No parece tampoco normal que como parte del plan de ajustes anunciado el pasado 2 de diciembre en el Congreso, hayan aumentado las ventas de algunas marcas de cigarrillos baratas, resultando sorprendente que mientras el precio medio de la mayor parte de cajetillas de tabaco ha subido, el de las nuevas marcas más baratas se mantenga estable. Tampoco va a ser normal que no se haya procedido a la revisión obligada que debería hacerse tanto del Estatuto de los Trabajadores como a la mayor parte de Convenios Colectivos, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 34.4 regulador de las pausas durante la jornada de trabajo: Pensemos en el tiempo de duración de bajar a la calle y consumo de un cigarrillo... 1.ª– Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo. 2.ª– Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por cualquier ciudadano se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar. En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.
martes, 18 de enero de 2011
LA NORMALIDAD DE LA LEY ANTITABACO
La Ministra de Sanidad, Política social e Igualdad, Leire Pajín, ha asegurado que la ley antitabaco está siendo "absolutamente respetada" y se cumple con total normalidad "salvo algunas excepciones muy concretas". Normalidad. Es la conclusión, que el Ministerio de Sanidad, Política Social e igualdad aplica a las primeras semanas de vida de la normativa contra el tabaco y probablemente sea así, aunque cuando uno pasa por los grandes edificios de oficinas, cafeterías, restaurantes ectra. y se contempla a los grupos de personas fumando al frío, sea obligado pensar en esta supuesta “normalidad”.
No parece normal que junto a una Ley contra el tabaco, paralelamente se decida subir los impuestos por venta de tabaco para 2011 con el objetivo de ingresar unos 780 millones de euros como fin económico y se justifique por la Ministra Elena Salgado que es también para reducir su consumo (sic).
“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, debe establecerse un periodo de descanso -también llamado tiempo de bocadillo- cuya duración no sea inferior a 15 minutos.”
“Este tiempo se considera de trabajo efectivo cuando se establezca por convenio o contrato de trabajo”.
Debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un tiempo retribuido, no siempre se computa como jornada de trabajo efectivo, pues para ello es exigible que se pacte expresamente.
Para los trabajadores menores de 18 años, este periodo debe tener una duración mínima de 30 minutos, y debe establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de 4 horas y media”.
Discutible es también la imprecisión de la Ley en cuanto a las distancias en las que no se puede fumar en torno a los recintos hospitalarios o los colegios. Esta imprecisión es una evidencia más de la mala técnica jurídica empleada en la elaboración de esta norma.
Y por último, tampoco es normal, no saber a la fecha de hoy, a quién corresponde la inspección, en el medio, de la denuncia y la sanción, ¿se van a crear órganos de inspección específicos con presunción de veracidad que aseguren el cumplimiento de la Ley?.
El Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:
No soy fumador, aunque lo fui de forma voluntaria ya hace más de treinta años y dejé de serlo por propia voluntad, tras un “error diagnóstico”, al que agradezco sirviera para conformar la voluntad de mi decisión y me permitiera en el ejercicio de mi libertad individual dejar de ser fumador.
Es evidente que debe existir una legislación que proteja la salud de todos pero ello no debe ser incompatible con el ejercicio de la libertad individual. Lo sensato es que existan establecimientos donde se pueda fumar y otros donde no se pueda y que cada ciudadano elija donde quiere estar. Tan fácil y sencillo como eso. Y si no es así, si la libertad de elección no es una opción a respetar por el legislador, no seamos hipócritas y prohíbase radicalmente el tabaco; renunciando el Estado a los enormes ingresos que le proporciona la venta de esta droga legal.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de enero de 2011. Número 1377 Año VII.
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jueves, 13 de enero de 2011
EL REGISTRO DE MARCAS
Ya hemos comentado en otras ocasiones la importancia de tener las marcas registradas debido a que otorgan a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas en el tráfico económico, impidiendo que terceros ofrezcan productos o servicios similares o idénticos con la mismas marcas o parecidas, que pueda suponer un riesgo de confusión para los consumidores.
