jueves, 16 de diciembre de 2010

EL DOPAJE Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Continuando con la tribuna publicada el martes, y ante la cantidad de nombres que están saliendo a la luz como consecuencia de la “Operación Galgo”, analizamos la normativa que regula la lucha contra el dopaje en el deporte desde el punto de vista de la protección de datos.

El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.

La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.

El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.

Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en

los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.

Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.

martes, 14 de diciembre de 2010

SALUD Y DOPAJE

El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, prosigue bajo secreto de sumario, instruyendo la que se ha denominado 'Operación Galgo', con la toma de declaraciones a los detenidos por la Guardia Civil en Madrid implicados en una red de dopaje en el deporte, según informaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los presuntos responsables se enfrentan a un delito contra la salud pública en relación a sustancias dopantes, recogido en el artículo 361 bis del Código Penal.

La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.

Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.

En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.

Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.

Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.

Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.

jueves, 9 de diciembre de 2010

INFORMACIÓN Y MEDICAMENTOS

La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, regula la información Sanitaria sobre el derecho a la información asistencial; sobre el titular de la información asistencial y sobre el derecho a la información epidemiológica.

En esta materia es preciso recordar que, cuando se habla del deber de información clínica se tiende a identificar tal exigencia con la explicación al paciente de todos aquellos extremos que son necesarios para que éste pueda emitir un consentimiento válido en relación con su tratamiento (consentimiento informado). Sin embargo, la información clínica presenta una doble vertiente según su función. Por un lado está el deber de información como presupuesto del consentimiento informado y, por otro, el deber de información como presupuesto indispensable para el tratamiento óptimo.

Ambas clases de información se contienen tras la entrada en vigor de la Ley citada en la única categoría de la información clínica.

La información como derecho autónomo del paciente se configura como aquél derecho a conocer los datos disponibles sobre su salud y estado físico en términos adecuados, comprensibles y suficientes
, así como sobre la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

Aún cuando la información como presupuesto del consentimiento informado constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientada fundamentalmente a la toma de decisiones en relación con el tratamiento, no debe menospreciarse el valor de la información terapéutica (“cuidar y mejorar la salud”, dice la Ley) para alcanzar la colaboración necesaria del paciente (o de terceros) en aras del éxito del tratamiento.

Y para ello la Unión Europea ha aprobado definitivamente nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos.

La autorización de comercialización de cada medicamento se emite tras un proceso riguroso de evaluación durante el cual se verifican las garantías de calidad químico-farmacéutica, se evalúa su eficacia y seguridad, y se establecen las condiciones de uso en las que se considera que la relación beneficio/riesgo es favorable. Esta tarea la llevan a cabo las agencias reguladoras, en nuestro país la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Además, las agencias reguladoras mantienen una evaluación continuada de los medicamentos que están comercializados y autorizan cualquier cambio que se produzca en el medicamento en cuestión.Cuando un laboratorio farmacéutico pretende comercializar un medicamento debe solicitar su autorización aportando a las agencias reguladoras los datos y estudios que permitan evaluar la calidad, eficacia y seguridad del medicamento. Este proceso está sometido en todos los países de la Unión Europea a una regulación estricta y exhaustiva que debe dar respuesta a las diferentes situaciones y peculiaridades en las que se pretende la autorización de un medicamento, con las máximas garantías para el usuario.

Por ello el respaldo del Consejo de Ministros de la Unión Europea a estas nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos, era el último paso necesario para que la nueva legislación pueda entrar en vigor, después de que la regulación y la directiva en cuestión fuesen respaldadas en primera lectura por el pleno del Parlamento Europeo en septiembre pasado.

En concreto, sienta la base de un sistema de "farmacovigilancia" europeo para detectar, evaluar y prevenir los efectos adversos de medicamentos en el mercado que garantice que cualquier producto con un nivel de riesgo inaceptable pueda ser retirado rápidamente.

