Discurso para el ingreso como Académico de Honor de la
Academia Médico-Quirúrgica Española (28-02-2023)
Existe, como principio general y sustrato de la paz social,
la necesidad de que los ciudadanos estén sujetos al cumplimiento de la Ley. No
parece defendible, así, con carácter general, indeterminado e incondicionado,
que los individuos puedan tener el derecho a incumplir cualquier obligación
legal bajo el pretexto o el motivo de que va en contra de sus propias creencias
o convicciones. Pero la afirmación anterior no obsta, sin embargo, para que, en
la mayor parte de los ordenamientos jurídicos democráticos, se reconozca un
ámbito garantizado de libertad de conciencia, máxime si las razones de
conciencia se hallan revestidas de los requisitos de seriedad exigibles al
caso; ámbito este que puede y debe ser examinado desde el prisma del Derecho
cuando se hayan de enjuiciar decisiones personales que, sobre la base de
aquella libertad, pretendan incumplir algún deber impuesto por la Ley.
Nuestro Tribunal Constitucional ha definido la objeción de
conciencia como “el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes
constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las
propias convicciones»
Llevando esta temática al mundo asistencial debemos partir
de la base legal, de que la determinación de los sujetos receptores de la
prestación de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a
través del Sistema Nacional de Salud, corresponde al legislador y la
efectividad del acceso a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de
Salud obliga a la totalidad del personal a su servicio, que, de acuerdo con el
Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tiene como
primer deber «respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía
correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico», pudiendo siempre
plantear cualquier oposición o disconformidad con la norma a través de los
cauces y con los procedimientos establecidos legalmente, sin que entre esos
cauces se encuentre, de ordinario, la objeción de conciencia. En el ámbito
sanitario se traduce este derecho, cuando concurre, en la negativa de los
profesionales sanitarios a realizar una determinada prestación sanitaria por
ser contraria a su conciencia, es decir, un conflicto entre el deber del
objetor a obedecer a su conciencia, y el de ese mismo objetor, en tanto
profesional de la sanidad, a atender sus obligaciones como empleado público.
Pero ¿cuál es la inserción y reconocimiento normativo de
este derecho? En la actualidad parece evidente que la naturaleza
jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria es la de un
derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial de las libertades
del artículo 16 de la Constitución (libertad ideológica y religiosa) y más en
concreto de la libertad de conciencia, como núcleo común de ambas libertades.
Se muestra tarea nada fácil, sin embargo, vincular profesión
médica y objeción de conciencia. Siendo esta última un planteamiento ético
moral, en el terreno de la primera, resulta obligado el examen de la normativa
deontológica de la profesión médica. Le dedica especial atención el Código de
Deontología Médica, recién aprobado por la Organización Médica Colegial, como
no podía ser de otra manera, y es objeto de tratamiento en el Capítulo VIII, en
sus artículos 34 a 37, comenzando, en el primer artículo referido con una
sencilla pero certera definición: “La objeción de conciencia es el derecho del
médico a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales
por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones».
Hace, a continuación, unas interesantes precisiones
describiendo este derecho como de ejercicio individual, proscribiendo la
objeción colectiva, sin admitir tampoco, la posición objetora respecto de quien
no tenga intervención directa en el acto objeto de objeción.
Diferencia, el Código Deontológico Médico, la objeción de
conciencia de la objeción de ciencia, asunto no siempre considerado, en el sentido
de declarar que en este último caso se ejerce dicha objeción al amparo del
derecho a la libertad de método y prescripción, como podría ser el caso de
querer obligar a un médico a llevar a cabo determinada actuación, sin aquellos
preliminares asistenciales, que aquel considera garantía imprescindible, o a
realizar acciones clínicas que considere perjudiciales a su destinatario.
Hace, el nuevo Código, interesantes precisiones acerca de la
obligación de declarar la condición de objetor y del tratamiento de la objeción
sobrevenida, aspectos ambos hoy de especial consideración en la reciente
normativa reguladora de la eutanasia o la reforma de la ley del aborto, a lo
que enseguida me voy a referir.
La objeción de conciencia se precisa en el artículo 36 del
mencionado Código, debe ir referida a acciones clínicas concretas y no a
personas, cuando expresa que: nunca puede significar un rechazo a la persona
que la solicita, ya sea por razón de su ideología, edad, etnia, sexo, hábitos
de vida o religión.
