lunes, 18 de diciembre de 2023

La ley orgánica de representación paritaria y los Colegios Profesionales

El Consejo de Ministros aprobó el martes, por segunda vez en medio año, el proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. La norma recibió el visto bueno para su envío a las Cortes el pasado 23 de mayo. Sin embargo, la posterior disolución de las Cámaras a causa de la convocatoria de elecciones generales impidió su aprobación definitiva.

La norma tiene el objetivo de retomar la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que ya incorporaba el principio de representación equilibrada, para garantizar la representación efectiva de las mujeres en los ámbitos decisorios de la vida política y económica, con la intencionalidad de conseguir plenamente el principio constitucional de igualdad. Para ello, introduce modificaciones sustanciales en distintas normas del ordenamiento jurídico español.

Ante estas normativas se hace necesario analicemos el recorrido jurídico de la representación paritaria, que evidentemente tiene su respaldo fundamental en el artículo 14 de nuestra Constitución, cuando proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, y también en el artículo 9.2, cuando consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

Evidentemente la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal, reconocido en muy diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979, que fue ratificada por España en 1983, con posteriores avances y modificaciones entre las que destacan las convenciones de Nairobi de 1985 o Beijing de 1995.

En cuanto a la Unión Europea igualmente desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros se convirtieron en un objetivo común europeo de integración en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros, de las que sirven de base a nuestra Ley 3/2007, de 22 de marzo, las directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

El proyecto aprobado por el Consejo de Ministros, traspone la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas, incorporando un nuevo principio de representación equilibrada al ámbito empresarial, con lo que los consejos de administración de las sociedades cotizadas y de las entidades de interés público que tengan más de 250 trabajadores, o una cifra de negocios de más de 50 millones de euros, o un activo superior a 43 millones, deberán tener una composición paritaria en el que el principio será que el número de mujeres no podrá ser inferior al 40% del total de los miembros del consejo, por lo que deberán adaptarse los procesos de selección para asegurar el cumplimiento de esta disposición, debiendo, en caso de empate entre varios candidatos, elegir al del sexo menos representado en el consejo. En el caso de las sociedades cotizadas, se establece como infracción grave el incumplimiento de estas previsiones.

Este principio de paridad igualmente tendrá aplicación en el ámbito político, para lo que deberá modificarse la legislación electoral con el fin de establecer la obligatoriedad de las conocidas como listas cremallera. Es decir, establece que las candidaturas estén integradas por personas de uno y otro sexo ordenadas de forma alternativa, en las elecciones de miembros del Congreso, Senado, Parlamento Europeo, asambleas autonómicas, municipios, consejos insulares y cabildos insulares. También traslada al máximo órgano ejecutivo del Estado, el Consejo de Ministros, el principio de representación equilibrada al que he hecho referencia, que igualmente deberá aplicarse a la hora de nombrar a las personas titulares de las vicepresidencias y de los ministerios. En el ámbito de la Administración General del Estado, las secretarías de Estado, las subsecretarías y las direcciones generales de cada ministerio, deberán incorporar también este principio en los próximos cinco años. La obligación se extenderá a todas las entidades del sector público estatal.

Y en este sentido este principio de representación equilibrada en el que el número de mujeres no podrá ser inferior al 40% del total de los miembros del consejo, o de las Juntas Directivas también deberá cumplirse en las juntas de gobierno de los colegios profesionales y por tanto en lo que a nosotros corresponde todos los Colegios Profesionales Sanitarios. Todos ellos deberán incluir en su memoria anual el número de miembros desglosados por sexo y, en caso de no alcanzar el porcentaje establecido, aclarar los motivos y las medidas adoptadas para alcanzarlo. El plazo para la adaptación en las juntas de gobierno de los consejos generales y los colegios profesionales será hasta el 30 de junio de 2026.

El plazo para las sociedades cotizadas será de forma gradual en función de su tamaño. Será de aplicación a partir del 30 de junio de 2024 para las 35 sociedades con mayor valor de capitalización bursátil y desde el 30 de junio de 2025 para las cotizadas con una capitalización bursátil superior a los 500 millones de euros. Tras la correspondiente audiencia pública, se flexibiliza el calendario de implementación al extenderse el plazo de cumplimiento para las sociedades con menor capitalización bursátil hasta finales de junio de 2026. A su vez, se establece igualmente una implementación progresiva para las empresas grandes no cotizadas, que deberán cumplir con un objetivo del 33 % a finales de junio de 2026 y del 40 % a finales de junio de 2028.

Unión Profesional ha impulsado en su seno el Grupo de Trabajo de Igualdad de Género que coordinan la presidenta Victoria Ortega y la vicetesorera Emiliana Vicente, quizás la iniciativa más avanzada en este sentido y que se suma a otras previas del grupo de trabajo y que se han venido estableciendo desde 2018, fecha de inicio del actual Plan Estratégico de Unión Profesional, con el objetivo principal de sensibilizar a las profesiones colegiadas en materia de igualdad e incluir la perspectiva de género de manera transversal en la cultura profesional.

Según un estudio previo realizado en la composición de las juntas de gobierno de los 34 Consejos Generales y Colegios Nacionales miembros de Unión Profesional, solo el 35% de las personas que la componen son mujeres, siendo el porcentaje de presidencias aún menor, 24% (8 presidentas y 26 presidentes).

Estas cifras pese a la importancia de estos cambios normativos en el Derecho español, desvelan lo mucho que aún es necesario para concienciar y sensibilizar sobre la importancia de la formación en género para aplicar de forma correcta toda la legislación en materia de igualdad de género en el ámbito de las Corporaciones de Derecho Público.


jueves, 19 de octubre de 2023

¿Desgobierno en los Colegios Profesionales?

 

La libertad del ejercicio profesional se encuentra contemplada en dos preceptos constitucionales. Primero en el artículo 35 que reconoce con carácter general el derecho a la libre elección de profesión u oficio y, segundo, este artículo 36 que establece la regulación de las profesiones tituladas. La libertad de elegir una profesión no tiene límites jurídicos, sí, en cambio, el ejercicio de la profesión, más aún cuando ésta se encuentra bajo la tutela de un colegio profesional.

La inclusión de este artículo en el texto constitucional se debió, en primer término, a una enmienda “in voce” presentada por el diputado y uno de los padres de la Constitución, D. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, al artículo 7 del proyecto y que fue defendida en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados por D. Óscar Alzaga Villamil.

El texto, sin embargo, es consecuencia de una enmienda (la nº 282) también “in voce” del senador D. Antonio Pedrol Rius, en la Comisión Constitucional del Senado, abogando por la constitucionalización de los Colegios, en la que se decía textualmente: "la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales, con estructura interna y funcionamiento democráticos". Finalmente, esta propuesta se incorporó a un nuevo artículo del texto, el artículo 36, con el contenido actual.

Intento revocatorio de competencias

He vivido desde entonces, y de forma directa esa “defensa” establecida por D. Antonio Pedrol, Presidente que fue de la Abogacía española, del artículo 36 de nuestra Constitución de 1978 , toda suerte de intentos y rumores abolicionistas contra los Colegios Profesionales, por el todo o por piezas, siendo siempre el centro de la disputa por la garantía constitucional de la naturaleza jurídica de los Colegios, la cuestión de si, con ella, constituyen notas esenciales de la misma o no, las competencias públicas Disciplinaria y de Amparo (Códigos Deontológicos) y el sometimiento universal a los mismos de sus profesionales (colegiación obligatoria), para que su ejercicio en régimen de autorregulación sea posible y efectivo.

Y vuelvo a vivir un nuevo intento revocatorio de competencias, vía Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, cuyo órgano proponente es la Dirección General de Política Económica.

En efecto el pasado día 29 de septiembre, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha abierto un trámite de audiencia e información pública, en relación con un “Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 472/2021”, cuyo órgano proponente es la Dirección General de Política Económica.

Esta iniciativa normativa, que se articula mediante una modificación del Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, pretende atribuir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), la evaluación previa a la aprobación de los Códigos Deontológicos de los Colegios Profesionales de ámbito nacional y de los Consejos Generales,que en el ámbito sanitario sería la Organización Médica Colegial, OMC , precisando los efectos jurídicos del informe de evaluación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: un informe -preceptivo, aunque no se explicite- y no vinculante, si bien las corporaciones proponentes del correspondiente Código Deontológico deben motivar por qué no acogen las eventuales observaciones que se formularan en dicho informe de evaluación.