El sector sanitario no debe mantenerse al margen de este tipo de derechos puesto que hoy en día existe una fuerte competencia en el sector de la sanidad privada que realiza un importante esfuerzo para distinguirse de sus competidores directos, no sólo a través de una prestación asistencial de primera calidad, sino conjugando una serie de servicios que permiten su diferenciación en el mercado. El conjunto global de estos servicios constituye una marca que permite al ciudadano realizar su elección a la hora de dirigirse a un centro o a otro.
Conociendo los beneficios que implica tener una marca registrada, hay que analizar qué se entiende por marca, para saber qué es lo que debemos proceder a registrar. La marca está definida en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, como un signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios que una empresa ofrece frente a los de las demás.
Hay que tener en cuenta que cuando la Ley habla de signos se refiere a palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos y dibujos, letras, cifras y sus combinaciones. Asimismo, incluye las formas tridimensionales tales como los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación, los signos sonoros y cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
No obstante, no podrá registrarse cualquier marca ya que la Ley establece una serie de prohibiciones absolutas y prohibiciones relativas. Entre las prohibiciones absolutas, de conformidad con el art. 5 de la citada Ley de Marcas encontramos la prohibición de registrar signos que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio, o aquéllos que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización, entre otros ejemplos.
Existen también una serie de prohibiciones relativas, estableciéndose que no cabe registrar marcas anteriores, es decir que ya estén inscritas y que designen a servicios o productos idénticos, ni tampoco signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, puedan generar un riesgo de confusión en el público.
Hay que tener en cuenta que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y que el organismo que se encarga de la concesión del título de marca, tras el examen de las solicitudes correspondientes es la Oficina Española de Patentes y Marcas, organismo autónomo que depende del Ministerio de Turismo, Industria y Comercio.
En una situación de crisis y de saturación del mercado sanitario privado es vital conseguir una marca que genere confianza en los ciudadanos, distinguiéndola del resto de competidores, pero para ello es importante hacer un análisis previo de la marca a registrar para no caer en prohibiciones ni encontrar terceros que se opongan al registro solicitado por entender que la marca pretendida podría dar lugar a confusión en los pacientes. Y a la inversa, una vez que se ha procedido al registro de la marca es importante hacer un seguimiento para evitar que sean otros los que soliciten el registro de marcas con signos idénticos o similares que pudieran generar confusión en los ciudadanos.
Publicado en Redacción Médica el Jueves, 13 de enero de 2011. Número 1374 Año VII.
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martes, 11 de enero de 2011
Entrega errónea de una historia clínica
La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha resuelto recientemente la denuncia interpuesta a un Hospital del Servicio Madrileño de Salud por el familiar de un fallecido que solicitó su historia clínica y le fue entregada documentación perteneciente a otros pacientes. Esto es, se solicita un historial clínico de conformidad con el artículo 18 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y al entregarlo, se adjunta documentación que pertenece a otros pacientes. Este hecho lleva a la familia a denunciar al hospital por entender que no se están cumpliendo las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la confidencialidad de los datos sanitarios de los pacientes.
¿Qué consecuencias puede tener una conducta de este tipo desde el punto de vista de la normativa de protección de datos? En el caso al que hacemos alusión, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha determinado que esta conducta conlleva una vulneración de los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tipificada como una infracción grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.
