El correo electrónico se ha convertido en una herramienta de comunicación imprescindible en nuestros días. En este sentido, hay algunos aspectos en el manejo de este recurso a los que deberíamos prestar especial atención, frecuentemente se reciben y se envían correos sin observar la normativa de protección de datos. Hoy vamos a referirnos al envío de correos electrónicos a varios destinatarios, práctica cada vez más frecuente, tanto a nivel profesional como a nivel personal.
El correo electrónico se considera un dato de carácter personal porque con independencia de que la denominación de la dirección corresponda o no con el nombre y apellido de su titular, país o empresa en la que trabaja, lo cierto es que se puede mediante una operación nada difícil identificar perfectamente a una persona física. Por tanto, la dirección de correo electrónico de una persona física, en la medida que permite identificar a su titular sin plazos ni actividades desproporcionadas, constituye un dato personal, amparado por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En los últimos años se han duplicado las denuncias por el envío de correos sin ocultar a los destinatarios en el campo CCO del sistema de correo electrónico. En el año 2010 se contabilizaron un total de veinticuatro denuncias, de las cuales, cuatro fueron archivadas al no apreciarse vulneración de la ley, seis terminaron en sanción, una en declaración de infracción y otras cinco están pendientes de ser resueltas. En las ocho restantes, tras iniciarse el trámite se determinó que no había infracción. En lo que va de 2011 se han presentado nueve denuncias.
La mayoría de las denuncias comentadas fueron impuestas por vulnerar el deber de secreto recogido en el art. 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que establece que “el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso con el responsable del mismo”.
El problema jurídico se plantea por la forma de remitir los correos, normalmente quien los envía suele pulsar en la extensión “Para” y esto origina que cada persona que recibe el mensaje vea las direcciones de los demás usuarios a quien va dirigido. La solución que puede evitar la denuncia, consiste en enviar el texto mediante la extensión CCO que significa copia oculta.
La legislación para este tipo de sanciones contra la privacidad ha cambiado con la nueva reforma de la Ley de Protección de Datos Personales, tras la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible, su vulneración se considera una infracción grave que oscila entre 40.001 y 300.000 euros. Además con la incorporación de la figura del “apercibimiento”, se puede optar por una medida preventiva en lugar de la sanción directa. Esta medida limitada y excepcional se aplicará siempre y cuando el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad, la sanción no sea muy grave y el denunciado adopte las medidas correctoras necesarias para corregir la situación en un plazo determinado.
Publicado en Redacción Médica el jueves, 17 de marzo de 2011. Número 1419. Año VII.
Circula estos días por las diferentes asesorías jurídicas implicadas un proyecto de Orden Ministerial, que tiene por objeto declarar de forma expresa la incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, en nuestro caso Médicos que ejercitaron la opción de la Mutualidad.

Según la memoria que acompaña al proyecto, la justificación para cambiar de criterio se basa en la modificación que hubo en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995 (por la Ley 50/98) en virtud de la cual, y a diferencia de la redacción anterior, desde el 1/01/1999 los profesionales colegiados que ejercen por cuenta propia quedan obligatoriamente incluidos en el ámbito del RETA, sin perjuicio de quedar encuadrados mediante alta en el RETA o en la Mutualidad correspondiente, por haber ejercitado esa opción.
Obviamente este proyecto como a nadie se le escapa, incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al prever en su Disposición Adicional Única que el régimen de incompatibilidad a que se refiere el Proyecto de Orden únicamente no resultará de aplicación a los supuestos de compatibilidad producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que, la regulación contenida en la Resolución de 6 de noviembre de 1996, constituía una premisa inmodificable, se acogieron a la misma a fin de causar derecho a la pensión de jubilación, de tal modo que si, finalmente se promulga la Orden con la misma redacción propuesta en el Proyecto, dichos profesionales colegiados ante la falta de previsión de un periodo transitorio amplio de entrada en vigor de la Orden, quedarán sin la planificación futura de sus situaciones personales.
Pero resulta igualmente llamativo que, en el presente momento, en que los medios de comunicación social han dado cuenta cumplida de la reforma de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, se acometa la regulación de la incompatibilidad de la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, máxime cuando varios de los requisitos para tener derecho en el futuro a la pensión de jubilación (edad y periodo de carencia, por ejemplo), van a ser afectados por dicha reforma.