Lo que genera a estas alturas nuevamente un cierto desconcierto, porque, en primer lugar, únicamente los Colegios profesionales pueden garantizar la neutralidad en la aplicación de la normativa colegial y asegurar que en todo momento se respete y se proteja la independencia en la actuación facultativa de sus miembros, en el caso de los sanitarios. Y en segundo término, porque la independencia de los facultativos en el ejercicio de su profesión, su ética profesional, su responsabilidad deontológica y facultativa exige un control independiente ejercido por los colegios. El control deontológico que pudiera llevar a efecto la Administración frente a estos profesionales que trabajan o prestan sus servicios profesionales para ella choca con el grave inconveniente de la falta de independencia e imparcialidad de aquélla, al tener que actuar en tales casos como enjuiciadora y parte. A ello debe añadirse que el régimen sancionador que tuviera previsto la Administración únicamente contemplaría una tipología de infracciones relacionadas con el vínculo que le une con el profesional funcionario y no con el propio acto profesional.

Figura de la Corporación colegial

Vuelve a olvidarse o intentar olvidemos ,que estamos ante la figura de la Corporación colegial como entidad de derecho público, con potestades públicas atribuidas por la ley, con un estructura y funcionamiento que es sectorial pero amparada por la Constitución Española y que se sitúan entre la Administración del Estado o la Administración Autonómica y el administrado, ejerciendo funciones que corresponden a éstas por su carácter público, pero que la ley les atribuye su ejercicio para un funcionamiento óptimo, de más pericia, y sobre todo para que se encuentren en una posición de independencia respecto al poder público, que no puede cercenar su actuación, y así cumplir los fines que se la han encomendado por la ley.

La presencia de los Colegios Profesionales en una sanidad global es irrenunciable. Y lo es porque la salud es un bien que resiste a contemplaciones objetivas de cambio de bienes y servicios y se enuncia en términos de bienestar físico y social que reclaman enunciarse desde premisas de ética y solidaridad, como corresponde a un derecho anclado en la dignidad de la persona. Al margen del papel normativo de las Administraciones Públicas en la garantía del acceso a las prestaciones de los sistemas asistenciales públicos, la persecución del bien salud requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales y de avance en las condiciones de los profesionales que lo proveen, que determinan que sean los Colegios los únicos garantes del disfrute de prestaciones sanitarias en condiciones de solidaridad, ética y progreso en la formación y en la calidad asistencial.

La iniciativa indicada modificatoria del Real Decreto 472/2021, no se ajusta a Derecho. Ni los Códigos Deontológicos en general, ni el de la Organización Médica Colegial -de reciente aprobación- en particular, tienen la consideración de “disposiciones legales o reglamentarias que introduzcan o modifiquen requisitos para el ejercicio de las profesiones reguladas o su ejercicio” que deban ser sometidas durante su proceso de elaboración a una evaluación previa de proporcionalidad con arreglo al Real Decreto 472/2021. Ni tampoco los Colegios Oficiales de Médicos ni la OMC tienen la condición de “autoridades competentes para la regulación” de conformidad asimismo con dicho Reglamento. Extremos ambos que ha avalado expresamente el Consejo de Estado.

 

Este control preventivo que se pretende a cargo de la CNMC y el procedimiento instrumentado a su servicio infringen, de forma palmaria y manifiesta el principio de autonomía normativa consagrado por la Ley de Colegios Profesionales, que no contempla ningún control externo de legalidad en la elaboración y aprobación de los Códigos Deontológicos, exentos como están de cualquier injerencia administrativa; a diferencia de los Estatutos Generales, que son las únicas disposiciones normativas de las corporaciones colegiales que, dada su condición de norma estructurante, están sujetas a un control de legalidad que efectúa el Gobierno/Ministerio de adscripción con arreglo a las pautas y cánones que determinan la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina legal del Consejo de Estado.

El Proyecto articula un control preventivo de legalidad y un procedimiento para llevarlo a efecto cuyo desenvolvimiento se asimila en la práctica al del control de legalidad de los Estatutos Generales, en particular, al modo en que se realiza la interlocución cuando aquel detecta contradicciones normativas, aunque llevado a efecto no por el Ministerio de adscripción o el Gobierno sino por la autoridad estatal de competencia.

Reglas propias de la deontología

Vuelvo a recordar las palabras de D. Antonio Pedrol, abogando por la constitucionalización de los Colegios, que siguen vigentes ante esta nueva situación:  “Cuando yo voy a ver a un Médico le entrego en una relación ilimitada de confianza por mi parte mi salud y mi vida. Cuando un cliente viene a mi despacho, él me entrega, en esa relación de ilimitada confianza, su libertad, su honor y su patrimonio. Y cuando por parte del cliente se produce hacia el profesional esa entrega, como digo, tan ilimitada de confianza, es necesario que equilibremos esa relación, asegurando que el profesional respetará con honestidad las reglas propias de la deontología de cada una de esas profesiones”.

“¿Cómo podemos actuar para que esa protección sea efectiva?, ¿Es que acaso el Estado puede efectuarlo por sí mismo? Rotundamente me atrevería a negarlo. El Estado no tiene medios para entrar en estos millares y millares de relaciones que se establecen entre los clientes y los profesionales, y aunque los tuviera no podría penetrar en ese recinto íntimo de la relación porque está vedado por el secreto profesional. Una experiencia de siglos nos demuestra que la única manera de asegurar eficazmente la vigencia, el respeto por el profesional de su deontología, es a través de la vigilancia ejercida por sus propios compañeros en los Colegios profesionales...”

Y esta fundamentación ética, el anteponer el interés del paciente al del profesional, que en materia de salud es tan esencial, que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del ser Humano Respecto de las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, también conocido como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina (CEB), exige que toda intervención en el ámbito de la sanidad se efectúe dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, constituye el campo propio de los Colegios Profesionales.

Llama por ello la atención la intromisión injustificada y desproporcionada a la autonomía normativa y organizativa de los Colegios Profesionales legalmente garantizada, de un procedimiento de tutela por la autoridad estatal de competencia. La Constitución garantiza la identidad institucional de los Colegios, de modo que la ley tiene que garantizar su existencia y el correcto ejercicio de la función de interés general que, como Corporaciones de Derecho Público, los Colegios Profesionales tienen encomendadas.

lunes, 9 de octubre de 2023

Las leyes de la robótica de Asimov y su aplicación en los robots médicos

 La pasada semana tuve la oportunidad de participar dentro del marco de las XIV Jornadas de Endoscopia Digestiva, en un debate moderado por el prestigioso Profesor Doctor Sarbelio Rodríguez, director de las Jornadas, junto a los Profesores Michel Kahaleh gastroenterólogo estadounidense y experto en endoscopia terapéutica, y Klaus Mönkemüller, Director del  Basil Hirschowitz Endoscopic Center of Excellence, y Profesor de la Universidad americana de Alabama en Birmingham, bajo el título 'Inteligencia Artificial en Endoscopia: Eficacia, Eficiencia y Riesgos Legales'.

El moderador centró el debate de una forma realmente original utilizando para ello la Leyes de Asimov, leyes que aparecen por primera vez en el relato ‘Círculo Vicioso’, del año 1942, pero que fueron desarrolladas por Asimov junto con John W. Campbell unos años antes, en 1940.

 Se sustituyeron en 1976 por la Ley Cero (‘Zeroth law‘ en inglés), que narraba que ‘Un robot no hará daño a la Humanidad o, por inacción, permitir que la Humanidad sufra daño’. Tanto la ley Cero como las de Asimov son muy claras, pero dejan atrás muchos aspectos modernos con respecto a la Inteligencia Artificial.

De hecho, ya no solo es que no contemple todas las situaciones, sino que deberíamos empezar por definir qué es hacer daño a un humano. ¿Publicar una noticia falsa lo es? No podemos definir exactamente qué es hacer daño o no, así que las leyes de Asimov quedan nada menos que obsoletas.

De hecho, la reciente “explosión” de inteligencia artificial generativa que estamos viviendo ha supuesto el inicio de una carrera empresarial actualmente fuera de control, que, si bien puede reportar beneficios multimillonarios, junto a numerosas ventajas para nuestro sistema sanitario, obliga a analizar su impacto social, económico y cultural que sin lugar a dudas puede comportar otros profundos riesgos. De ahí que el 22 de marzo de 2023 más de 1.000 personalidades, desde Elon Musk a Yuval Noah Harari, intelectuales, tecnólogos y académicos firmaran una carta abierta en la que solicitar pausar durante seis meses el entrenamiento de sistemas más potentes a GPT-4. Su argumentación, de seguir avanzando sin una regulación clara, era un riesgo demasiado grande.

