jueves, 20 de mayo de 2010

NUESTRO RASTRO EN INTERNET

El pasado lunes se celebró el día de Internet, que tiene lugar cada año desde que las Naciones Unidas, en la Sesión Plenaria nº 74 celebrada en el 2006, a instancias de la II Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información celebrada en Túnez, aprobaron designar el 17 de Mayo como Día Mundial de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que comparte idénticos objetivos a los del Día de Internet.

En la actualidad ya no concebimos nuestro día a día sin Internet, lo utilizamos no sólo para comunicarnos o para realizar compras, sino para actividades tan cotidianas como leer el periódico o buscar en el diccionario una palabra en otro idioma. Y con la realización de estas actividades tan comunes vamos dejando nuestra huella en Internet, la mayoría de las veces sin ser consciente de ello, permitiendo que se pueda crear un perfil de nuestra personalidad.

Voluntariamente aportamos datos, como nuestro nombre y apellid
os, la dirección o el número de teléfono, cuando nos suscribimos a redes sociales o abrimos una cuenta de correo electrónico. Si realizamos alguna compra damos nuestro número de tarjeta de crédito y nuestro DNI, y en muchas ocasiones subimos fotografías a la red, no sólo por motivos sociales como puede ser Facebook, también en las páginas relacionadas con nuestra profesión es frecuente encontrar fotografías junto con nuestro curriculum vitae.

Este conjunto de datos aporta información sobre nuestra persona, pudiendo significar una forma de contacto, o revelar datos sobre nuestras preferencias o hábitos de consumo o incluso revelar datos sobre nuestra familia.

El mayor problema radica en la pérdida de control sobre los datos que uno publica de sí mismo en Internet, y deben tenerse en cuenta las ocasiones en las que terceros utilizan nuestros datos. Si bien lo más frecuente es que esto se produzca en las redes sociales, debemos pensar también que nuestros datos pueden aparecer en repertorios telefónicos, boletines oficiales o medios de comunicación digitales, incluso en foros o en blogs en los que se pueden hacer comentarios sobre nuestra persona.
La pérdida de control supone que nuestros datos circulen libremente por Internet sin nuestro consentimiento, incluso en muchas ocasiones sin nuestro conocimiento. Para hacer frente a estas situaciones la Ley Orgánica de Protección de Datos contempla la posibilidad de ejercitar el derecho de cancelación de los mismos.

Por último, la dirección IP puede utilizarse para localizar geográficamente a un usuario de Internet y en muchos casos, podrá suponer la identificación del titular de la línea. Asimismo, las cookies que son pequeños ficheros en los que se almacenan datos variados sobre la conexión del usuario a una página web, incluyéndose desde la hora de acceso hasta el idioma utilizado, recogen información sobre nuestras preferencias.

Todos estos datos permiten crear perfiles de usuario, en muchas ocasiones sin ser conscientes de ello, por lo que es muy recomendable para el usuario leer las políticas de privacidad de los sitios web que se visitan y para los titulares de webs redactar en términos comprensibles políticas de privacidad que expliquen el tratamiento de datos que se va a realizar. Ésta práctica, añadida al conocimiento del derecho a la protección de datos y la concienciación en lo que al tratamiento de datos se refiere nos conducirán hacia una Internet más segura.

Publicado en Redacción Médica el jueves 20 de mayo de 2010. Número 1236. Año VI.

martes, 18 de mayo de 2010

RECORTES EN SANIDAD

El Fondo Monetario Internacional advierte de que España necesita recortar más déficit. A pesar de aplaudir las medidas de ajuste anunciadas por el Gobierno, el organismo internacional, entre otras recomendaciones, le insta a estabilizar el gasto público en salud e, incluso, reducir la cobertura.