Entiende la Agencia madrileña que los hechos se han debido a un posible fallo en la gestión de la documentación entregada por el Hospital a la denunciante, al incluir entre la información clínica del fallecido documentos relativos a otros pacientes, dando como resultado la vulneración del principio de calidad en el tratamiento de los datos de los pacientes incluidos en el fichero de Historias Clínicas del Hospital, previsto en el referido artículo 4 de la LOPD que establece que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado; y a un posible error en la organización y gestión de la documentación incluida en el fichero de Historias Clínicas, cuya consecuencia fue la entrega a la familia del paciente fallecido de datos relativos a otros pacientes del hospital con los que no guardaban relación familiar alguna, lo que indica un fallo de seguridad, vulnerando lo previsto en el artículo 9 de la LOPD, que dispone que el responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Si bien se determina que las medidas de seguridad adoptadas por el Hospital pueden ser adecuadas a lo exigido en la normativa de protección de datos, el propio centro reconoce la entrega de documentación errónea, considerándola como un hecho aislado y excepcional. Sin embargo, manifiesta la Agencia, que este hecho no deja de constituir una vulneración del principio de calidad de los datos y del principio de implementación de las medidas de seguridad.
En cuanto a la sanción impuesta, en este caso, al tratarse de una Administración Pública se limita declarar la vulneración y comunicarla a las entidades responsables así como al Defensor del Pueblo, pero si se tratara de un hospital privado estaríamos hablando de una multa que oscilaría entre los 60.000 y los 300.000 euros. Es por esto que no es suficiente con implementar las medidas de seguridad, sino que es necesario formar y concienciar al personal para que en el manejo diario de la documentación clínica sean minuciosos y conozcan los riesgos que puede conllevar.
Publicado en Redacción Médica el martes, 11 de enero de 2011. Número 1372. Año VII.
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jueves, 16 de diciembre de 2010
EL DOPAJE Y LA PROTECCIÓN DE DATOS
Continuando con la tribuna publicada el martes, y ante la cantidad de nombres que están saliendo a la luz como consecuencia de la “Operación Galgo”, analizamos la normativa que regula la lucha contra el dopaje en el deporte desde el punto de vista de la protección de datos.
El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.
La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.
El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.
Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en
los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.
Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.
Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.
El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.
La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.
El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.
Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.
En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en

los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.
Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.
Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.
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martes, 14 de diciembre de 2010
SALUD Y DOPAJE
El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, prosigue bajo secreto de sumario, instruyendo la que se ha denominado 'Operación Galgo', con la toma de declaraciones a los detenidos por la Guardia Civil en Madrid implicados en una red de dopaje en el deporte, según informaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los presuntos responsables se enfrentan a un delito contra la salud pública en relación a sustancias dopantes, recogido en el artículo 361 bis del Código Penal.
La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.
Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico
de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.
Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.
Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.
Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.
Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.
La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.
Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico
de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.
Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.
Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.
Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.
Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.
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jueves, 9 de diciembre de 2010
INFORMACIÓN Y MEDICAMENTOS
La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, regula la información Sanitaria sobre el derecho a la información asistencial; sobre el titular de la información asistencial y sobre el derecho a la información epidemiológica.
En esta materia es preciso recordar que, cuando se habla del deber de información clínica se tiende a identificar tal exigencia con la explicación al paciente de todos aquellos extremos que son necesarios para que éste pueda emitir un consentimiento válido en relación con su tratamiento (consentimiento informado). Sin embargo, la información clínica presenta una doble vertiente según su función. Por un lado está el deber de información como presupuesto del consentimiento informado y, por otro, el deber de información como presupuesto indispensable para el tratamiento óptimo.
Ambas clases de información se contienen tras la entrada en vigor de la Ley citada en la única categoría de la información clínica.
La información como derecho autónomo del paciente se configura como aquél derecho a conocer los datos disponibles sobre su salud y estado físico en términos adecuados, comprensibles y suficientes
, así como sobre la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Aún cuando la información como presupuesto del consentimiento informado constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientada fundamentalmente a la toma de decisiones en relación con el tratamiento, no debe menospreciarse el valor de la información terapéutica (“cuidar y mejorar la salud”, dice la Ley) para alcanzar la colaboración necesaria del paciente (o de terceros) en aras del éxito del tratamiento.