Sam Altman actual CEO de OpenAI, la compañía que desarrolló el modelo de lenguaje extenso de inteligencia artificial GPT-4, creadora de ChatGPT y de la plataforma generativa de imágenes DALL-E, sobre la que consideraba la herramienta más influyente y extraordinaria que la humanidad haya creado jamás, también advertía junto a otros expertos sobre los riesgos que esta tecnología arriesgada podría suponer para la civilización.

Desafíos éticos y legales de la IA

Los desafíos éticos y legales surgen, así, de la combinación de estas nuevas tecnologías que evolucionan rápidamente, nuevas partes interesadas, por ejemplo, grandes empresas tecnológicas, una gran cantidad de datos y nuevas técnicas computacionales y analíticas; y frente a ellos descubrimos una falta de controles reglamentarios o estándares comunes para guiar esta convergencia en el ámbito de la salud, conclusión final a la que se llegó en el debate, aunque el hecho de que el avance de la IA se perciba como irreversible no debería significar que sea incontrolable. Tenemos que tener muy presente que sin la ayuda de esta tecnología será difícil que pongamos solución a los retos que plantea actualmente la sanidad.

La primera cuestión a debatir fue sobre la responsabilidad de los robots médicos, planteándose una cuestión previa a abordar: Es que, ¿acaso se trata de sujetos responsables? ¿Gozan estos ingenios de autonomía decisoria en el seno de una personalidad jurídica?.

Las características inherentes y el propio concepto que gira alrededor de la robótica inteligente sigue generando un interesante debate en los últimos años, el hecho de que una maquina sea capaz de tomar sus propias “decisiones” nos conduce a pensar sobre una alternativa para una nueva especie de “persona no humana”. Otorgar personalidad jurídica a un robot y presentarlo como persona electrónica, es decir, capaz de ser titulares de derechos y obligaciones se presenta también en la doctrina como un escenario posibilista y sumamente atractivo.

Todavía sigue habiendo partidarios hacia esta postura, ponemos por caso a Sophia la primera humanoide con inteligencia artificial avanzada que se ha creado en el planeta y que en 2017 le fue otorgada la ciudadanía saudí (es el primer robot que cuenta con nacionalidad). Sin embargo, como cualquier tesis, hay críticas sobre esta propuesta, ya que, si se diera el caso hipotético de concebir a los robots como personas físicas o jurídicas -o una figura muy próxima-, se les estaría otorgando capacidad suficiente para contraer obligaciones y ejercer derechos, aspectos inherentes a la personalidad jurídica, ¿deberían los vehículos autónomos, por ejemplo, tener derecho a la vida, una vez construidos y ser inscritos en el registro civil? Una vorágine de ideas que surgen para el jurista y que ya en la mesa de investigadores en Derecho Sanitario del XXV Congreso Nacional de Derecho Sanitario, se efectuó una aproximación a como se podrá sustanciar la responsabilidad procedente de los daños ocasionados por estos avances, sin que sigamos en una incertidumbre que aún esta vigente.

 La automatización de las máquinas ha supuesto un paso más a la mera mecanización, en la que se utilizaba un mecanismo ayudado de operarios (individuos humanos) para la realización de una tarea. Los distintos niveles de automatización son los que van permitiendo que una máquina pueda realizar una tarea por sí sola, de manera autónoma, sin los márgenes de error que cometemos los humanos y, además, en interconexión con otros sistemas. Nos encontramos en un momento de desarrollo imparable de la tecnología en el que cada día los robots inteligentes pueden realizar actividades de mayor complejidad e, incluso, los algoritmos con los que están dotados les van permitiendo aprender a efectuar tales actividades cada vez con mayor precisión y rapidez. Hemos superado ya el uso de mera programación mecanizada de cajeros automáticos o producción fabril en cadena, por ejemplo.

Debemos descartar, de entrada, la concepción de un robot como persona física y, por tanto, abordar el tratamiento de la responsabilidad que pueda alcanzarle. Un robot o un programa inteligente no puede englobarse dentro de la naturaleza de persona física, porque si analizamos más de cerca esta figura vemos que cualquier maquina dotada de IA no cumple con los presupuestos necesarios para entrar en esta categoría jurídica.

 ¿Un robot puede “nacer” o “morir”?

Hay un presupuesto esencial para que un sujeto adquiera personalidad jurídica, como advierte el art.30 de nuestro Código Civil. Este atributo de la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento y para ello solo es necesario que el nacimiento haya sido viable, es decir, que se produzca el “entero desprendimiento del seno materno” ¿Un robot puede “nacer” o “morir”? De momento los avances tecnológicos no cuentan con un espécimen tan desarrollado que pueda cumplir con estos requerimientos biológicos; lo que sí podría hacer un robot o incluso un programa es ser desconectado o dejar de funcionar -si se le puede llamar así, muerte- y encenderse -como símil de vida-. Hasta los sistemas más complejos y sofisticados como Hatsune Miku considerada como la primera artista virtual en 2007 no puede considerarse que ha “nacido”. A pesar de que un robot o sistema dotado con IA tenga características humanas como la inteligencia, autonomía o razonamiento -hasta cierto punto-, no podrá encontrarse en principio a la par con los seres humanos.

En 2018 más de 200 expertos de 14 países enviaron una carta abierta al presidente de la Comisión Europea pidiendo que no se conceda a las máquinas la condición de personas electrónicas, ya que implicaría reconocerles derechos y responsabilidades que no les corresponden debido a que se estarían sobrevalorando sus capacidades reales, siendo esto usado de pretexto por los fabricantes o usuarios, en realidad, para librarse de sus responsabilidades.

Uno de los pilares de la IA se encuentra precisamente en esa toma de decisiones autónomas mediante redes neuronales artificiales, pudiendo revolucionar prácticamente cualquier sector. Las tareas encomendadas a robots, en función de las aplicaciones con las que cuentan, y la gestión de los datos, que es la base del aprendizaje de la IA, ya constituyen una realidad en muchos campos y su futura proyección resulta aún inimaginable. Se diseñan, construyen y utilizan buscando que su “inteligencia” sea una réplica de la humana en su capacidad de cognición y desarrollo.

Se plantea la posibilidad de creación de una nueva categoría jurídica, que conformaría una figura intermedia entre las personas físicas y las cosas, bajo la denominación de "persona electrónica". Una nueva personalidad jurídica que se concedería a los sistemas dotados de inteligencia artificial fuerte, que supondría básicamente que los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas y de este modo poder ser responsables de reparar los daños que puedan causar, dotando de personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que estos robots tomen decisiones autónomas o se relacionen con terceros de forma independiente. Sería imprescindible determinar el grado de desarrollo idóneo para otorgar legalmente el estatus de persona electrónica, para poder establecer los derechos y obligaciones de los que dispondrían, puesto que ni aún se encuentra definido lo que es un robot complejo ni lo que son las decisiones autónomas inteligentes que pudieran asignar a la IA la personalidad electrónica, parece que aún está lejos de concretarse de una forma precisa.

El reconocimiento de personalidad robótica sujeto a una limitación de su capacidad de ejercicio y subordinado a un control humano vendría, en realidad, a reducir ese reconocimiento de la personalidad electrónica a una mera categoría nominal, desprovista de sustancia jurídica propia. Esto es, no sería una verdadera personalidad (lo cual nos llevaría a concluir que, si es inocuo, por qué no hacerlo, por qué no reconocer esa personalidad puramente utilitaria y nominal a los robots).

Pero el solo uso de la palabra personalidad no acaba de ser inocente. Emplear la palabra personalidad para referirnos a algo que no lo es, como expediente meramente instrumental y utilitario, violenta el concepto de personalidad, que tiene como sustrato al ser humano. Un argumento clave en contra del reconocimiento de una personalidad robótica desde el derecho positivo -y sin perjuicio de otras consideraciones morales o éticas- tiene su fundamento en la noción de dignidad de la persona.

En definitiva, los robots son cosas, por muy singulares y cautivadores que resulten, pero no pueden ser, en modo alguno, personas o sujetos de derechos. Pues son, de forma exclusiva, objetos singularmente de los derechos de propiedad, posesión y responsabilidad. Así, como nosotros somos sujetos de derechos, los robots son objetos de derecho. Consecuentemente habrá que buscar la responsabilidad en el origen humano de la actividad de estas máquinas para garantizar así la seguridad jurídica, tanto para las personas que participan en su fabricación y producción como para los consumidores y usuarios.