La sanidad constituye hoy en nuestro país un servicio público que, aunque con matices, está encomendado a las Comunidades Autónomas, pero dentro de una regulación nacional de la materia que corresponde al Estado. Que la sanidad esté atribuida a las Comunidades Autónomas es consecuencia directa del reconocimiento de competencias sobre “sanidad e higiene” que, a favor de las comunidades autónomas, formula la Constitución (art. 148.1.21. ª). De este reconocimiento se han hecho eco todos los Estatutos de Autonomía, operando una asunción general de competencias sobre la materia a favor de la respectiva Comunidad Autónoma.

Sin embargo, aunque la sanidad sea formalmente una competencia «exclusiva» de la comunidad autónoma, el Estado ostenta títulos competenciales propios que le permiten incidir sobre la sanidad; señaladamente, el Estado recibe la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas bases y esta coordinación le permiten -y aun exigen- la creación de un sistema sanitario único o global, que el Poder legislativo plasmó en la Ley General de Sanidad de 1986, bajo la denominación de «Sistema Nacional de Salud».


El Sistema Nacional de Salud está integrado por «todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud» (art. 44.1 LGS). Por consiguiente, el Sistema Nacional de Salud es «el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley» (art. 44.2 LGS).

La Ley General de Sanidad recoge las características fundamentales del Sistema Nacional de Salud (art. 46 LGS), características éstas entre las cuales cabe destacar, la de la coordinación y, en su caso, integración de todos los recursos (humanos y materiales) en un dispositivo sanitario único.

Por su parte, de acuerdo también con lo previsto en la Ley General de Sanidad, las Comunidades Autónomas están obligadas a organizar sus Servicios de Salud de acuerdo con los principios básicos de la Ley General de Sanidad (art. 49 LGS). Es decir, los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas deben moverse en el marco de unos principios generales del sistema sanitario incorporados a la Ley General de Sanidad. De esta forma, la Ley General de Sanidad emplaza a cada Comunidad Autónoma a llevar a cabo dos importantes tareas, a saber: 1) La elaboración de un Plan de Salud que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias y los medios materiales y humanos necesarios para cumplir los objetivos de su Servicio de Salud. El Plan se ajustará a los criterios generales de coordinación aprobados por el Gobierno y deberá englobar el conjunto de planes de las diferentes Áreas de Salud (art. 54 LGS). Y, 2) La regulación, dentro del ámbito de sus competencias, la organización, funciones y asignación de medios personales y materiales de su Servicio de Salud (art. 55.1 LGS).

Como fácilmente se deduce de lo anteriormente expuesto, son los Planes de Salud elaborados por las Comunidades Autónomas los que contemplan todas las acciones sanitarias necesarias y los medios materiales y humanos necesarios para cumplir los objetivos de sus respectivos Servicios de Salud, debiéndose englobar en dichos Planes de Salud, todos los recursos materiales que deben ser gestionados por los distintos profesionales sanitarios tanto de las Áreas de Salud (Atención Especializada) como de las Zonas de Salud (Atención Primaria).

Si España debe bajar su déficit en 9,4 puntos porcentuales en la próxima década, una de las reducciones más drásticas del mundo, y si para FMI, un factor clave debe ser el de estabilizar el gasto público en salud, que en España supera el 6 por ciento del PIB, reduciendo su cobertura, con las competencias comentadas, ya me contarán...

Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de mayo de 2010. Número 1234. Año VI

jueves, 13 de mayo de 2010

LA RELACIÓN MÉDICO-PACIENTE Y LA SEGURIDAD DE LOS DATOS

Uno de los mayores riesgos a los que los centros sanitarios se enfrentan con la implantación de las nuevas tecnologías y la gestión de los datos sanitarios en formato electrónico es la salida no autorizada de información.

El centro sanitario debe poner los medios necesarios para asegurar la integridad de la información, y para evitar pérdidas y accesos indebidos, no sólo por ser una de las obligaciones que la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone, sino por el daño que un acto de este tipo puede provocar en la imagen de un Hospital o una clínica, afectando directamente a la calidad asistencial prestada. Sin embargo, en la mayoría de los casos, cuando se produce una pérdida de datos no se debe a una actuación maliciosa por parte de los trabajadores, sino a la falta de concienciación de los riesgos que puede conllevar sacar información del centro.