Y para ello la Unión Europea ha aprobado definitivamente nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos.
La autorización de comercialización de cada medicamento se emite tras un proceso riguroso de evaluación durante el cual se verifican las garantías de calidad químico-farmacéutica, se evalúa su eficacia y seguridad, y se establecen las condiciones de uso en las que se considera que la relación beneficio/riesgo es favorable. Esta tarea la llevan a cabo las agencias reguladoras, en nuestro país la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Además, las agencias reguladoras mantienen una evaluación continuada de los medicamentos que están comercializados y autorizan cualquier cambio que se produzca en el medicamento en cuestión.Cuando un laboratorio farmacéutico pretende comercializar un medicamento debe solicitar su autorización aportando a las agencias reguladoras los datos y estudios que permitan evaluar la calidad, eficacia y seguridad del medicamento. Este proceso está sometido en todos los países de la Unión Europea a una regulación estricta y exhaustiva que debe dar respuesta a las diferentes situaciones y peculiaridades en las que se pretende la autorización de un medicamento, con las máximas garantías para el usuario.
Por ello el respaldo del Consejo de Ministros de la Unión Europea a estas nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos, era el último paso necesario para que la nueva legislación pueda entrar en vigor, después de que la regulación y la directiva en cuestión fuesen respaldadas en primera lectura por el pleno del Parlamento Europeo en septiembre pasado.
En concreto, sienta la base de un sistema de "farmacovigilancia" europeo para detectar, evaluar y prevenir los efectos adversos de medicamentos en el mercado que garantice que cualquier producto con un nivel de riesgo inaceptable pueda ser retirado rápidamente.
Los Estados miembros tendrán un papel clave y deberán compilar información sobre supuestas reacciones adversas de las medicinas, no sólo si el producto fue utilizado dentro de los términos de su autorización de venta, sino también en los casos de sobredosis, mal uso, abuso o medicación errónea.
Los países deberán tomar las medidas apropiadas para que los pacientes -además de los Médicos y otros profesionales sanitarios- puedan informar de supuestas reacciones adversas a la autoridad nacional competente.
En esta materia es preciso recordar que, cuando se habla del deber de información clínica se tiende a identificar tal exigencia con la explicación al paciente de todos aquellos extremos que son necesarios para que éste pueda emitir un consentimiento válido en relación con su tratamiento (consentimiento informado). Sin embargo, la información clínica presenta una doble vertiente según su función. Por un lado está el deber de información como presupuesto del consentimiento informado y, por otro, el deber de información como presupuesto indispensable para el tratamiento óptimo.
Ambas clases de información se contienen tras la entrada en vigor de la Ley citada en la única categoría de la información clínica.
La información como derecho autónomo del paciente se configura como aquél derecho a conocer los datos disponibles sobre su salud y estado físico en términos adecuados, comprensibles y suficientes
, así como sobre la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.Aún cuando la información como presupuesto del consentimiento informado constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientada fundamentalmente a la toma de decisiones en relación con el tratamiento, no debe menospreciarse el valor de la información terapéutica (“cuidar y mejorar la salud”, dice la Ley) para alcanzar la colaboración necesaria del paciente (o de terceros) en aras del éxito del tratamiento.
Y para ello la Unión Europea ha aprobado definitivamente nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos.
La autorización de comercialización de cada medicamento se emite tras un proceso riguroso de evaluación durante el cual se verifican las garantías de calidad químico-farmacéutica, se evalúa su eficacia y seguridad, y se establecen las condiciones de uso en las que se considera que la relación beneficio/riesgo es favorable. Esta tarea la llevan a cabo las agencias reguladoras, en nuestro país la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Además, las agencias reguladoras mantienen una evaluación continuada de los medicamentos que están comercializados y autorizan cualquier cambio que se produzca en el medicamento en cuestión.Cuando un laboratorio farmacéutico pretende comercializar un medicamento debe solicitar su autorización aportando a las agencias reguladoras los datos y estudios que permitan evaluar la calidad, eficacia y seguridad del medicamento. Este proceso está sometido en todos los países de la Unión Europea a una regulación estricta y exhaustiva que debe dar respuesta a las diferentes situaciones y peculiaridades en las que se pretende la autorización de un medicamento, con las máximas garantías para el usuario.