La “inteligencia” de los robots es alimentada por su constructor o programador y mantenida por quien lo maneja. A partir de ahí la máquina es capaz de aventajar a ser humano de forma desmedida, pero ni la máquina ni su comportamiento existen sin la acción humana inicial. Desde la racionalidad de este planteamiento se podrán construir criterios acerca de las eventuales responsabilidades que puedan surgir por el uso de la robótica en el mundo de la Medicina.

martes, 6 de junio de 2023

De la "violencia obstétrica" al "parto respetado"

La reciente sentencia que hemos conocido del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se ha condenado a los facultativos del Hospital Materno Infantil por entender que el derecho que asiste de la mujer embarazada “a ser informada de las alternativas existentes, con sus pros y contras, para dar a luz”, “durante la gestación, antes de dar a luz, cuando empezó el proceso, a lo largo del mismo y hasta el momento último de parir”, reprocha además al Servicio Canario de Salud “una concepción patriarcal de la mujer, desdeñosa con su capacidad de autodeterminación aun cuando venga consagrada en la Ley, displicente con su competencia para decidir una vez correctamente informada, que aborta cualquier autonomía que pudiera tener y que puede ser calificada sin ambages de violencia obstétrica”. 

Con esta sentencia, sobre la que deberá pronunciarse no obstante el Tribunal Superior, aparece nuevamente el término “violencia obstétrica”, que el Ministerio de Igualdad pretendió incluir en la reforma de la Ley del aborto, y específicamente en el texto de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se ha modificado la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, como “violencia de género”, y como la “sufrida por las mujeres durante la atención del embarazo, parto, puerperio o crianza en los centros de salud y hospitales”. Finalmente, no se ha incluido en su articulado este binomio de la “violencia obstétrica”, pero sí ha definido lo que son las “intervenciones ginecológicas y obstétricas adecuadas” dedicando un capítulo a la “protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos en el ámbito ginecológico y obstétrico”. 

Y con ello ha prevalecido la coherencia, pues enfrentar de forma gratuita e innecesaria a las mujeres necesitadas de asistencia en un paritorio con quienes deben prestársela profesionalmente, obviando que el ejercicio de la Medicina se asienta normalmente sobre bases de incertidumbre, e ignorando que la Ciencia que la soporta, no tiene todas las soluciones, ni es capaz de dirimir cualquier situación crítica que la naturaleza pueda enfrentarle, era un absoluto contrasentido. Es evidente que la mujer entra al entorno asistencial en una situación de vulnerabilidad, los procedimientos a veces son arriesgados y en los procedimientos de emergencia lo primero es salvar las vidas, como se apunta desde medios profesionales de la Obstetricia. 

No podemos omitir que el precedente y origen de la llamada de atención de la OMS en 2014 y la mención de la relatora de Igualdad de la ONU en 2019, sobre violencia obstétrica, fueron para todos aquellos países que no cumplían las exigencias básicas de una mujer a la hora de dar a luz, sufriendo algunas de las acciones descritas como violencia obstétrica en ese año por la Organización Mundial de la Salud, como son el maltrato físico, humillación y abuso verbal, procedimientos médicos coercitivos o no consentidos, no obtener un consentimiento informado, negativa a administrar medicamentos para el dolor, descuido de la atención o violaciones graves de la intimidad. La definición de violencia obstétrica pertenece a la ONU y de hecho, el término violencia obstétrica trae su origen de zonas latinoamericanas en las que algunos países, como Argentina, Venezuela o México, la han incluido en sus legislaciones. Esta llamada de atención por parte de la OMS, se hizo extensiva a todas las naciones, a fin de que un proceso vital tan especial para una madre no se conviertiera en un hecho traumático. 

Se trata de una llamada a la sensibilidad general y no debe entenderse en absoluto dirigida en especial a España y a sus profesionales de la Obstetricia. La única referencia explícita a nuestro país, en el punto 25 del antes referido informe de la OMS, en relación con la episiotomía, según destaca la Dra. Monzó Miralles, ginecóloga, informa que en España se realiza esta técnica hasta en el 89% de los partos, la más alta incidencia registrada a nivel mundial. Esta afirmación se sustenta, afirma la Dra. Monzó, Miembro de la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia), de la SEC (Sociedad Española de contracepción) y de la SEF (Sociedad Española de Fertilidad) en una ponencia presentada por Mardsen Wagner, en el Congreso Internacional del Parto en Casa, celebrado en el año 2000, tratándose en consecuencia de datos, no ontrastados en un Congreso de hace más de dos décadas. La actividad en episiotomías, en el hospital en el que presta sus servicios la mencionada Doctora, en 2009, era menor del 50% y en el último año quedaba en el 21,70 por ciento. 

Los datos que arroja el último informe del Ministerio de Sanidad, sobre la atención perinatal entre los años 2000 y 2018 (publicado en 2020), van en idéntica dirección y así registra una incidencia de episiotomías, en el último año analizado, del 27,50 por ciento y en claro descenso. El porcentaje de cesáreas practicadas, por otra parte, es menor del 30 por ciento y en grupos de bajo riesgo desciende hasta el 20 por ciento, en un centro sanitario que atiende en torno a 5.000 partos al año. Se dan, en efecto, muestras normativas de esta llamada violencia obstétrica en el escenario latinoamericano, al ser en algunos países un fenómeno de mayor incidencia. En Venezuela el presidente Nicolás Maduro, puso en marcha el Plan Nacional de Parto Humanizado, el 11 de junio de 2017, con el fin de promover el acompañamiento comunitario de cada mujer embarazada, incorporando incluso un cuerpo de funcionarios denominado Frente Preventivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Mpprijp), para combatir la violencia obstétrica, incorporando la Ley Orgánica venezolana sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, según informes públicos de la directora nacional del Plan Parto Humanizado y Lactancia Materna, Yannett González. En Argentina la Ley Nacional 25.929 de Parto Humanizado de 2004, y en México, mediante la modificación en 2014 de la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres y la Ley de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Lo que diferencia a nuestro País, suscriptor el 4 de abril de 1997, del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, conocido también como Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina o "Convenio de Oviedo", y en vigor en España desde el 1 de enero de 2000. Tratado que fue impulsado por el Consejo de Europa y que relaciona la bioética con la defensa y promoción de los derechos humanos, especialmente en ámbitos nuevos como la biomedicina. 

Este Convenio constituyó una iniciativa capital puesto que, a diferencia de las distintas declaraciones internacionales que lo precedieron, fue el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscribieron, residiendo su especial valía en el hecho de establecer un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la Biología y la Medicina. Convenio que fue precedente obligado de la Ley 41 /2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, Ley que completó las previsiones contenidas en materia de derechos y obligaciones de los pacientes en la Ley General de Sanidad, adaptando dichas previsiones al Convenio de Oviedo, así como a otras disposiciones legales posteriores a la Ley General de Sanidad, como es el caso de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal entre otras muchas. 

Y precisamente ya desde el año 1997, incluso antes de la Ley de Autonomía del Paciente, bajo la dirección de prestigiosos especialistas como el Dr. Ll. Cabero Roura o el Dr. Zamarriego Crespo, con prólogo del Magistrado del Tribunal Supremo Jose Manuel Martinez Pereda, ya desaparecido, publica y distribuye entre sus profesionales el primer libro sobre las obligaciones legales del especialista en Obstetricia y ginecología con documentos de información y consentimientos informados para todas las intervenciones, incluido el parto, así como los primeros protocolos asistenciales, que han respaldado múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo. "Las malas prácticas profesionales deben ser evitadas y condenadas si ocurren, pero en modo alguno podemos situarlas como violencia machista" Las malas prácticas profesionales pueden darse en este terreno, igual que en cualquier medio de la práctica asistencial. Deben ser evitadas y condenadas si concurren, pero en modo alguno podemos situarlas como violencia machista. Nada tiene que ver lo uno con lo otro. 

No pueden criminalizarse las actuaciones de profesionales, que trabajan bajo los principios del rigor científico y la ética médica. Puede haber alguna experiencia desafortunada en los miles de partos que se atienden, pero hacer de esto una práctica generalizada estigmatizando a todo un colectivo de profesionales es absolutamente erróneo y socialmente peligroso. Conviene, desde luego, formar a los futuros profesionales en esta visión crítica de las malas prácticas y desterrar la normalización que actualmente existe en torno a ciertas intervenciones obstétricas obsoletas, como la maniobra Kristeller, las episiotomías de rutina, la separación de la madre y el bebé, o el elevado número de cesáreas que se puedan practicar. La forma de atender los partos puede polarizarse en dos posturas extremas y claramente diferenciadas. 