Por último tanto en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo sobre la Orden que se proyecta como en la propia Exposición de Motivos de la Orden, se reconoce – aún sin nombrarlos así expresamente – unos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas aplicables a los profesionales colegiados que se hallan en trance de adquisición de la pensión de jubilación, los cuales son plenamente aplicables al ámbito laboral y de Seguridad Social, dimanantes del desarrollo reglamentario del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la materia que ahora se pretende abordar mediante el Proyecto de Orden y que se llevó a cabo por parte de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 y todo ello en sentido radicalmente distinto a lo establecido en dicha Resolución.
Al respecto cabe señalar que, al contrario de lo que se dice en la Memoria del Análisis Normativo de Impacto que acompaña al Proyecto la, anteriormente citada, Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 no constituyó, entonces ni ahora, una mera “resolución interpretativa” – carácter éste que se atribuye a la misma tanto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Orden y en la Memoria de Impacto – sino un verdadero desarrollo reglamentario de la materia, ante la falta de previsiones sobre la misma contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967, aunque dicho desarrollo reglamentario se hubiese llevado a cabo mediante una disposición de rango ínfimo cual es la referida Resolución de 6 de noviembre.
En definitiva, no se trata de que la Resolución de 6 de noviembre de 1996 haya tenido hasta el momento simple carácter interpretativo – como se dice en la Memoria de Impacto – sino que dicha Resolución ha constituido el desarrollo reglamentario en la materia y así se reconoce implícitamente en la citada Memoria de Impacto, cuando se dice – tras calificar de “pintoresca” la solución arbitrada en la misma – que “el criterio sentado en dicha Resolución parece que ha sido tomado como referencia a partir de entonces para ser repetido miméticamente desde distintas instancias administrativas ante las consultas formuladas acerca de esta misma cuestión”.
El hecho de que el criterio sentado en la Resolución haya sido tomado como referencia por las distintas instancias administrativas da fe de que, desde la propia Administración, se otorgó a la misma carácter de desarrollo reglamentario de la Ley General de la Seguridad Social y que no se trató la misma de un mero instrumento interpretativo.
Publicado en Redacción Médica el martes, 15 de marzo de 2011. Número 1417. Año VII.
La aprobación por el Gobierno de dos proyectos de ley que tienen como objeto la supuesta agilización de la Justicia, uno de ellos destinado a simplificar los procesos civiles y contencioso-administrativos y otro que regula el uso de las nuevas tecnologías, suprimirá importantes derechos procesales de los justiciables
En efecto, con el pretexto de acelerar y dar fluidez a la actividad judicial, el proyecto de ley de medidas de agilización procesal, acomete reformas en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativo destinadas a simplificar el proceso y reducir, supuestamente repito, costes y tiempo, a través de la eliminación de trámites innecesarios y la racionalización del sistema de recursos (sic), eliminando de un plumazo el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicios verbales.

Así, se suprime el recurso de apelación en los juicios por asuntos de menos de 6.000 euros en el orden jurisdiccional civil -el competente para reclamación de cantidades- de tal forma que la sentencia de primera instancia será firme y no recurrible. Y se sube igualmente de 150.000 euros a 800.000 euros las cuantías mínimas para recurrir ante las Salas Civil y Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo, con lo que el Tribunal Supremo hoy máximo exponente del conocimiento de nuestro Derecho Sanitario, verá pocos procedimientos de responsabilidad profesional, salvo que se incrementen los importes de las reclamaciones con su gravísima consecuencia en el sector asegurador sanitario.
Los argumentos de la Exposición de Motivos son más que discutibles por su negativo recorte de derechos, e incluso rebatibles con datos oficiales del CGPJ, dos de cuyos vocales votaron en contra del informe favorable al proyecto de ley. La exclusión de determinados recursos es admisible en ciertos procesos, pero lo que plantea la reforma no es una respuesta específica, sino una tabla rasa que requiere un estudio y un debate más amplios que los que pretende el Gobierno, cuando apenas quedan ocho meses de actividad legislativa
No se pueden recortar las garantías de los ciudadanos para agilizar la Justicia ni para hacer disminuir la litigiosidad , es evidente que no tiene ninguna justificación suprimir el recurso de apelación en juicios verbales, creando situaciones como que dos Juzgados dicten sentencias contradictorias en un asunto de cuantía inferior a 6.000 euros y no puedan recurrirse. Y qué decir tiene que en la Jurisdicción Contenciosa, jurisdicción de la Administración, se limiten los recursos, colocando en una situación de desventaja a los profesionales sanitarios frente a la Administración, que afectará y no garantizará el principio fundamental de tutela judicial efectiva.
El interés casacional para poder acudir al Tribunal Supremo no debería ir de la mano de la cuantía de un asunto, aunque así haya sido tradicionalmente, pero en cuantía accesible, salvo que ahora se pretenda que las Salas Civil y Contencioso Administrativo queden para los grandes acreedores y para las Administraciones Públicas o para aquellos que, por su capacidad económica, planteen litigios en cuantías muy elevadas.