Por este motivo, los hospitales deben invertir en formación para sus trabajadores, para que conozcan los riesgos que una acción a la que ya estamos tan habituados como puede ser utilizar el correo electrónico o grabar información en un pen drive, puede conllevar cuando se adjuntan datos de salud de pacientes. En estos casos el tamaño es proporcional al riesgo de pérdida, cuanto más pequeño sea el soporte que contiene la información, más probable será su pérdida accidental.

Los centros deberían tener una política de seguridad respecto de la posibilidad de sacar información. Así, sólo el personal que para el desarrollo de sus funciones necesite trabajar con información fuera del centro, podrá ser autorizado. En casos puntuales, deberá existir un registro en el que el responsable autorice al trabajador a sacar la información fuera del centro sanitario.

En segundo lugar, para asegurar la fiabilidad de los soportes es el centro quien debe ponerlos a disposición de sus trabajadores, así éstos cumplirán con unos requisitos mínimos de seguridad, como permitir el cifrado de los datos y verificar el correcto funcionamiento de los mismos, que garantice la integridad de los datos que se copian.

Una vez garantizada la fiabilidad del soporte y habiendo restringido al personal autorizado para grabar datos y sacarlos fuera del centro de trabajo, se está limitando la posibilidad de que ocurra cualquier incidencia. No obstante, es muy importante concienciar a los usuarios de estos soportes que cuando la documentación incluya datos de pacientes se debe cifrar el contenido de los mismos, o al menos establecer contraseñas que dificulten la lectura de los documentos puesto que de esta manera ante la posible pérdida del dispositivo, en principio, evitaríamos que el contenido fuese accesible por personas no autorizadas.

Se debería informar asimismo a los trabajadores de qué deben hacer con la documentación que han sacado del centro, ya que no sería correcto que la grabaran en sus ordenadores personales puesto que se estarían tratando datos de carácter personal sin las medidas de seguridad adecuadas. Una vez que ese fichero temporal ha perdido su utilidad debe ser borrado o destruido.
Así las cosas, se deberían tener en cuenta todos los aspectos referentes a la seguridad, puesto que, independientemente de las sanciones económicas que la Agencia puede imponer ante su inobservancia, de cara a los pacientes, noticias como la pérdida de documentación o los accesos indebidos debilitan la relación médico – paciente que debe basarse en la garantía más absoluta de la confidencialidad de los datos.

Publicado en Redacción Médica el jueves 13 de mayo de 2010. Número 1231. Año VI.

martes, 11 de mayo de 2010

LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA

A fin de ofrecer un medio para abordar estas cuestiones, la Comisión invitó a los ministros de los Estados miembros y los representantes de la sociedad civil a participar en un Proceso de reflexión de alto nivel sobre la movilidad de los pacientes y los progresos de la asistencia sanitaria en la Unión Europea. El informe sobre dicho Proceso, adoptado el 8 de diciembre de 2003 con motivo de su última reunión, supone un hito en este ámbito, pues reconoce el valor potencial de la cooperación europea para ayudar a los Estados miembros a alcanzar sus objetivos sanitarios. En respuesta al Proceso de reflexión, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la movilidad de los pacientes y los progresos de la asistencia sanitaria en la Unión Europea (COM (2004) 301, de 20 de abril de 2004) y estableció un mecanismo para llevar a cabo las labores en ella anunciadas: el Grupo de alto nivel sobre servicios de salud y atención médica. Este Grupo de alto nivel, que inició sus trabajos en julio de 2004, reúne a expertos de todos los Estados miembros para trabajar sobre los aspectos prácticos de la colaboración entre los sistemas sanitarios nacionales dentro de la UE.