El antiguo parto domiciliar y el moderno medicalizado. El paso, durante décadas, del primero al segundo supuso una garantía de seguridad clínica y de hecho redujo la mortalidad natal y perinatal, si bien una visión medicalizada excesiva tiene, ahora, como contrapunto consideraciones asistencialmente “más livianas”. Sea cual sea el modo que podamos plantear, en ninguno de ellos, desde luego, se humilla ni maltrata a la mujer que viene beneficiándose de un incuestionable progreso científico y seguridad clínica. Lamentablemente asistimos en el escenario político a manifestaciones cuando menos sorprendentes, como el de la ministra Montero, cuando ha afirmado que los derechos de los médicos no pueden estar por encima de los derechos de las mujeres. Debemos declarar que nunca lo han estado, sino en un plano de igualdad y necesaria conciliación. 

Cuando se produce una eventual colisión entre dos derechos objeto de protección (suceso muy frecuente en Derecho Sanitario) hay que decidir si uno debe ceder en aras del otro y determinar cuál será el prevalente. O determinar, desde otro planteamiento, si es posible la coexistencia de ambos derechos y el modo en el que ha de suceder esa coexistencia. Los derechos de las mujeres y los de los médicos que las atienden deben convivir y el Derecho establece esas normas de convivencia. Pueden ser quebrantadas, por cualquiera de las dos partes, y si es el profesional, quien lo hace mediante actuaciones de mala praxis deberá ser objeto de reprobación y castigo, si procede. 

No tiene fundamento, ni moral, ni ético, ni jurídico pensar en la supremacía de los derechos de una parte (de cualquiera de las dos) sobre la otra. Desde una visión penalista, la consideración de la violencia obstétrica como conducta dolosa, intencional tiene alta peligrosidad, pues puede situar al profesional como autor de un delito de peligro, por acción e incluso por omisión, y, eventualmente, de otro de daños, en concurso (concurrencia) de ambos. Sorprende estar ante determinadas visiones negativistas y culpabilizadoras cuando las encuestas de los últimos cinco años sobre la percepción de las mujeres antes, durante y después del parto, atribuyen un 95 por ciento de satisfacción a las mujeres implicadas. Exponiendo y propiciando un clima bajo la mencionada perspectiva negativa (e irreal), flaco servicio le hacemos a las políticas de promoción de la maternidad en un país con una de las tasas de natalidad más bajas del mundo. Ante la polémica planteada de, ¿puede una mujer decidir si se le realiza una cesárea?. 

La autonomía decisoria de la mujer en relación con el momento del parto ya ha sido objeto de valoración por los órganos judiciales en diversas ocasiones. Así cabría citar la STSJ de CLM de 23 de marzo de 2015, nº 88, que declaró que el uso de fórceps es una decisión técnica del facultativo, basándose en que los obstetras tienen que actuar basándose en las guías de asistencia práctica de la SEGO «y no en las preferencias de la paciente», que solo serán tenidas en cuenta «en la medida que sea posible», “La decisión de la vía del parto será responsabilidad del obstetra y la decisión de realizar una cesárea se hará solamente cuando está correctamente indicada, no a petición de la paciente». La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se ha modificado la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, deja claro que la autonomía decisoria de la mujer lo es a través del Consentimiento Informado cuando establece “Requerir de forma preceptiva el consentimiento libre, previo e informado de las mujeres en todos los tratamientos invasivos durante la atención del parto, respetando la autonomía de la mujer y su capacidad para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.” 

Se está impulsando, desde determinados sectores ideológicos, una corriente difusora de la idea de existencia de una pretendida violencia obstétrica, hacia la mujer, en el entorno del embarazo, parto y puerperio de la misma, Esta postura, que enfrenta a las mujeres necesitadas de asistencia obstétrica con quienes deben prestársela profesionalmente, deteriora la relación y entorpece, necesariamente, la asistencia. Calificar, por otra parte, la situación como “violencia machista o patriarcal” se hace desde el absurdo, en un medio en el que los profesionales son, en su mayoría, mujeres.

viernes, 31 de marzo de 2023

Gestación por sustitución vs "interés superior del menor"

 *La fecha de publicación de este artículo de opinión es el 21/05/2017 pero ha sido actualizado a fecha de hoy por su interés informativo. 

El progreso humano y el grado de civilización, debe medirse por el respeto, la valoración y la protección de los más débiles y desfavorecidos especialmente los niños. Los niños han sido siempre considerados un colectivo sensible bajo cualquier planteamiento jurídico, asistencial o social y por ello se han producido, bajo esta consideración, múltiples preceptos jurídicos en el espacio internacional y en nuestro país. En el primero de los ámbitos mencionados existe un elevado número de instrumentos debiendo señalar dos convenciones de Naciones Unidas: La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y, en este mismo aspecto, otros dos convenios impulsados por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado: el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable y de medidas de protección de los niños de 19 de octubre de 1996. 

Deben destacarse, además, dos convenios del Consejo de Europa relativos a la adopción de menores: Lanzarote, 25 de octubre de 2007, y, Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. Esta amplia trayectoria cuenta con larga tradición desde que, en 1924 (Declaración de Ginebra), se concibió por vez primera al niño como sujeto de derecho y protección y, más adelante, en 1959, se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, basada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. En el espacio español, la Constitución, en su artículo 39, declara la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en especial, de los menores de edad, en sintonía con el marco internacional mencionado. Conviene recordar que los niños y adolescentes constituyen el 17,8 por ciento de la población española: más de ocho millones de personas. En el terreno de la legislación ordinaria hay que mencionar la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada con el objeto de propiciar un marco regulatorio uniforme en todo el territorio del Estado. Destaca, por otra parte, la Ley Integral de Medidas contra la Violencia de Género para permitir el desarrollo de las medidas aprobadas en el Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016, así como una profusión normativa en terrenos civil y penal, en aspectos sectoriales, estatales y autonómicos, de marcado carácter proteccionista hacia los menores. 

Este marco normativo, sin embargo, devino insuficiente ante los cambios sociales producidos en el mundo de los menores y se hizo imprescindible actualizar los instrumentos de protección normativa, en garantía de cumplimiento del mandato constitucional y en sintonía con el marco internacional. Las recomendaciones, en este sentido, provenían tanto de instancias internacionales como nacionales. La jurisprudencia, por otra parte, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y Supremo de España habían venido urgiendo la necesidad de una actualización normativa. Actualización normativa que la Sala Primera del Tribunal Supremo siguiendo el ejemplo del art. 9 de la “Children Act británica de 1985”, a partir de la Sentencia nº 565/2009 de 31 de julio, había venido estableciendo mediante una serie de criterios, máximas de experiencia, medios y procedimientos para orientar la determinación del interés del menor y paralelamente su identificación a casos concretos dando soluciones desde la concreción práctica del concepto jurídico de "interés del menor", en muchos casos de Derecho Sanitario partiendo de la posición del Médico como “garante de la salud e integridad del paciente menor de edad resolviendo los conflictos que se presentaban en casos de "riesgo grave" y cuando los facultativos entendieran que era imprescindible una intervención médica urgente y sus representantes o el propio menor se negaran a prestar el consentimiento. Este principio de prevalencia del “interés superior del menor”, se plasmaron en dos leyes la 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que trasformaron el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, convirtiéndose así España en el primer país en incorporar la defensa del interés superior del menor como principio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento, como recomendó la ONU en 2013, innovando así la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, el Código Civil, la Ley de Adopción Internacional, la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Integral de Medidas contra la Violencia de Género para permitir el desarrollo de las medidas aprobadas en el Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016. Nuevo marco de derechos y deberes de los menores, que deberá tenerse en muy en cuenta en todos aquellos casos de Gestación por Sustitución, para la protección de los más vulnerables como deben ser los niños. 