Los Estados miembros tendrán un papel clave y deberán compilar información sobre supuestas reacciones adversas de las medicinas, no sólo si el producto fue utilizado dentro de los términos de su autorización de venta, sino también en los casos de sobredosis, mal uso, abuso o medicación errónea.

Los países deberán tomar las medidas apropiadas para que los pacientes -además de los Médicos y otros profesionales sanitarios- puedan informar de supuestas reacciones adversas a la autoridad nacional competente.
Publicado en Redacción Médica el jueves 9 de diciembre de 2010. Número 1352. Año VII.

jueves, 2 de diciembre de 2010

GRANADA Vs., ANTEPROYECTO DE LEY DE SALUD PÚBLICA

Cuando todavía la noticia sigue siendo la Resolución dictada por el juzgado de lo Contenciosos Administrativo número 5, de Granada, como consecuencia del brote epidémico en el Colegio de Infantil y Primaria Gómez Moreno, en el barrio granadino del Albaicín, especulándose al día de hoy sobre la existencia de 15 de los padres que no han contestado todavía a los requerimientos tanto de la Delegación Provincial de Salud de la Junta en Granada, como judiciales sin que se sepa a ciencia cierta si es una negativa a la vacunación, ó la posibilidad de que éstos no hayan sido localizados en su domicilio habitual, paralelamente la Junta ha decidido "como medida excepcional" adelantar el calendario vacunal contra el sarampión a los seis meses, además de impulsar una campaña de concienciación junto con la Consejería de Educación.

Esto nos recuerda que en Junio pasado el Gobierno puso en circulación un Anteproyecto de la Ley de Salud Pública, que ya se había anunciado en 2008 en el que en su articulado por un lado especifica los derechos y deberes de los ciudadanos en la prevención, promoción y
la protección de (a salud. Además, establece las bases de cómo deben ser las actuaciones de las administraciones en esta materia, por otro prevé la creación de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública como coordinadora de los diferentes sistemas autonómicos, así como la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública y por último Desarrolla los principios de salud y equidad en todas las políticas, para reforzar la promoción de la salud y la prevención y adaptar la salud pública a los conocimientos científicos actuales.

Este Anteproyecto debería servir para reforzar las acciones preventivas y de promoción y protección de la salud de acuerdo con lo recogido en el artículo 43 de la Constitución (derecho a la protección de la salud), así como establecer las bases para las actuaciones de las distintas administraciones en salud pública dado que en el siglo XXI la salud de la población se ha situado en el centro de las aspiraciones de la sociedad y ha demostrado ser un elemento clave en el desarrollo económico y social. No sé trata sólo de los servicios sanitarios y el cuidado de la enfermedad, sino también de la prevención de las distintas patologías y la mejora de la calidad de vida. Lo que hace necesario desarrollar instrumentos normativos que refuercen las actividades en salud pública para contribuir a que nuestra sociedad sea más próspera, más sostenible y más equitativa.

El Anteproyecto incorpora derechos importantes para los ciudadanos, aunque curiosamente cuando se habla de “las vacunas”, aparecen mencionadas con carácter tangencial, a pesar de ser de ser como estamos viendo en Granada, una herramienta fundamental para la política de salud pública, incurriendo en una considerable falta de coherencia en torno al calendario vacunal, ya que se ha hecho público dicho Anteproyecto en junio y en marzo los acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las Comunidades Autónomas hablan de calendario vacunal único y no de calendario vacunal común, que es la terminología absolutamente difusa que utiliza el citado Anteproyecto.

Mientras tanto el virus afecta ya en Granada a un total de 51 personas, entre ellas un adulto y un bebé que permanecen aún ingresados en un hospital. El elevado número de casos registrados hace que tengamos que reflexionar sobre la importancia de las vacunas, como también sobre la dimensión prevencionista del Anteproyecto que debe ser valorado como positivo por constituir una apuesta significativa a favor de programas, planes y acciones a favor de la salud pública, pero entre los cuales debe figurar los correspondientes a vacunación.