A principios de 2004, la Comisión incluyó en su propuesta de Directiva relativa a los servicios en el mercado interior una serie de disposiciones que codifican aquellas sentencias en las que el Tribunal de Justicia aplica a los servicios de salud los principios de libre circulación. Sin embargo, el Parlamento y el Consejo no consideraron adecuado este planteamiento e instaron a la Comisión a elaborar propuestas específicas al respecto.

El 2 de julio de 2008, como parte de la Agenda Social Renovada, la Comisión aprobó una propuesta de Directiva sobre la aplicación de los derechos de los pacientes en materia de asistencia sanitaria transfronteriza, que establece un marco comunitario para una asistencia sanitaria transfronteriza segura, eficiente y de alta calidad, mediante el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados Miembros y el establecimiento de una seguridad jurídica sobre los derechos de los pacientes que recurren a la asistencia sanitaria en otro Estado Miembro.

La Propuesta de Directiva prevé el establecimiento de un marco general para garantizar la seguridad, la calidad y la eficacia de las prestaciones en materia de asistencia sanitaria transfronteriza, siendo su principal complejidad la de determinar quién paga los costes de la asistencia médica prestada en otro país.
En este sentido desde el pasado 1 de mayo quince países de la Unión Europea (UE), entre ellos España, se han comprometido a ofrecer a un paciente nacional, que resida en otro país, la asistencia en su propio país de origen, que correrá con los gastos.

España espera que dicha norma, denominada Reglamento 883, y que se aplicará también en Holanda, Francia o Alemania, forme parte de la futura directiva transfronteriza de asistencia sanitaria que nuestra Ministra de Sanidad confía en que se acuerde en junio durante la Presidencia española, fecha en la que se debatirá el nuevo texto de directiva por ella propuesta para su aprobación, en el que se incluirá entre otros requisitos, la necesidad de que siempre exista una autorización médica previa, un sistema de control de los centros de salud públicos y privados de toda la UE, así como el que respeto los principios básicos de seguridad del paciente.
Publicado en Redacción Médica el martes 11 de mayo de 2010. Número 1229. Año VI.

jueves, 6 de mayo de 2010

LAS INSPECCIONES DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Como es sabido, desde enero del año 2000, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos (LOPD) es de obligado cumplimiento para todos aquellos que manejan datos de carácter personal, ya sea en soporte automatizado o no, quedando el sector sanitario especialmente afectado por el tratamiento de datos de salud que realiza.

Dado que en los últimos meses se han producido situaciones en las que empresas con nombres muy similares al de la Agencia Española de Protección de Datos se presentan en las clínicas, manifestando un incumplimiento por parte del responsable o solicitando la presentación de documentación es conveniente recordar el procedimiento que sigue la Agencia en la realización de inspecciones.

En primer lugar, hay que poner de manifiesto que una de las funciones de la Agencia, de conformidad con el art. 37g) de la LOPD, es la de ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la propia Ley y en su Reglamento de desarrollo y son los responsables de los ficheros y los encargados del tratamiento, en su caso, quie
nes están sujetos al régimen sancionador de la Ley. Es decir, en caso de infracción el procedimiento sancionador se iniciará contra el responsable del fichero, que son los centros sanitarios o los profesionales que desempeñen su actividad por cuenta propia.

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves y cada grupo lleva aparejada una sanción económica que oscila entre los 601,01 y los 601.012,1 euros en el caso de tratarse de entidades privadas, ya que estas sanciones no son de aplicación a las Administraciones Públicas, limitándose en estos casos el Director de la Agencia Española de Protección de Datos a dictar una resolución estableciendo las medidas que deben adoptar para corregir los efectos de la infracción.

De conformidad con el reglamento que desarrolla la LOPD, con anterioridad a la iniciación de un procedimiento sancionador, la Agencia puede realizar actuaciones previas para determinar si concurren las circunstancias que justifiquen su iniciación, o si por el contrario no se encuentran motivos suficientes para iniciar un procedimiento y procede su archivo.