Es cierto que la Justicia requiere reformas y agilidad, pero no por este camino de pretender reducir el principal filtro interno de calidad y unificación de doctrina de las resoluciones judiciales, pues ello dice bien poco sobre garantías y seguridad jurídica. ¿Si en Sanidad se pide una segunda opinión porqué no en la Justicia?
Publicado en Redacción Médica el jueves, 11 de marzo de 2011. Número 1414. Año VII.
La admisión a trámite por el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno contra la Ley de Galicia 12/2010 de 22 de diciembre de racionalización del gasto en la prestación farmacéutica por el que se ha creó el catálogo priorizado de productos farmacéuticos, ha comportado su suspensión.
En la providencia dictada por el Tribunal Constitucional , se señala que al haber invocado el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución se produce la “suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso” -11 de febrero de 2011- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el Boletín Oficial del Estado para los terceros, lo que se comunicará a los presidentes de la Xunta y del Parlamento gallego, lo que implica que a partir de que sea publicada en el Boletín Oficial del Estado, los Médicos gallegos podrán volver a recetar todos los medicamentos que establece el nomenclátor nacional.
La admisión a trámite se apoya básicamente en los Informes previos del Consejo de Estado, por los que entiende que la normativa gallega podría "romper la equidad en el acceso de todos los españoles a la prestación farmacéutica reconocida como mínima y común por parte de la normativa estatal". Precisando que "quedaría comprometida la continuidad asistencial de pacientes que, procedentes de otra comunidad autónoma, debieran continuar su tratamiento en Galicia".
También estima en los Informes que "afectarían a la política farmacéutica común del SNS que tiene atribuida el Estado como competencia exclusiva, dejando sin efecto sus decisiones sobre política de precios de referencia o las decisiones sobre las innovaciones galénicas", al tiempo que "comprometería la cohesión del SNS y rompería la unidad del mercado de los medicamentos, dificultando cualquier negociación o actuación para el conjunto del Estado en materia de medicamentos, incluyendo las políticas de I+D+i".
Ahora el Tribunal Constitucional deberá analizar la cautela del artículo 149.1. 1 que el legislador constituyente incorporó a nuestra Carta Magna, con el objetivo de que el Estado evite que el despliegue de las competencias autonómicas cree rupturas no tolerables (divergencias irrazonables y desproporcionadas). Se trata, como ha dicho la doctrina científica, de un título de funcionalidad horizontal o transversal toda vez que no se mueve en la lógica bases estatales-legislación autonómica de desarrollo.
Conviene que recordemos que el Tribunal Constitucional, interpretando el alcance de las condiciones básicas de igualdad, en distintas sentencias (37/1987, de 26 de marzo, 14/1998, de 22 de enero y 54/1990, entre otras muchas) ha venido a declarar que los criterios de igualdad y equidad, en el ámbito de las prestaciones sanitarias obligan al Estado a garantizar un mínimo común denominador, es decir, un nivel mínimo pero que debe ser compatible con el desarrollo de situaciones diferenciales (en su contenido, formas o requisitos de aplicación).
Dicho de otra forma, los principios de igualdad y equidad así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad (uniformidad en lo básico) no habilitan al Estado para exigir o imponer a las Comunidades Autónomas una uniformidad total y absoluta en el nivel de las prestaciones sanitarias, pero sí que todas las comunidades autónomas contando con más recursos puedan llegar a que todos los ciudadanos tengan garantizada la igualdad en los servicios públicos fundamentales como es en estos casos el sanitario o ya veremos tras la Sentencia el farmacéutico.
Publicado en Redacción Médica el martes, 8 de marzo de 2011. Número 1412. Año VII.
El Consejo de Ministros del pasado viernes recibió a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín, el informe del anteproyecto de Ley General de Salud Pública, consensuado con las comunidades autónomas, que "quiere servir para reforzar las acciones preventivas y de promoción y protección de la salud de acuerdo con lo recogido en el artículo 43 de las Constitución, así como establecer las bases para las actuaciones de las distintas administraciones en salud pública".