Publicado en Redacción Médica el jueves 2 de diciembre de 2010. Número 1350. Año VII.

martes, 30 de noviembre de 2010

VACUNACIÓN OBLIGATORIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

El pasado mes de octubre y como consecuencia de la celebración del XVII Congreso Nacional de Derecho Sanitario se trató de forma pionera la vacunación obligatoria frente a la vacunación voluntaria, analizándose la incidencia que podría derivarse en la responsabilidad de los profesionales sanitarios, para analizarse la futura ley de salud pública.

No ha pasado un mes desde entonces para que una decisión judicial "pionera" en nuestro país resuelva la colisión entre el derecho individual a la vacunación con un problema de salud pública. Los hechos para la intervención judicial tienen su origen en la solicitud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ante a la negativa de algunos padres de vacunar a sus hijos tras la aparición de 36 casos positivos vinculados al Colegio granadino Gómez Moreno, pero muy especialmente por la actitud de algunos padres a no contestar a los requerimientos efectuados por la Delegación de Salud de inocular a sus hijos para cortar el brote.

En concreto, la Delegación de Salud había enviado hasta tres cartas y un burofax a 79 padres de alumnos del colegio citado, don
de se inició el brote a finales de octubre, pidiendo que vacunaran a sus hijos y pusieran en conocimiento de la autoridad, la cartilla sanitaria para comprobar las dosis de vacunas recibidas. Al parecer de los 79 padres a los que se enviaron las misivas, 22 respondieron de forma positiva ya que los niños estaban bien vacunados aunque no estaban bien actualizadas las cartillas, por lo que se procedió a su verificación en el centro de salud; cinco comunicaron expresamente que no tenían intención de vacunar a sus hijos y 52 no habían contestado. Por lo que ante esa situación la Delegación Provincial de Salud, solicitó el amparo judicial poniendo en su conocimiento la situación junto al expediente completo sobre el brote, sentándose con ello el primer precedente de brote epidémico que se lleva a los tribunales.

La Resolución judicial no se hecho esperar y el juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada, en una decisión sin precedentes en España, al ser la primera vez que se obliga a administrar un medicamento a personas sanas para evitar un problema de salud pública mayor, ha establecido que los padres que no querían inmunizar a sus hijos deberán hacerlo como muy tarde, cuando aparezca este comentario el próximo martes. Con respecto a las otras 30 familias, que no han manifestado su negativa a la vacuna, pero que no han presentado a sus hijos a la vacunación, también tendrán que hacerlo.

Resolución que prácticamente es paralela al anteproyecto de la futura Ley de Salud Pública una ley en la que de momento no deja lugar a dudas sobre la situación de la población en el tema. Y así en su artículo 70.5 dice: La participación en las actividades preventivas por parte de la población es voluntaria y no puede tener carácter coercitivo salvo los casos considerados en la normativa sectorial vigente. Sin embargo, en los programas de vacunación cuyo éxito depende de la cobertura alcanzada, las Administraciones sanitarias informarán de la necesidad de participación a la población y del efecto positivo de ésta.

Lo que contrasta con la situación de los profesionales sanitarios en el mismo tema. Y así en su artículo 70.6 dice” Los profesionales sanitarios tienen absoluta libertad en decidir si se vacunan o no frente a enfermedades que pueden trasmitir a los pacientes e incluso de aquellas que transmitidas a ciertos pacientes pueden acarrearles consecuencias graves.

Esta libertad acarrea la necesidad ineluctable de que estos profesionales informen de su situación de no vacunación y adopten medidas de prevención adecuadas durante los periodos en que la enfermedad objeto de vacunación es prevalente. Una vez informados, los pacientes pueden decidir que ese profesional sanitario no le atienda.

¿La población puede preguntarse por qué si los programas de vacunación son un éxito y la administración les informa de la necesidad de participación de la población, esto no incluye al personal sanitario?