Las actuaciones previas se pueden llevar de oficio o a instancia de parte, es decir, cuando se ha presentado una denuncia.

El personal encargado de la realización de las inspecciones previas pertenece al área de Inspección de Datos de la Agencia y está habilitado para el ejercicio de estas funciones, teniendo consideración de autoridad pública en el desempeño de su cometido y quedando obligados al deber de secreto.

Durante la investigación los inspectores pueden requerir toda la información que precisen para el cumplimiento de su cometido. Asimismo podrán examinarlos en el lugar que se encuentren depositados, obtener copia de los mismos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos, así como requerir la ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soportes de los ficheros sujetos a la investigación, accediendo a los lugares donde se hallen instalados. Durante las actuaciones previas, pueden realizar visitas de inspección a los locales o la sede de la consulta o al lugar en el que se encuentren ubicados los ficheros, en su caso.

Se debe permitir el acceso a los locales de los inspectores, previa exhibición por el funcionario de la autorización expedida por el Director ya que en todo caso deberán haber sido autorizados por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, debiendo constar en esta autorización la habilitación del inspector autorizado y la identificación de la persona u órgano inspeccionado.

Las inspecciones concluyen con el levantamiento de un acta, que se emitirá por duplicado para que sea firmada por el inspector y por el titular del centro sanitario o su responsable, quién podrá hacer constar en la misma las alegaciones o manifestaciones que tenga por conveniente.

Finalizadas las actuaciones previas, se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que podrá manifestar que de las actuaciones no se desprende ningún hecho susceptible de motivar la imputación de ninguna infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, dictándose en este caso resolución de archivo, o por el contrario, en el caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de alguna infracción, el Director dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

Por tanto, en caso de inspección debe recordarse que el inspector estará habilitado por la Agencia y dispondrá de una autorización que debe mostrar en la que consten los datos a los que se ha hecho referencia, en otro caso no existe obligación de colaboración con la empresa que le requiera ningún tipo de documentación.
Publicado en Redacción Médica el 6 de mayo de 2010. Número 1226. Año VI.

martes, 4 de mayo de 2010

LOS PRODUCTOS MILAGRO

El Ministerio de Sanidad y de Política Social, a través del Instituto Nacional del Consumo ha alertado sobre las llamadas pulseras holográficas, llamadas así al haberse introducido en hologramas frecuencias que supuestamente reaccionan positivamente al campo magnético del cuerpo. La base científica estriba en que todo tiene una frecuencia, al igual que los móviles, el wifi, las ondas de radio y televisión, todas reaccionan entre sí. Hay frecuencias que reaccionan negativamente con el cuerpo, pero otras lo hacen positivamente. Los hermanos Troy y Josh Rodarmel, de California, descubrieron cómo meterlas en un holograma que, en contacto con el cuerpo, proporciona los nada desdeñables beneficios del equilibrio, la fuerza y la flexibilidad.

Hace ya más de catorce años y como consecuencia de unas denuncias presentadas ante la Comisión Federal de Comercio estadounidense, un Juez federal condenó a la distribuidora QT Inc., en Estados Unidos de las pulsera
s Bio-Ray, a que reembolsara a 100.000 clientes el dinero que pagaron por los brazaletes, en algunos casos hasta 250 dólares (unos 200 euros), renunciando así a 22,6 millones de dólares (unos 18 millones de euros) en beneficios obtenidos por esta empresa entre 2000 y 2003, al considerarles víctimas de una estrategia de publicidad engañosa. El magistrado sentenció que los efectos beneficiosos de aquellas pulseras de cobre con dos bolitas en los extremos que se popularizaron entre los más mayores, allá por finales de los 80 eran «más ficción que ciencia». En el caso de los brazaletes Bio-Ray, inventados por el quiropráctico mallorquín Manuel Polo, sus propiedades consistían en eliminar «el exceso de iones positivos».