Anteproyecto de Ley de Salud Pública que en mi criterio necesita todavía de una mayor elaboración jurídica y su contenido sanitario requiere una mayor concreción fruto del necesario debate en profundidad, para que pueda adecuarse no solo a las nuevas circunstancias, sino que debe realmente responder al objetivo de fortalecer la seguridad y la protección de los ciudadanos frente a los riesgos de salud potenciando las herramientas de coordinación necesarias para dar respuesta a situaciones como las suscitadas por las diversas crisis de Salud Pública vividas en los últimos tiempos como la aparición y desarrollo de la Gripe A. La Ley debe contemplar con visión de futuro la vigilancia epidemiológica, los sistemas de información, la promoción de la salud, y la prevención de enfermedades, la educación para la salud y la adopción de hábitos de vida así como los comportamientos saludables y también supone prever los programas de protección de la salud de los ciudadanos en el ámbito de la Sanidad Ambiental, la Salud Laboral y la Seguridad Alimentaria, con la localización de posibles riesgos de enfermedades o intoxicaciones.
Si como se ha indicado en el informe de la Ministra Leire Pajín, la “finalidad última" de esta norma es "alcanzar y mantener el máximo nivel de salud de la sociedad española" estableciendo las bases generales para que se deberá garanticen los derechos y deberes, "tanto individuales como colectivos respecto a las prestaciones de salud pública, la promoción y la prevención de la salud", sorprende que el repertorio de derechos y obligaciones de los ciudadanos siga siendo poco innovador, ya que en buena medida repite lo que está establecido en otras disposiciones ya en vigor, y aunque en algunas ocasiones la innovación parece prometedora, la realidad es que sigue siendo formulada en términos un tanto imprecisos (por ejemplo, salud global, derechos humanos, etc.).
La organización administrativa para el área de salud pública reproduce en buena medida la que hoy día existe, si bien cambiando las denominaciones de estructura y órganos. Hay que tener en cuenta que, actualmente, comunidades como Valencia, Cataluña, Castilla y León o Baleares tienen sus propias Leyes de Salud Pública y, próximamente, comunidades como Andalucía o Extremadura la están desarrollando. Por este motivo es más que necesario que se pueda coordinar la regulación sobre la materia que han ido desarrollando las comunidades autónomas, precisamente en estos momentos no existen programas homogéneos en materia de vacunación y se dan grandes diferencias entres unas comunidades autónomas y otras. El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, cuenta con los medios técnicos para establecer una propuesta de cuáles debe ser el contenido de los planes y calendarios vacunales. Debería realizar esta propuesta en función de la opinión de asesores nacionales e internacionales independientes y de las prioridades en materia de Salud Pública. La coordinación de las políticas vacunales tendría que realizarse en función de la elaboración de estudios coste-oportunidad y coste-beneficio y sin interferencias políticas y de intereses. Hay que establecer indicadores básicos en Salud Pública para todo el SNS similares a los CMBD hospitalarios. Esto permitiría evaluar las políticas desarrolladas por las distintas CC.AA. y establecer comparativas.
En definitiva seguimos “pendientes”...
Publicado en Redacción Médica el jueves, 3 de marzo de 2011. Número 1409. Año VII.
La ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, Leire Pajín, ha confirmado que en pocas semanas se presentará el borrador de la nueva norma que garantizará una muerte digna a los pacientes, una ley que pretende ser "consensuada" con todos los sectores, incluidos los colectivos cristianos, pidiendo a los Presidentes de la Organización Médica Colegial (OMC), Juan José Rodríguez Sendin, y del Consejo General de Colegios de Enfermería de España, Máximo González Jurado, su colaboración para elaborar el primer borrador de la futura Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna, que podría estar listo "antes de un mes", poniendo como ejemplo el caso de Andalucía.

El debate sobre la inclusión o no de este nuevo derecho social en la legislación andaluza fué en su momento, uno de los obstáculos más importantes durante la negociación del Estatuto de Autonomía aprobándose finalmente una redacción garantista y prudente que satisfizo a todos los grupos parlamentarios transformándose en proyecto de ley uno de los contenidos del nuevo Estatuto haciendo desaparecer el temor de que el derecho a la muerte digna pudiera confundirse con la eutanasia activa o la ayuda al suicidio, dos prácticas de fuerte perfil polémico que, de hecho, están sancionadas en el Código Penal vigente, por lo que no tenían cabida en una norma autonómica como la comentada.
La norma Andaluza tuvo en su génesis, tres ejes fundamentales: garantizar la autonomía del paciente en el tramo final de su enfermedad; incrementar la seguridad jurídica de los profesionales que intervienen a través de comités de ética asistenciales; y elevar a la categoría de buena práctica clínica la sedación paliativa terminal.