Si bien es verdad que, al menos con las referencias citadas,
no puede ignorarse explícitamente la realidad de la objeción de conciencia, lo
cierto es que su presencia no deja de multiplicar los interrogantes y
expandirlos, lo que es claramente contrario al principio de seguridad jurídica,
y ello debido básicamente a tres razones.
La primera, la falta de regulación, por parte de los órganos
de la Unión Europea, de este derecho, difiriendo la misma a los órganos
nacionales y a la legislación interna de los Estados miembros de la Unión,
hecho este que también ha sido interpretado de forma restrictiva por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La segunda, la regulación normativa de la objeción de
conciencia sanitaria en materias concretas, en las comunidades autónomas, de
forma diferente, lo que rompe con el tratamiento unitario de la cuestión.
Y, por último, la adopción de criterios no siempre uniformes
por nuestros altos tribunales e incluso por el Tribunal Constitucional.
Expuesto lo anterior, en mi criterio, la presencia – o su negación – de la
objeción de conciencia en los ordenamientos jurídicos contemporáneos presenta
muchas más dificultades que las meramente derivadas de la comprobación de si el
legislador ordinario las acepta, las rechaza, o guarda silencio sobre ella.
Dificultades que se acrecientan cuando nuestras sociedades
se hacen progresivamente más heterogéneas, plurales y multiculturales. No
resuelve el problema el mero hecho de verificar hasta qué punto la objeción se
ha incluido en una determinada ley ya dada.
Si, con acierto, se ha podido afirmar que los derechos
fundamentales no son creados por la Constitución, en cuanto su contenido es
anterior a ésta, aunque sea el poder constituyente quien los positiviza en un
texto, algo análogo habrá de afirmarse con la objeción de conciencia, incluso
en el supuesto hipotético de que se admitiera que no ostenta la condición de
derecho fundamental. Corresponde al poder constituyente, en primer lugar,
establecer positivamente en qué hipótesis determinados imperativos de
conciencia pueden aducirse como válidos para la exención del correlativo deber:
así lo hizo el constituyente español3 en el artículo 30 de la Constitución, al
referirse al servicio militar obligatorio.
El hecho de que la Constitución haya previsto tan solo esta
modalidad de objeción, al margen de la cláusula de conciencia del artículo 20
de la misma no impide, obviamente, que el poder constituido, esto es, el
legislador ordinario, admita y regule otros supuestos de objeción, como se ha
hecho para el aborto o la eutanasia, por ejemplo.
Debo expresar, y creo que con ello coincido con el sentir
general del Derecho Sanitario, sobre la necesidad de la promulgación de una Ley
de rango suficiente, que, a mi juicio, debe ser una Ley Orgánica habida cuenta
de que, ya se conceptúe la objeción de conciencia como un derecho fundamental
o, ya se considere la misma como un derecho constitucional conectado con el
artículo 16 de la Constitución, los derechos fundamentales potencialmente
afectados harían necesaria dicha norma legal, que regule la objeción de
conciencia, en coincidencia con lo expresado en la opinión del Comité de
Bioética de España a propósito del, entonces, Proyecto de Ley Orgánica de Salud
Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo y por el
propio Consejo de Estado , los cuales consideran que sería especialmente
conveniente ponderar si procede aprovechar aquella iniciativa legislativa sobre
el aborto para delimitar el alcance, contenido y condiciones de ejercicio del
derecho a la objeción de conciencia, precisamente al ser ésta una Ley Orgánica,
debiendo llamarse la atención sobre la situación existente al respecto en el
derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno
han regulado legalmente, desde tiempo atrás, su ejercicio en aras de la
seguridad y de la certeza jurídica.
Así, la ley francesa de 17 de enero de 1975 establecía ya
que “ningún médico o auxiliar sanitario está obligado a cooperar o a ejercitar
un aborto”. La legislación alemana de reforma del código penal de 18 de mayo de
1976 disponía que “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción de
embarazo”. La ley italiana de 22 de mayo de 1978 hacía notar que “el personal
sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a las
intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción de
conciencia con declaración preventiva” y la ley holandesa de 1 de noviembre de
1984 señalaba que “ningún personal del servicio sanitario puede ser
discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas”.
Los dilemas de aplicación del Derecho Sanitario tienen
especial dificultad de solventación en situaciones del principio y fin de la
vida. Voy a referirme a estos espacios extremos ahora, en donde siempre se ha
planteado esta dificultad y se agudiza en la actualidad con la nueva regulación
de la eutanasia en la reciente Ley Orgánica 3/2021 y la reforma de la ley del
aborto, aprobada el pasado día 16 de este mes en el Congreso de los Diputados.