Por ello el respaldo del Consejo de Ministros de la Unión Europea a estas nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos, era el último paso necesario para que la nueva legislación pueda entrar en vigor, después de que la regulación y la directiva en cuestión fuesen respaldadas en primera lectura por el pleno del Parlamento Europeo en septiembre pasado.
En concreto, sienta la base de un sistema de "farmacovigilancia" europeo para detectar, evaluar y prevenir los efectos adversos de medicamentos en el mercado que garantice que cualquier producto con un nivel de riesgo inaceptable pueda ser retirado rápidamente.
Los Estados miembros tendrán un papel clave y deberán compilar información sobre supuestas reacciones adversas de las medicinas, no sólo si el producto fue utilizado dentro de los términos de su autorización de venta, sino también en los casos de sobredosis, mal uso, abuso o medicación errónea.
Los países deberán tomar las medidas apropiadas para que los pacientes -además de los Médicos y otros profesionales sanitarios- puedan informar de supuestas reacciones adversas a la autoridad nacional competente.
Publicado en Redacción Médica el jueves 9 de diciembre de 2010. Número 1352. Año VII.
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Ricardo De lorenzo
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jueves, 2 de diciembre de 2010
GRANADA Vs., ANTEPROYECTO DE LEY DE SALUD PÚBLICA
Cuando todavía la noticia sigue siendo la Resolución dictada por el juzgado de lo Contenciosos Administrativo número 5, de Granada, como consecuencia del brote epidémico en el Colegio de Infantil y Primaria Gómez Moreno, en el barrio granadino del Albaicín, especulándose al día de hoy sobre la existencia de 15 de los padres que no han contestado todavía a los requerimientos tanto de la Delegación Provincial de Salud de la Junta en Granada, como judiciales sin que se sepa a ciencia cierta si es una negativa a la vacunación, ó la posibilidad de que éstos no hayan sido localizados en su domicilio habitual, paralelamente la Junta ha decidido "como medida excepcional" adelantar el calendario vacunal contra el sarampión a los seis meses, además de impulsar una campaña de concienciación junto con la Consejería de Educación.
Esto nos recuerda que en Junio pasado el Gobierno puso en circulación un Anteproyecto de la Ley de Salud Pública, que ya se había anunciado en 2008 en el que en su articulado por un lado especifica los derechos y deberes de los ciudadanos en la prevención, promoción y
la protección de (a salud. Además, establece las bases de cómo deben ser las actuaciones de las administraciones en esta materia, por otro prevé la creación de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública como coordinadora de los diferentes sistemas autonómicos, así como la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública y por último Desarrolla los principios de salud y equidad en todas las políticas, para reforzar la promoción de la salud y la prevención y adaptar la salud pública a los conocimientos científicos actuales.
Este Anteproyecto debería servir para reforzar las acciones preventivas y de promoción y protección de la salud de acuerdo con lo recogido en el artículo 43 de la Constitución (derecho a la protección de la salud), así como establecer las bases para las actuaciones de las distintas administraciones en salud pública dado que en el siglo XXI la salud de la población se ha situado en el centro de las aspiraciones de la sociedad y ha demostrado ser un elemento clave en el desarrollo económico y social. No sé trata sólo de los servicios sanitarios y el cuidado de la enfermedad, sino también de la prevención de las distintas patologías y la mejora de la calidad de vida. Lo que hace necesario desarrollar instrumentos normativos que refuercen las actividades en salud pública para contribuir a que nuestra sociedad sea más próspera, más sostenible y más equitativa.