La norma que salga del proceso anunciado por la Ministra Leire Pajín deberá ser integradora y consensuada, a la vez que nítida en sus prescripciones, por tratarse de una ley que gira en torno a la enfermedad grave, la muerte y las convicciones de las personas. Descartada la eutanasia, no debería haber inconvenientes de mayor alcance para que la Ley de Muerte Digna sea a medio plazo una realidad que ayude a morir con sosiego y dignidad a las personas que, informadas y conscientes, decidan que no pueden seguir viviendo en sus condiciones.
Pero, para prestar una atención integral y de calidad a los pacientes graves o terminales, se hace necesario desarrollar mucho más los cuidados paliativos, formar a los profesionales en esta materia, dotar de medios específicos suficientes a los centros sanitarios, no cargar contra los profesionales, ni obligarles a actuar contra sus conocimientos y conciencia. Cualquier ley de “muerte digna” que no cuente con los profesionales sanitarios, como lo que realmente son “garantes de nuestros derechos”, no aportará dignidad ni a los profesionales sanitario, ni a los pacientes, ni al propio sistema sanitario.
En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.
Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, el no causarles perjuicio.
Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso don de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo.
Por ello es un buen comienzo y debe felicitarse la actitud de la Ministra Leire Pajín, al contar con los profesionales sanitarios como lo que son: “garantes de los Derechos de los pacientes” en el desarrollo de la futura Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna.
Publicado en Redacción Médica el martes, 1 de marzo de 2011. Número 1407. Año VII.
Si la semana pasada comentamos la aprobación del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, a través de cuya disposición final cuadragésimo tercera se modifican la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de la Propiedad Intelectual, queremos hacer mención en esta ocasión a la disposición final quincuagésima octava que introduce modificaciones en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto en su título VII “Infracciones y Sanciones”.
Lo primero que uno se preguntará es si se han modificado las cuantías de las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos tiene facultad para imponer, y si bien se han variado ya debemos advertir que su límite máximo no se ha reducido.
De manera que, de conformidad con la modificación, la cuantía de las sanciones leves oscila entre los 900 y los 40.000 euros (hasta la fecha era de 600 a 60.000 euros), las graves de 40.000 a 300.000 euros y las muy graves de 300.000 a 600.000 euros.

Sí se han producido modificaciones en lo que se refiere a las conductas tipificadas como leves, graves o muy graves. Destacar en este sentido que la vulneración del deber de secreto, que antes se tipificaba como leve o grave, ahora pasa a considerarse grave en todo caso. Las cesiones de datos realizadas sin consentimiento es la conducta que se ha visto más afectada ya que hasta la fecha estaba tipificada como una infracción muy grave y con la modificación pasa a ser, con carácter general, una infracción grave, salvo que se cedan datos que revelen información sobre la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, el origen racial, la salud o la vida sexual de las personas así como aquéllos que se refieran a la comisión de infracciones penales o administrativas, en cuyo caso estaríamos ante una infracción muy grave. Asimismo, se tipifica como leve la comunicación de datos a un encargado del tratamiento sin los requisitos previstos en el artículo 12 de la LOPD, conducta que hasta la fecha no estaba tipificada y se entendía que se producía una cesión inconsentida, tipificada como muy grave, tal como hemos dicho.
Otro aspecto que se modifica son los criterios a los que se debe atender para determinar la cuantía de las sanciones, incluyéndose expresamente el volumen de negocio o actividad del infractor, de manera que las clínicas pequeñas ya no quedan equiparadas a los grandes hospitales, sino que se valorará su tamaño, su volumen y su facturación a la hora de determinar la sanción.
Pero las dos novedades más relevantes son las que se refieren a la posibilidad de apercibir al sujeto en lugar de imponerle una sanción y al establecimiento de un elenco de atenuantes que serán valorados entre los que se incluyen que la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, que el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad o cuando pueda apreciarse que la conducta de la persona afectada ha podido inducir a la comisión de la infracción.
Respecto del apercibimiento, se contempla esta posibilidad cuando se trate de hechos constitutivos de una infracción leve o grave, y siempre que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Cuando concurran estos requisitos, excepcionalmente la Agencia podrá no acordar la apertura del procedimiento sancionador y en su lugar apercibir al infractor para que en un plazo determinado acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resulten pertinentes.
Para la entrada en vigor de las modificaciones mencionadas debemos esperar a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del la Ley de Economía Sostenible, pero sin duda estos cambios aportan una mayor seguridad jurídica, apostando asimismo por reducir la apertura de procedimientos sancionadores al introducir mecanismos de apercibimiento, y en caso de que se inicien procedimientos sancionadores, se permite modular las cuantías de las multas con la introducción de criterios atenuantes.
Publicado en Redacción Médica el jueves, 24 de febrero de 2011. Número 1404. Año VII.