Pero antes, dado que los juristas nos debemos preocupar por la certeza y claridad de las palabras, con carácter previo deberíamos, no seguir utilizando eufemismos, cuando lo que se pretende es contratar a una mujer para que incube un embrión obtenido por fecundación in vitro, por muy populares que sean los términos de "maternidad subrogada", o “vientre de alquiler”. El término jurídico correcto “gestación por sustitución”, lo encontramos en la Ley 14/2206 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida (Lltrha) en sus apartados 2º y 3º, máxime cuando la mujer que actúa como gestante, precisamente gesta un hijo para otro. Hablar de maternidad sería también incorrecto dado que el término engloba una realidad mucho más extensa que la gestación. Y la palabra “sustitución” especifica que se gesta para otro, y por otro que no puede hacerlo. La palabra “subrogada”, por su significado, se asocia con aquellos supuestos en los que la gestante aporta ambas cosas: gestación y material genético. En España los contratos de gestación por sustitución, se consideran nulos de pleno derecho, ya sean éstos gratuitos u onerosos, conforme el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida y por tanto no producen ningún efecto, habiendo sido necesarias dictar la Resolución, de 18 de febrero de 2009, y una posterior Instrucción, de 5 de octubre de 2010 -ambas dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado-, para admitir la inscripción registral de la filiación obtenida mediante dicha técnica fuera de España, en países cuyos ordenamientos jurídicos viene reconocida como lícita, con la finalidad de amparar el interés del menor y proteger sus derechos. Los sistemas jurídicos occidentales tradicionalmente han entendido que, frente a la libre disposición de los objetos, las personas, incluyendo el cuerpo humano, sus órganos y funciones más esenciales, no pueden ser objeto de comercio. De este modo, la libertad de los individuos para establecer contratos en mutuo provecho tiene límites. Con respecto a los hijos, la legalización de la gestación por sustitución puede suponer mercantilizar la filiación, ya que ésta dependerá, en última instancia, de una transacción económica. Por otro lado, la experiencia ha demostrado que el niño queda en una posición muy vulnerable, dado que su situación depende de las cláusulas establecidas en dicho contrato, lo cual no asegura, en absoluto, la protección de sus intereses y derechos. 

Por todo ello, ciertamente, el deseo de las parejas estériles debe ser escuchado por la sociedad y si es posible regularse, pero debiéndose trabajar en la creación de un marco regulatorio internacional común, con un previo y profundo debate entre los juristas que, desde muchas disciplinas, habrían de sentirse interpelados por el sentido y el alcance de una legislación cuyo objeto afecta de modo radical a la dignidad de la persona y a derechos inviolables que le son inherentes, dado que si se analizan todos los posibles casos, se puede observar cómo no hay un pronunciamiento judicial global y unificado, de hecho dentro de nuestro continente, observamos que la gran mayoría de los países prohíben la maternidad subrogada y contemplan la nulidad de los acuerdos de gestación por sustitución, lo que demuestra lo complejo y su dificultad para legislar este asunto y, por supuesto, lo complicado que es relacionarlo con el ordenamiento jurídico, así como con la protección del menor y el orden público. El ejemplo lo tenemos que el único pronunciamiento expreso existente desde el Parlamento Europeo ha sido el efectuado en el año 2015, en el marco del Informe anual sobre Derechos Humanos y Democracia en el Mundo (2014) y en concreto en el punto 115 del apartado dedicado al derecho de las mujeres y de las niñas estableciendo el principio, “condena la práctica de la gestación por sustitución, que es contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos”, lo que conlleva la prohibición del tráfico de niños. Intentar como en Portugal al que últimamente se pone de ejemplo, la incorporación de un marco legal como el de la Ley 25/2016 de 22 de agosto de 2016 en ese País, que intente garantizar los derechos de las partes implicadas, mediante el establecimiento de principios como el de gratuidad similar al seguido en el Reino Unido y Canadá no deja de ser con carácter general una utopía cuando contempla que los padres de intención o beneficiarios (como son llamados en la Ley) pueden hacerse cargo de los gastos derivados del control sanitario de la gestación.

Además, claro está, de incidentalmente contrastar que no se ha producido la vulneración de los derechos de la madre gestante. Que su consentimiento se ha obtenido de forma libre y voluntaria, por escrito. Su irrevocabilidad salvo el derecho a la eventual interrupción del embarazo si concurren las circunstancias legalmente fijadas, o el modo de proceder en caso de malformación o daño fetal consignados en el contrato de subrogación uterina firmado por todas las partes (gestante y futuros padres) no deja de ser encomiable, aunque lo trascedente será determinar si la madre gestante realmente obtiene o no un precio por ello, puesto que ese altruismo oculta una realidad y es que, si no hay compensación económica, muy pocas mujeres estarán dispuestas a gestar el niño de otro. Todo lo demás es impudor y desde luego no se está teniendo en cuenta que ni las mujeres ni los niños pueden ser objeto de tráfico mercantil.

miércoles, 15 de marzo de 2023

Objeción de conciencia. El médico ante sus convicciones morales y ante la Ley

 

Discurso para el ingreso como Académico de Honor de la Academia Médico-Quirúrgica Española (28-02-2023)

Existe, como principio general y sustrato de la paz social, la necesidad de que los ciudadanos estén sujetos al cumplimiento de la Ley. No parece defendible, así, con carácter general, indeterminado e incondicionado, que los individuos puedan tener el derecho a incumplir cualquier obligación legal bajo el pretexto o el motivo de que va en contra de sus propias creencias o convicciones. Pero la afirmación anterior no obsta, sin embargo, para que, en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos democráticos, se reconozca un ámbito garantizado de libertad de conciencia, máxime si las razones de conciencia se hallan revestidas de los requisitos de seriedad exigibles al caso; ámbito este que puede y debe ser examinado desde el prisma del Derecho cuando se hayan de enjuiciar decisiones personales que, sobre la base de aquella libertad, pretendan incumplir algún deber impuesto por la Ley.

Nuestro Tribunal Constitucional ha definido la objeción de conciencia como “el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones» 

Llevando esta temática al mundo asistencial debemos partir de la base legal, de que la determinación de los sujetos receptores de la prestación de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, corresponde al legislador y la efectividad del acceso a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud obliga a la totalidad del personal a su servicio, que, de acuerdo con el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tiene como primer deber «respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico», pudiendo siempre plantear cualquier oposición o disconformidad con la norma a través de los cauces y con los procedimientos establecidos legalmente, sin que entre esos cauces se encuentre, de ordinario, la objeción de conciencia. En el ámbito sanitario se traduce este derecho, cuando concurre, en la negativa de los profesionales sanitarios a realizar una determinada prestación sanitaria por ser contraria a su conciencia, es decir, un conflicto entre el deber del objetor a obedecer a su conciencia, y el de ese mismo objetor, en tanto profesional de la sanidad, a atender sus obligaciones como empleado público.

Pero ¿cuál es la inserción y reconocimiento normativo de este derecho? En la actualidad parece evidente que la naturaleza jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria es la de un derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial de las libertades del artículo 16 de la Constitución (libertad ideológica y religiosa) y más en concreto de la libertad de conciencia, como núcleo común de ambas libertades.

Se muestra tarea nada fácil, sin embargo, vincular profesión médica y objeción de conciencia. Siendo esta última un planteamiento ético moral, en el terreno de la primera, resulta obligado el examen de la normativa deontológica de la profesión médica. Le dedica especial atención el Código de Deontología Médica, recién aprobado por la Organización Médica Colegial, como no podía ser de otra manera, y es objeto de tratamiento en el Capítulo VIII, en sus artículos 34 a 37, comenzando, en el primer artículo referido con una sencilla pero certera definición: “La objeción de conciencia es el derecho del médico a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones».

Hace, a continuación, unas interesantes precisiones describiendo este derecho como de ejercicio individual, proscribiendo la objeción colectiva, sin admitir tampoco, la posición objetora respecto de quien no tenga intervención directa en el acto objeto de objeción.

Diferencia, el Código Deontológico Médico, la objeción de conciencia de la objeción de ciencia, asunto no siempre considerado, en el sentido de declarar que en este último caso se ejerce dicha objeción al amparo del derecho a la libertad de método y prescripción, como podría ser el caso de querer obligar a un médico a llevar a cabo determinada actuación, sin aquellos preliminares asistenciales, que aquel considera garantía imprescindible, o a realizar acciones clínicas que considere perjudiciales a su destinatario.

Hace, el nuevo Código, interesantes precisiones acerca de la obligación de declarar la condición de objetor y del tratamiento de la objeción sobrevenida, aspectos ambos hoy de especial consideración en la reciente normativa reguladora de la eutanasia o la reforma de la ley del aborto, a lo que enseguida me voy a referir.

La objeción de conciencia se precisa en el artículo 36 del mencionado Código, debe ir referida a acciones clínicas concretas y no a personas, cuando expresa que: nunca puede significar un rechazo a la persona que la solicita, ya sea por razón de su ideología, edad, etnia, sexo, hábitos de vida o religión.