Obviamente estamos ante los llamados productos milagro, que son aquellos que se comercializan como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas, pero que sin embargo, no están respaldadas por suficientes pruebas técnicas o científicas debidamente acreditadas y expresamente reconocidas por la administración sanitaria, ajenos a productos sanitarios, tal y como son definidos por la directiva 2007/ 47/EC.

Y precisamente esa “laguna legal”, permite que no sean competencia del Ministerio de Sanidad y Política Social, debiendo tener que acudir a lo establecido en la normativa que regula la publicidad y promoción comercial de los productos. El Real Decreto 1907/96 prohíbe cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria cuando sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual.
Publicado en Redacción Médica el martes 4 de mayo de 2010. Número 1224. Año VI.

jueves, 29 de abril de 2010

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA SANCIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

El régimen sancionador establecido por la Ley Orgánica de Protección de Datos es, sin duda, su aspecto más controvertido, pues, como es conocido, las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos puede imponer oscilan entre los 600,01 y los 601.012,10 euros. La determinación de la multa viene establecida por la calificación de la infracción cometida, que puede ser leve, grave o muy grave. Así, la vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de salud de un paciente es calificado como una infracción muy grave, sancionada con una multa que oscilará entre los 300.506,05 y los 601.012,10 euros.

La determinación de la cuantía se fijará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos deberá valorar todas estas circunstancias para imponer una multa concreta, sin que tengamos conocimiento de en el sector de la salud se haya impuesto una sanción que supere los 300.506,05 euros.

Sin duda el régimen sancionador establecido por la LOPD es el más severo de los vigentes en la Unión Europea desde un punto de vista pecuniario, pues hay legislaciones que prevén penas de privación de libertad.

Analizando los países de nuestro entorno, desde la óptica del régimen económico sancionador, las multas españolas duplican las previstas en los países de la Unión Europea, así la normativa francesa establece un máximo de 150.000 € en caso de tratarse de la primera infracción y un límite de 300.000 euros en casos de reincidencia dentro de los 5 años siguientes. En Alemania se establecen multas de hasta 250.000 euros, en Italia de 90.000 euros y en Bélgica de 20.000 euros.

Estas divergencias en las distintas normativas, desde nuestro punto de vista, generan un agravio comparativo para las empresas ubicadas en España, ya que las consecuencias económicas que puede conllevar el incumplimiento de la normativa de protección de datos son mucho mayores que en cualquier otro país de la Unión Europea, más aún si se tiene en cuenta que uno de los aspectos más complicados de cumplir es el referido a las medidas de seguridad que en nuestro país están definidas y tasadas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la LOPD, mientras que otros países de la UE las tiene definidas con un carácter mucho más genérico. Las medidas de seguridad de nivel alto, ya sean para soportes automatizados o no automatizados, han sido criticadas por el sector sanitario por el alto coste que puede tener su implementación y por la dificultad de la aplicación de las mismas en la práctica diaria de un centro hospitalario.

Ante esta situación, queremos hacer referencia a una Sentencia de la sección sexta de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2010 que anula una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que imponía una multa de 300.506 € a una empresa por la cesión del dato del teléfono móvil a otra sociedad. En líneas generales puede decirse que resulta una novedad que el Tribunal Supremo admita recursos de casación contra Sentencias de la Audiencia Nacional, confirmatorias de Resoluciones de la Agencia, pero lo más novedoso es que el fallo suponga la anulación de la sanción. El Alto Tribunal entiende que la infracción cometida no puede ser considerada como una infracción continuada, ya que no existe una pluralidad de acciones, sino que simplemente se trata de la puesta en conocimiento a un tercero de un dato de carácter personal, estableciendo que el hecho de que esta acción pudiera tener consecuencias lesivas en un momento posterior no la convierte en una infracción continuada. Esta Sentencia podría suponer la revisión del criterio de infracción continuada por parte de la Agencia a la hora de determinar las cuantías de las sanciones.
Publicado en Redacción Médica el jueves 29 de abril de 2010. Número 1221. Año VI.