Corremos el riesgo, si no ponemos el debido cuidado, de
efectuar la aplicación de esta normativa al margen de los profesionales
sanitarios, pensando en ellos como “agentes”, y olvidando la extremadamente
delicada cuestión, que presenta un agudo dilema moral generador del
enfrentamiento entre los dos principios fundamentales del derecho a la
disposición de la vida, basado en la libertad como valor absoluto y el libre
albedrío moral del profesional sanitario, lo que exige suma cautela y desde
luego la opinión de los profesionales de la salud.
Debemos tomar como partida el principio general de que un
derecho termina donde empieza el otro y, por ello, no precisa uno,
necesariamente, la eliminación del otro para subsistir. El paciente ejerce, en
los casos de ayuda médica a morir, su legítimo derecho a no sufrir e incluso a
obtener la privación de su vida, bajo las condiciones y circunstancias legales,
pero no puede obligar a un profesional objetor, con la convicción del deber
hipocrático del médico de conservar la vida, a secundar, incondicionadamente,
ese proyecto. Se trata de situar en el mismo plano de relevancia el derecho del
paciente, antes mencionado, con el de objeción de conciencia del médico.
A su vez, el profesional que ejerce su, también legítimo,
derecho de objeción de conciencia, no puede utilizarlo para impedir u
obstaculizar el derecho antes mencionado del paciente. Este último ejerce el
derecho de disposición de su vida junto con otros derechos y bienes, igualmente
protegidos constitucionalmente.
La opción objetora de profesionales sanitarios viene
conduciendo, lógicamente, a una situación carencial de aquellos y así la Ley
Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, reconociendo el derecho a la objeción
de conciencia del personal sanitario, ordena, además –y por primera vez–, a las
administraciones sanitarias la creación de un «registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia”.
Con este listado, que establece el artículo 16.2 de la norma,
el Gobierno pretende «facilitar la necesaria información a la administración
sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación
de ayuda para morir». Conviene destacar, de entrada, que la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, reconociendo la posibilidad de determinados
profesionales sanitarios de invocar la objeción de conciencia a participar en
las prácticas abortivas, no determinó la creación de un Registro que diera
cabida a dichos profesionales. En cambio, sí se contempla en la reforma de la
ley del aborto. Enseguida vamos a ver la relevancia de este hecho.
La condición de objetor es necesario enfatizar, que se
asienta sobre la contradicción moral entre el deber de cumplir un mandato legal
y la conciencia del profesional que se lo impide. Puede esta contradicción ir
dirigida a multitud de situaciones en la vida en general e, incluso, dentro del
ejercicio de la profesión médica. No se trata, aquí, de analizar la viabilidad
de la condición objetora, sino de conectar la declaración de la misma con un
Registro, y tiene especial incidencia tener en cuenta que la posición objetora
ni es definitiva, pues puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni
es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este
planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.
Quiero evidenciar, con ello, que un profesional puede tener
tal condición para algunos planteamientos de su actividad y para otros no. Un
Registro “general” de concepción monolítica, objetor sí o no, no es, ni será
nunca un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema
profesional como es el de la Ley de regulación de la eutanasia, o la reforma de
la ley del aborto, aprobada el pasado día 16 de febrero en el Congreso de los
Diputados en la que se contempla la creación de un registro de objetores de
conciencia en cada comunidad autónoma, y los profesionales que quieran
inscribirse deberán hacerlo con antelación y por escrito; y, especifica el
texto, una vez declarados objetores, estos profesionales lo serán tanto para el
ámbito público como para el privado. La norma pretende así que los centros
sanitarios públicos se organicen de forma que siempre sea posible realizar esta
prestación, evitando desplazamientos a otros territorios y derivaciones a
clínicas privadas.
Un aspecto importante de estos registros es la exclusión de
los médicos inscritos en el censo de objetores de los comités clínicos que
analizan si una mujer puede abortar más allá de la semana 22, al establecer que
“ninguno de los miembros del comité podrá formar parte del registro de
objetores ni haber formado parte en los últimos tres años”. Un problema de
hondo calado es que la objeción que la norma prevé es a la objeción a prácticas
abortivas, en general, no a determinados casos de aborto que pueda encontrar el
profesional. Este puede no ser objetor y, sin embargo, plantearse esta
posibilidad en algún caso concreto, posterior a su postura “colaboradora” de
inicio; posibilidad que la Ley no contempla. Es el controvertido caso de la
llamada objeción sobrevenida.