El Anteproyecto incorpora derechos importantes para los ciudadanos, aunque curiosamente cuando se habla de “las vacunas”, aparecen mencionadas con carácter tangencial, a pesar de ser de ser como estamos viendo en Granada, una herramienta fundamental para la política de salud pública, incurriendo en una considerable falta de coherencia en torno al calendario vacunal, ya que se ha hecho público dicho Anteproyecto en junio y en marzo los acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las Comunidades Autónomas hablan de calendario vacunal único y no de calendario vacunal común, que es la terminología absolutamente difusa que utiliza el citado Anteproyecto.
Mientras tanto el virus afecta ya en Granada a un total de 51 personas, entre ellas un adulto y un bebé que permanecen aún ingresados en un hospital. El elevado número de casos registrados hace que tengamos que reflexionar sobre la importancia de las vacunas, como también sobre la dimensión prevencionista del Anteproyecto que debe ser valorado como positivo por constituir una apuesta significativa a favor de programas, planes y acciones a favor de la salud pública, pero entre los cuales debe figurar los correspondientes a vacunación.
Publicado en Redacción Médica el jueves 2 de diciembre de 2010. Número 1350. Año VII.
Esto nos recuerda que en Junio pasado el Gobierno puso en circulación un Anteproyecto de la Ley de Salud Pública, que ya se había anunciado en 2008 en el que en su articulado por un lado especifica los derechos y deberes de los ciudadanos en la prevención, promoción y
la protección de (a salud. Además, establece las bases de cómo deben ser las actuaciones de las administraciones en esta materia, por otro prevé la creación de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública como coordinadora de los diferentes sistemas autonómicos, así como la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública y por último Desarrolla los principios de salud y equidad en todas las políticas, para reforzar la promoción de la salud y la prevención y adaptar la salud pública a los conocimientos científicos actuales.Este Anteproyecto debería servir para reforzar las acciones preventivas y de promoción y protección de la salud de acuerdo con lo recogido en el artículo 43 de la Constitución (derecho a la protección de la salud), así como establecer las bases para las actuaciones de las distintas administraciones en salud pública dado que en el siglo XXI la salud de la población se ha situado en el centro de las aspiraciones de la sociedad y ha demostrado ser un elemento clave en el desarrollo económico y social. No sé trata sólo de los servicios sanitarios y el cuidado de la enfermedad, sino también de la prevención de las distintas patologías y la mejora de la calidad de vida. Lo que hace necesario desarrollar instrumentos normativos que refuercen las actividades en salud pública para contribuir a que nuestra sociedad sea más próspera, más sostenible y más equitativa.
El Anteproyecto incorpora derechos importantes para los ciudadanos, aunque curiosamente cuando se habla de “las vacunas”, aparecen mencionadas con carácter tangencial, a pesar de ser de ser como estamos viendo en Granada, una herramienta fundamental para la política de salud pública, incurriendo en una considerable falta de coherencia en torno al calendario vacunal, ya que se ha hecho público dicho Anteproyecto en junio y en marzo los acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las Comunidades Autónomas hablan de calendario vacunal único y no de calendario vacunal común, que es la terminología absolutamente difusa que utiliza el citado Anteproyecto.
Mientras tanto el virus afecta ya en Granada a un total de 51 personas, entre ellas un adulto y un bebé que permanecen aún ingresados en un hospital. El elevado número de casos registrados hace que tengamos que reflexionar sobre la importancia de las vacunas, como también sobre la dimensión prevencionista del Anteproyecto que debe ser valorado como positivo por constituir una apuesta significativa a favor de programas, planes y acciones a favor de la salud pública, pero entre los cuales debe figurar los correspondientes a vacunación.
Publicado en Redacción Médica el jueves 2 de diciembre de 2010. Número 1350. Año VII.
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Ricardo De lorenzo
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9:13:00 a. m.
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