con un informe médico que así lo ratifique.

El anteproyecto se inspira en la defensa del derecho a la vida según la doctrina citada del Tribunal Constitucional poniendo en valor el Dictamen del Consejo Fiscal emitido en su día sobre el entonces proyecto de Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, formulado con los votos particulares del, en ese momento, del Fiscal Jefe, Cándido Conde Pumpido y tres vocales del citado Consejo, en el que se advertía de su posible inconstitucionalidad en base a la desprotección del feto, cuya vida, siguiendo la doctrina de nuestro más alto Tribunal, encarna un valor fundamental —la vida humana— garantizado en el artículo 15, de la Carta Magna.

El Dictamen del Consejo Fiscal, desde un punto de vista técnico-jurídico, se basó en la diferente interpretación del artículo 14, referido a los plazos. Este artículo sentaba la voluntad de la embarazada, y que ésta hubiera sido debidamente informada, como únicos requisitos para abortar hasta la semana catorce. El Dictamen del Consejo Fiscal recordó que la protección que la Constitución otorga a la vida humana, implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (...)».No cumpliéndose este segundo requisito, cuando la ley, entonces anteproyecto, «prefiere olvidar» que una simple declaración de voluntad de la mujer «suponga nada menos que el “sacrificio del nasciturus”».

En opinión entonces, del Consejo Fiscal, se trataba de un «paso cualitativo que venía a ignorar que nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido». Tras considerar que no es «jurídicamente aceptable», el tratamiento que la ley hace del aborto como si fuera «una medida más de planificación de la reproducción», el informe recuerdaba que «en puridad, no puede hablarse de un derecho al aborto, pues ello supondría el reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana».

En lo que sí hubo entonces unanimidad por parte del Consejo Fiscal fue en el rechazo frontal a que los padres de las menores de entre 16 y 18 años no tengan que ser siquiera informados de la decisión de sus hijas de interrumpir su embarazo. El Dictamen entendió que la decisión, «susceptible de dejar graves secuelas psicológicas», correspondía a la menor, pero proponiendo como «solución intermedia» establecer la obligación de informar a los padres. «Y el hecho fehaciente de tal conocimiento paterno —puntualizó el Dictamen — debe ser uno de los requisitos exigidos para que los médicos puedan practicar el aborto, en los casos permitidos por la ley».

El anteproyecto de ley contempla que en caso de conflicto entre una menor de 16 o 17 años y sus padres ante un aborto, será un juez de Primera Instancia quien tenga la última palabra. Para que una menor de estas edades no emancipada o una mayor de edad sujeta a curatela puedan abortar dentro de los supuestos despenalizados será preciso su consentimiento expreso y "el asentimiento de los titulares de la patria potestad, tutor o curador". Si no hubiera cumplido los 16, necesitará el consentimiento expreso de éstos.

No obstante, la norma prevé que "cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales, cuando interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda o expresen opiniones distintas a ella, el juez resolverá sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la mujer". No obstante, el pronunciamiento judicial no será sobre la pertinencia de practicar el aborto a la menor, sino sobre su posición al respecto: si ella quiere hacerlo -y está dentro de los supuestos legales- pero sus padres no, éstos tendrán que demostrar por qué la decisión de su hija no es válida, acreditando, por ejemplo, falta de madurez.

La incorporación del consentimiento paterno para que puedan abortar menores de edad y que las mujeres no sean castigadas penalmente si interrumpen su embarazo fuera de los supuestos previstos, junto a otras como la de regular la objeción de conciencia de todos los profesionales sanitarios, que podrán alegar sus objeciones para no practicar interrupciones de embarazos, permitiendo la objeción de conciencia en el proceso de interrupción del embarazo, no evitarán el conflicto entre dos concepciones antagónicas acerca del valor de la vida y de su dignidad. Para unos es un valor fundamental que debe ser protegido sin excepciones, un bien constitucionalmente protegido. Para otros, un valor especial, sobre el que deben prevalecer la libertad y el bienestar de los adultos o la salud de otras personas, tratándose como una medida más de planificación de la reproducción. “Ley de protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada”, frente al derecho al aborto de la “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva”

Concepciones que desde la perspectiva jurídica que se ha comentado, también deberán evolucionar hacia posturas "más próximas", dentro del marco constitucional que fija el anteproyecto en el largo recorrido del Congreso y del Senado.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de enero de 2014. Número 2186. Año IX.

miércoles, 8 de enero de 2014

DESARROLLO DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE MEDIACIÓN

Con fecha del pasado 27 de diciembre de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto núm. 980/2013, de 13 de diciembre, que desarrolla cuatro cuestiones esenciales de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles: La formación del mediador; su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia; el aseguramiento de su responsabilidad y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Con la entrada en vigor el pasado 7 de marzo del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se incorporó al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. Con él, España, intenta proporcionar cobertura legal estatal a un mecanismo de resolución de conflictos que, aunque de escasa tradición en nuestro país, y menos en el sector sanitario, se concibe como una alternativa real y eficaz a los métodos tradicionales de resolución de conflictos en el ámbito civil.

Su regulación fue más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea y desde luego más amplia, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendó al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

El marco flexible que estableció el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, y aunque el Real Decreto-Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, configura un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de conflicto.

Por ello y al objeto de incrementar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en la mediación se hacía necesaria la regulación específica de la formación del mediador, de la publicidad de su actividad como tal, de su aseguramiento de su responsabilidad y de la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, lo que conlleva a imponer determinados requisitos al mediador, en una apuesta clara por la calidad de la actividad mediadora.

En cuanto a la formación , no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, sino algunas reglas básicas o requisitos mínimos que aseguren que los profesionales estén dotados de la cualificación idónea para practicar la mediación, como son: a) unos contenidos generales (la formación “deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos”); b) la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador (al menos un 35% del tiempo de formación); c) la duración mínima de la formación (que será de 100 horas de docencia efectiva)y. d) la exigencia de una formación continua que el mediador también debe procurarse.

Esta formación habrá de impartirse por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.

La formación específica recibida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles, según establece la disposición adicional primera. En cuanto a la acreditación de la formación, la disposición transitoria primera del real decreto establece que: “Hasta el 1 de junio de 2014 se podrá acreditar la formación del mediador mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores de una Comunidad Autónoma.”

La publicidad de los mediadores, se articulará a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia, cuya finalidad será facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

El registro se estructurará en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.

Un aspecto muy importante es la obligación contemplada del aseguramiento de los mediadores que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación: “Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.”

La suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la responsabilidad del mediador, por siniestro y anualidad, será proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga.

De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les incumben.

Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

En cuanto al procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos , conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley, “se desarrollará preferentemente por el procedimiento simplificado la mediación por medios electrónicos que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación de derecho”.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 7 de enero de 2014. Número 2180. Año X.