Si bien es verdad que, al menos con las referencias citadas, no puede ignorarse explícitamente la realidad de la objeción de conciencia, lo cierto es que su presencia no deja de multiplicar los interrogantes y expandirlos, lo que es claramente contrario al principio de seguridad jurídica, y ello debido básicamente a tres razones.

La primera, la falta de regulación, por parte de los órganos de la Unión Europea, de este derecho, difiriendo la misma a los órganos nacionales y a la legislación interna de los Estados miembros de la Unión, hecho este que también ha sido interpretado de forma restrictiva por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La segunda, la regulación normativa de la objeción de conciencia sanitaria en materias concretas, en las comunidades autónomas, de forma diferente, lo que rompe con el tratamiento unitario de la cuestión.

Y, por último, la adopción de criterios no siempre uniformes por nuestros altos tribunales e incluso por el Tribunal Constitucional. Expuesto lo anterior, en mi criterio, la presencia – o su negación – de la objeción de conciencia en los ordenamientos jurídicos contemporáneos presenta muchas más dificultades que las meramente derivadas de la comprobación de si el legislador ordinario las acepta, las rechaza, o guarda silencio sobre ella.

Dificultades que se acrecientan cuando nuestras sociedades se hacen progresivamente más heterogéneas, plurales y multiculturales. No resuelve el problema el mero hecho de verificar hasta qué punto la objeción se ha incluido en una determinada ley ya dada.

Si, con acierto, se ha podido afirmar que los derechos fundamentales no son creados por la Constitución, en cuanto su contenido es anterior a ésta, aunque sea el poder constituyente quien los positiviza en un texto, algo análogo habrá de afirmarse con la objeción de conciencia, incluso en el supuesto hipotético de que se admitiera que no ostenta la condición de derecho fundamental. Corresponde al poder constituyente, en primer lugar, establecer positivamente en qué hipótesis determinados imperativos de conciencia pueden aducirse como válidos para la exención del correlativo deber: así lo hizo el constituyente español3 en el artículo 30 de la Constitución, al referirse al servicio militar obligatorio.

El hecho de que la Constitución haya previsto tan solo esta modalidad de objeción, al margen de la cláusula de conciencia del artículo 20 de la misma no impide, obviamente, que el poder constituido, esto es, el legislador ordinario, admita y regule otros supuestos de objeción, como se ha hecho para el aborto o la eutanasia, por ejemplo.

Debo expresar, y creo que con ello coincido con el sentir general del Derecho Sanitario, sobre la necesidad de la promulgación de una Ley de rango suficiente, que, a mi juicio, debe ser una Ley Orgánica habida cuenta de que, ya se conceptúe la objeción de conciencia como un derecho fundamental o, ya se considere la misma como un derecho constitucional conectado con el artículo 16 de la Constitución, los derechos fundamentales potencialmente afectados harían necesaria dicha norma legal, que regule la objeción de conciencia, en coincidencia con lo expresado en la opinión del Comité de Bioética de España a propósito del, entonces, Proyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo y por el propio Consejo de Estado , los cuales consideran que sería especialmente conveniente ponderar si procede aprovechar aquella iniciativa legislativa sobre el aborto para delimitar el alcance, contenido y condiciones de ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, precisamente al ser ésta una Ley Orgánica, debiendo llamarse la atención sobre la situación existente al respecto en el derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno han regulado legalmente, desde tiempo atrás, su ejercicio en aras de la seguridad y de la certeza jurídica.

Así, la ley francesa de 17 de enero de 1975 establecía ya que “ningún médico o auxiliar sanitario está obligado a cooperar o a ejercitar un aborto”. La legislación alemana de reforma del código penal de 18 de mayo de 1976 disponía que “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción de embarazo”. La ley italiana de 22 de mayo de 1978 hacía notar que “el personal sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a las intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción de conciencia con declaración preventiva” y la ley holandesa de 1 de noviembre de 1984 señalaba que “ningún personal del servicio sanitario puede ser discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas”.

Los dilemas de aplicación del Derecho Sanitario tienen especial dificultad de solventación en situaciones del principio y fin de la vida. Voy a referirme a estos espacios extremos ahora, en donde siempre se ha planteado esta dificultad y se agudiza en la actualidad con la nueva regulación de la eutanasia en la reciente Ley Orgánica 3/2021 y la reforma de la ley del aborto, aprobada el pasado día 16 de este mes en el Congreso de los Diputados.

 

Corremos el riesgo, si no ponemos el debido cuidado, de efectuar la aplicación de esta normativa al margen de los profesionales sanitarios, pensando en ellos como “agentes”, y olvidando la extremadamente delicada cuestión, que presenta un agudo dilema moral generador del enfrentamiento entre los dos principios fundamentales del derecho a la disposición de la vida, basado en la libertad como valor absoluto y el libre albedrío moral del profesional sanitario, lo que exige suma cautela y desde luego la opinión de los profesionales de la salud.

 

Debemos tomar como partida el principio general de que un derecho termina donde empieza el otro y, por ello, no precisa uno, necesariamente, la eliminación del otro para subsistir. El paciente ejerce, en los casos de ayuda médica a morir, su legítimo derecho a no sufrir e incluso a obtener la privación de su vida, bajo las condiciones y circunstancias legales, pero no puede obligar a un profesional objetor, con la convicción del deber hipocrático del médico de conservar la vida, a secundar, incondicionadamente, ese proyecto. Se trata de situar en el mismo plano de relevancia el derecho del paciente, antes mencionado, con el de objeción de conciencia del médico.

 

A su vez, el profesional que ejerce su, también legítimo, derecho de objeción de conciencia, no puede utilizarlo para impedir u obstaculizar el derecho antes mencionado del paciente. Este último ejerce el derecho de disposición de su vida junto con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente.

 

La opción objetora de profesionales sanitarios viene conduciendo, lógicamente, a una situación carencial de aquellos y así la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, reconociendo el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario, ordena, además –y por primera vez–, a las administraciones sanitarias la creación de un «registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia”.

 

Con este listado, que establece el artículo 16.2 de la norma, el Gobierno pretende «facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir». Conviene destacar, de entrada, que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, reconociendo la posibilidad de determinados profesionales sanitarios de invocar la objeción de conciencia a participar en las prácticas abortivas, no determinó la creación de un Registro que diera cabida a dichos profesionales. En cambio, sí se contempla en la reforma de la ley del aborto. Enseguida vamos a ver la relevancia de este hecho.

 

La condición de objetor es necesario enfatizar, que se asienta sobre la contradicción moral entre el deber de cumplir un mandato legal y la conciencia del profesional que se lo impide. Puede esta contradicción ir dirigida a multitud de situaciones en la vida en general e, incluso, dentro del ejercicio de la profesión médica. No se trata, aquí, de analizar la viabilidad de la condición objetora, sino de conectar la declaración de la misma con un Registro, y tiene especial incidencia tener en cuenta que la posición objetora ni es definitiva, pues puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.

 

Quiero evidenciar, con ello, que un profesional puede tener tal condición para algunos planteamientos de su actividad y para otros no. Un Registro “general” de concepción monolítica, objetor sí o no, no es, ni será nunca un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema profesional como es el de la Ley de regulación de la eutanasia, o la reforma de la ley del aborto, aprobada el pasado día 16 de febrero en el Congreso de los Diputados en la que se contempla la creación de un registro de objetores de conciencia en cada comunidad autónoma, y los profesionales que quieran inscribirse deberán hacerlo con antelación y por escrito; y, especifica el texto, una vez declarados objetores, estos profesionales lo serán tanto para el ámbito público como para el privado. La norma pretende así que los centros sanitarios públicos se organicen de forma que siempre sea posible realizar esta prestación, evitando desplazamientos a otros territorios y derivaciones a clínicas privadas.

 

Un aspecto importante de estos registros es la exclusión de los médicos inscritos en el censo de objetores de los comités clínicos que analizan si una mujer puede abortar más allá de la semana 22, al establecer que “ninguno de los miembros del comité podrá formar parte del registro de objetores ni haber formado parte en los últimos tres años”. Un problema de hondo calado es que la objeción que la norma prevé es a la objeción a prácticas abortivas, en general, no a determinados casos de aborto que pueda encontrar el profesional. Este puede no ser objetor y, sin embargo, plantearse esta posibilidad en algún caso concreto, posterior a su postura “colaboradora” de inicio; posibilidad que la Ley no contempla. Es el controvertido caso de la llamada objeción sobrevenida.