Exigir, por otra parte, que la objeción sea siempre escrita
y con antelación es un grave error de la Ley, pues la posición del profesional
puede variar con el tiempo, como acabo de expresar, y dejar constancia escrita
de carácter general puede obligarle a cambiar su opción en algún caso concreto,
en el sentido antedicho. Es imprescindible la percepción de que la condición
objetora es susceptible de ser relativizada, pues ni es definitiva, ya que
puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues
puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que
otros casos no lo motivarían. El profesional puede declararse colaborador al
aborto, pero rechazar su participación en el caso de solicitarlo mujeres
menores de edad, por ejemplo.
La existencia de estos registros de profesionales objetores
de conciencia puede plantear disquisiciones de tipo filosófico, ético, moral o
de otro tipo, pero no legal, aun cuando podamos entender incluso su
incumplimiento del necesario principio de proporcionalidad constitucional. La
incorporación a texto normativo de estos registros fue refrendada en su día por
el Tribunal Constitucional, no obstante, en mi opinión, su existencia tiene
carácter instrumental, pues ni son necesarios para garantizar la prestación
reconocida en la norma, ni son presupuesto de ejercicio del derecho de objeción
de los profesionales a incluir en el mismo, ni es coherente la inclusión de un
profesional como objetor, sin otras matizaciones, pues como ya he comentado la
posición objetora ni es definitiva, ya que puede cambiarse a lo largo del
ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos
que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.
El citado Registro se residencia, por mandato normativo, en
las administraciones sanitarias con motivo de que puedan éstas optimizar su
estructura organizativa para dar respuesta a la prestación garantizada por la
norma, el Registro no puede ser público, evidentemente, pero tampoco ser de
acceso general dentro de la Administración sanitaria. Los registros deberían,
para los profesionales objetores, hacerse en sus Colegios respectivos en lugar
de en la Administración Sanitaria, lo que evitaría eventuales conductas de la
Administración hacia los objetores registrados, pero de no poder hacerse en las
corporaciones de forma exclusiva conviene hacerlo de modo complementario, con
objeto de obtener el asesoramiento y conexión imprescindibles que fuesen
necesarios.
Voy concluyendo para expresarles mi convencimiento de que la
complejidad de las decisiones en un ámbito como el sanitario, las importantes
consecuencias jurídicas, la falta de acuerdo entre los juristas y, por tanto,
la ambigüedad e inseguridad que se deriva de ello, las especificidades de la
objeción de conciencia en el ámbito sanitario con respecto a otros ámbitos, así
como la multiplicidad de actos médicos cuyas implicaciones pueden afectar a la
libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, nos hacen reafirmarnos
en la petición de una deseable ley general reguladora de la objeción de
conciencia en el concreto ámbito sanitario, reconociéndose de forma clara y
precisa dicha objeción, así como la forma en que la misma pueda ser ejercida y
sus requisitos y ello para garantizar la seguridad jurídica de los
profesionales sanitarios que intervendrán en dichos actos clínicos, pues mal
puede predicarse una ley que tenga como objetivo la garantía de la seguridad
jurídica de las pacientes que se acojan a la misma y que, por el contrario, se
niegue dicha seguridad a los profesionales sanitarios cuyas convicciones
ideológicas, morales o religiosas choquen con dicha práctica médica por falta
de regulación de la objeción de conciencia.
Cuando dos derechos se encuentran en colisión la función del
Derecho, como modo ordenador de la convivencia, como he apuntado con
anterioridad, es determinar si uno de esos derechos ha de ser eliminado, en
aras del otro, declarado prevalente, o pueden coexistir ambos y bajo qué condiciones.
Diré finalmente que este reconocimiento al derecho de
objeción de conciencia de los profesionales sanitarios es imprescindible, en mi
opinión, para un ejercicio profesional responsable, que tenga su base en la
libertad y la imprescindible independencia de juicio, puesto que no hay vida
moral sin libertad, ni responsabilidad sin independencia.
Muchas gracias
STC 161/1987, de 27 de octubre. Definición igualmente
recogida en el Código de Deontología Médica de la Organización Médica Colegial
de diciembre de 2022.Art. 34.1
Federico Montalvo, ha señalado que “confundir objeción de
conciencia con ideología es un error”.