 

Exigir, por otra parte, que la objeción sea siempre escrita y con antelación es un grave error de la Ley, pues la posición del profesional puede variar con el tiempo, como acabo de expresar, y dejar constancia escrita de carácter general puede obligarle a cambiar su opción en algún caso concreto, en el sentido antedicho. Es imprescindible la percepción de que la condición objetora es susceptible de ser relativizada, pues ni es definitiva, ya que puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían. El profesional puede declararse colaborador al aborto, pero rechazar su participación en el caso de solicitarlo mujeres menores de edad, por ejemplo.

 

La existencia de estos registros de profesionales objetores de conciencia puede plantear disquisiciones de tipo filosófico, ético, moral o de otro tipo, pero no legal, aun cuando podamos entender incluso su incumplimiento del necesario principio de proporcionalidad constitucional. La incorporación a texto normativo de estos registros fue refrendada en su día por el Tribunal Constitucional, no obstante, en mi opinión, su existencia tiene carácter instrumental, pues ni son necesarios para garantizar la prestación reconocida en la norma, ni son presupuesto de ejercicio del derecho de objeción de los profesionales a incluir en el mismo, ni es coherente la inclusión de un profesional como objetor, sin otras matizaciones, pues como ya he comentado la posición objetora ni es definitiva, ya que puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.

 

El citado Registro se residencia, por mandato normativo, en las administraciones sanitarias con motivo de que puedan éstas optimizar su estructura organizativa para dar respuesta a la prestación garantizada por la norma, el Registro no puede ser público, evidentemente, pero tampoco ser de acceso general dentro de la Administración sanitaria. Los registros deberían, para los profesionales objetores, hacerse en sus Colegios respectivos en lugar de en la Administración Sanitaria, lo que evitaría eventuales conductas de la Administración hacia los objetores registrados, pero de no poder hacerse en las corporaciones de forma exclusiva conviene hacerlo de modo complementario, con objeto de obtener el asesoramiento y conexión imprescindibles que fuesen necesarios.

 

Voy concluyendo para expresarles mi convencimiento de que la complejidad de las decisiones en un ámbito como el sanitario, las importantes consecuencias jurídicas, la falta de acuerdo entre los juristas y, por tanto, la ambigüedad e inseguridad que se deriva de ello, las especificidades de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario con respecto a otros ámbitos, así como la multiplicidad de actos médicos cuyas implicaciones pueden afectar a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, nos hacen reafirmarnos en la petición de una deseable ley general reguladora de la objeción de conciencia en el concreto ámbito sanitario, reconociéndose de forma clara y precisa dicha objeción, así como la forma en que la misma pueda ser ejercida y sus requisitos y ello para garantizar la seguridad jurídica de los profesionales sanitarios que intervendrán en dichos actos clínicos, pues mal puede predicarse una ley que tenga como objetivo la garantía de la seguridad jurídica de las pacientes que se acojan a la misma y que, por el contrario, se niegue dicha seguridad a los profesionales sanitarios cuyas convicciones ideológicas, morales o religiosas choquen con dicha práctica médica por falta de regulación de la objeción de conciencia.

 

Cuando dos derechos se encuentran en colisión la función del Derecho, como modo ordenador de la convivencia, como he apuntado con anterioridad, es determinar si uno de esos derechos ha de ser eliminado, en aras del otro, declarado prevalente, o pueden coexistir ambos y bajo qué condiciones.

 

Diré finalmente que este reconocimiento al derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios es imprescindible, en mi opinión, para un ejercicio profesional responsable, que tenga su base en la libertad y la imprescindible independencia de juicio, puesto que no hay vida moral sin libertad, ni responsabilidad sin independencia.

 

Muchas gracias

 

STC 161/1987, de 27 de octubre. Definición igualmente recogida en el Código de Deontología Médica de la Organización Médica Colegial de diciembre de 2022.Art. 34.1

Federico Montalvo, ha señalado que “confundir objeción de conciencia con ideología es un error”.

Nuestra Constitución de 1978 solo se refiere de manera expresa a los conflictos que puede originar la conciencia, en concreto a la objeción de conciencia, en sus artículos 30 y 53, en el inciso final de su párrafo segundo, con regencia en ambos preceptos a la objeción al cumplimiento del deber de prestar el servicio militar y en el artículo 20.1, d), con referencia a la “cláusula de conciencia” de los profesionales de la información. El primer tipo de objeción de conciencia estaba regulado por la Ley 22/1998, de 6 de julio y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, y la cláusula de conciencia de los profesionales de la información por LO 2/1997, de 19 de junio.

Así lo establece expresamente el artículo 81 de la Constitución, que señala que las leyes relativas al desarrollo de “derechos fundamentales y libertades públicas” deben ser orgánicas, es decir, aprobadas por la mayoría absoluta en el Congreso. Esta fue la voluntad del poder constituyente, que consideró que había que reforzar la protección de los derechos básicos.

De fecha de 7 de octubre de 2009, y cuya conclusión décima, dice que “la mujer que solicita la interrupción de su embarazo debe ser atendida de manera compatible con la libertad de los profesionales para actuar de acuerdo con sus convicciones en los términos que determine el ordenamiento jurídico. La objeción de conciencia a la interrupción del embarazo encuentra fundamento constitucional, por lo que es urgente regular expresamente su ejercicio como afirma el artículo 10. 2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Dictamen de 17-9-2009, Referencia 1384/2009.

González Saquero, P.: ¿Derecho a la objeción de conciencia del Farmacéutico? A propósito de la decisión sobre admisibilidad del tribunal europeo de derechos humanos, as. Pichon y Sajous c. Francia, de 2 de octubre de 2001”, en Foro, Nueva época, núm. 8/2008: 243-282. e) “El reconocimiento por la Ley del derecho a la objeción de conciencia en cualquier ámbito requerirá de la necesaria formalización de su ejercicio. No es deseable, pues, una simple proclamación del derecho que no vaya acompañado de una clara delimitación de su puesta en práctica, y de la regulación de un procedimiento adecuado para la comprobación de la seriedad de las creencias que motivan la objeción, así como para la adopción de las medidas pertinentes en orden a garantizar los intereses de terceros que pudieran verse afectados”.

Cebria García, M., “Objeciones de Conciencia a Intervenciones Médicas. Doctrina y Jurisprudencia”. Navarra. 2005, p. 117; Navarro Valls, R., “La objeción de conciencia al aborto: nuevos datos” … cit., p. 103. La objeción de conciencia al aborto en el Derecho comparado ha sido ampliamente tratado en Navarro Valls, R.; “La objeción de conciencia al aborto: Derecho comparado y Derecho Español” …, cit., pp. 269- 296M ID, “La objeción de conciencia al aborto en el derecho europeo”, en Dimensiones jurídicas del factor religioso. Estudios en homenaje al Pro. López Alarcón, Murcia, 1988, pp., 399-417; ID “La objeción de conciencia al aborto: nuevos datos” …, cit., pp. 101-107; Navarro Valls, R. Y Martínez Torrón, J., Las objeciones de conciencia en el Derecho español y comparado…, cit., pp. 97-108; Navarro Valls, R. Y Palomino R., “Las objeciones de conciencia”, en Tratado de Derecho Eclesiástico del Estado…, cit., pp. 1119-1128; Palomino, R., “Las objeciones de conciencia. Conflictos entre conciencia y ley en el Derecho norteamericano…, cit., pp. 357-392.

El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente con 185 votos a favor la reforma de la ley del aborto, a la que sólo PP, Vox y Ciudadanos han votado en contra (154). La nueva ley del aborto permite el aborto a menores de 16 y 17 años sin permiso paterno en las 14 primeras semanas de embarazo –también para mujeres con discapacidad– y elimina los tres días obligatorios de reflexión vigentes en la anterior ley. El Ministerio de Igualdad, en colaboración con Sanidad, también elaborará un registro con las necesidades de cada centro hospitalario público para que, en todo momento, se garantice el derecho el aborto a la mujer que así lo desee, como se hace ya con Ley de Eutanasia. También incluye medidas novedosas, como la baja laboral por regla dolorosa o por interrupción del embarazo, educación sexual obligatoria en los colegios, el permiso preparto para todas las embarazadas desde la semana 39 o la píldora del día después gratis.

Tampoco tenida en cuenta en la Ley Trans, aprobada el 16 de febrero 2023