Nuestra Constitución de 1978 solo se refiere de manera
expresa a los conflictos que puede originar la conciencia, en concreto a la objeción
de conciencia, en sus artículos 30 y 53, en el inciso final de su párrafo
segundo, con regencia en ambos preceptos a la objeción al cumplimiento del
deber de prestar el servicio militar y en el artículo 20.1, d), con referencia
a la “cláusula de conciencia” de los profesionales de la información. El primer
tipo de objeción de conciencia estaba regulado por la Ley 22/1998, de 6 de
julio y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, y la
cláusula de conciencia de los profesionales de la información por LO 2/1997, de
19 de junio.
Así lo establece expresamente el artículo 81 de la
Constitución, que señala que las leyes relativas al desarrollo de “derechos
fundamentales y libertades públicas” deben ser orgánicas, es decir, aprobadas por
la mayoría absoluta en el Congreso. Esta fue la voluntad del poder
constituyente, que consideró que había que reforzar la protección de los
derechos básicos.
De fecha de 7 de octubre de 2009, y cuya conclusión décima,
dice que “la mujer que solicita la interrupción de su embarazo debe ser
atendida de manera compatible con la libertad de los profesionales para actuar
de acuerdo con sus convicciones en los términos que determine el ordenamiento
jurídico. La objeción de conciencia a la interrupción del embarazo encuentra
fundamento constitucional, por lo que es urgente regular expresamente su
ejercicio como afirma el artículo 10. 2 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea”.
Dictamen de 17-9-2009, Referencia 1384/2009.
González Saquero, P.: ¿Derecho a la objeción de conciencia
del Farmacéutico? A propósito de la decisión sobre admisibilidad del tribunal
europeo de derechos humanos, as. Pichon y Sajous c. Francia, de 2 de octubre de
2001”, en Foro, Nueva época, núm. 8/2008: 243-282. e) “El reconocimiento por la
Ley del derecho a la objeción de conciencia en cualquier ámbito requerirá de la
necesaria formalización de su ejercicio. No es deseable, pues, una simple
proclamación del derecho que no vaya acompañado de una clara delimitación de su
puesta en práctica, y de la regulación de un procedimiento adecuado para la
comprobación de la seriedad de las creencias que motivan la objeción, así como
para la adopción de las medidas pertinentes en orden a garantizar los intereses
de terceros que pudieran verse afectados”.
Cebria García, M., “Objeciones de Conciencia a
Intervenciones Médicas. Doctrina y Jurisprudencia”. Navarra. 2005, p. 117;
Navarro Valls, R., “La objeción de conciencia al aborto: nuevos datos” … cit.,
p. 103. La objeción de conciencia al aborto en el Derecho comparado ha sido
ampliamente tratado en Navarro Valls, R.; “La objeción de conciencia al aborto:
Derecho comparado y Derecho Español” …, cit., pp. 269- 296M ID, “La objeción de
conciencia al aborto en el derecho europeo”, en Dimensiones jurídicas del
factor religioso. Estudios en homenaje al Pro. López Alarcón, Murcia, 1988,
pp., 399-417; ID “La objeción de conciencia al aborto: nuevos datos” …, cit.,
pp. 101-107; Navarro Valls, R. Y Martínez Torrón, J., Las objeciones de
conciencia en el Derecho español y comparado…, cit., pp. 97-108; Navarro Valls,
R. Y Palomino R., “Las objeciones de conciencia”, en Tratado de Derecho
Eclesiástico del Estado…, cit., pp. 1119-1128; Palomino, R., “Las objeciones de
conciencia. Conflictos entre conciencia y ley en el Derecho norteamericano…,
cit., pp. 357-392.
El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente con
185 votos a favor la reforma de la ley del aborto, a la que sólo PP, Vox y
Ciudadanos han votado en contra (154). La nueva ley del aborto permite el
aborto a menores de 16 y 17 años sin permiso paterno en las 14 primeras semanas
de embarazo –también para mujeres con discapacidad– y elimina los tres días
obligatorios de reflexión vigentes en la anterior ley. El Ministerio de
Igualdad, en colaboración con Sanidad, también elaborará un registro con las
necesidades de cada centro hospitalario público para que, en todo momento, se
garantice el derecho el aborto a la mujer que así lo desee, como se hace ya con
Ley de Eutanasia. También incluye medidas novedosas, como la baja laboral por
regla dolorosa o por interrupción del embarazo, educación sexual obligatoria en
los colegios, el permiso preparto para todas las embarazadas desde la semana 39
o la píldora del día después gratis.
Tampoco tenida en cuenta en la Ley Trans, aprobada el 16 de
febrero 2023