Publicado en Redacción Médica el martes 30 de noviembre de 2010. Número 1348. Año VII.

jueves, 25 de noviembre de 2010

LAS PÁGINAS WEB EN EL SECTOR SANITARIO

La utilización de Internet como medio para dar a conocer los servicios que prestamos es cada vez más habitual por parte de las empresas de cualquier sector, y el sector sanitario no escapa a esta práctica. Si bien en un principio las clínicas o centros se limitaban a crear una página web con un contenido únicamente informativo sobre las especialidades prestadas o los datos de contacto, estas páginas han sufrido un desarrollo buscando precisamente diferenciarse de sus competidores y ofreciendo a los usuarios distintos servicios como puede ser la solicitud de cita on line, la posibilidad de realizar consultas médicas mediante la cumplimentación de un cuestionario o incluso la creación de foros de discusión.

Sin embargo no hay que olvidar que existe una normativa que regula diversos aspectos de Internet. Nos referimos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de serv
icios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que expresamente dispone que toda página web deberá informar de forma permanente, fácil, directa y gratuita de los datos de la persona física o jurídica que está detrás de la página web, añadiendo que en caso de tratarse de una profesión regulada, como es el caso que nos ocupa, se deberán especificar los datos del Colegio al que pertenezca, y número de colegiado, el título académico con el que se cuente, el Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y en su caso la correspondiente homologación o reconocimiento, así como las normas profesionales que sean aplicables al ejercicio de la profesión. Esta información normalmente se contiene en un aviso legal que debe estar disponible desde todas las secciones que conformen la página web.

El establecimiento de servicios adicionales conlleva el sometimiento a nuevas obligaciones. Así, siempre que la página web cuente con un formulario se deberá cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en consecuencia se deberá proceder a la notificación de un fichero ante el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, que en función de la información que se solicite en el formulario deberá cumplir las medidas de seguridad de nivel básico, medio o alto. En el caso de que se disponga de un formulario para solicitar una cita on line, y se deba hacer referencia a la dolencia o la especialidad para la que se desea concertar la cita, estaremos ante un fichero de nivel alto por contener datos de salud. No debe olvidarse tampoco la obligación de adjuntar una cláusula informando a los usuarios el tratamiento que se va a hacer de sus datos.

Otro servicio cada vez más común es la posibilidad de realizar consultas on line. En estos casos debe incluirse siempre un aviso advirtiendo que la respuesta a la consulta planteada en ningún caso deberá entenderse como un diagnóstico definitivo al no haber tenido la oportunidad de explorar al paciente y no disponer de toda la información necesaria para ello y deberá recomendarse que se visite a su médico habitual, con el objeto de evitar posibles reclamaciones.

Todos estos servicios deberán quedar suficientemente explicados mediante unas condiciones particulares de uso, más aún cuando conlleven el pago de una tarifa en cuyo caso deberá quedar claramente detallado el contenido del servicio que se contrata, el medio de pago y, en su caso, si los impuestos está o no incluidos.

Como vemos la utilización de los recursos que Internet pone a nuestra disposición puede ser muy provechosa, pero en todo caso debemos atender a la legislación aplicable e informar a los usuarios de la página de todos los aspectos comentados.

Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de noviembre de 2010. Número 1345. Año VII.

martes, 23 de noviembre de 2010

LA CORTE DE ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA POR VIOLAR EL DERECHO A UN PROCESO JUSTO

El Boletín Oficial del Estado del pasado 23 de junio, publicó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal, con esta será la decimotercera reforma del Código Penal de 1995, en la que se introducen algunas novedades significativas que afectarán al sector sanitario.

La reforma, que estará en vigor en un plazo de seis meses a partir de su publicación en el BOE, y por lo tanto entrará en vigor el próximo mes de diciembre, y en concreto el día 22, introduce por primera vez la responsabilidad de las personas jurídicas y tipifica nuevos delitos, como la captación, adoctrinamiento y cualquier forma de financiación del terrorismo, la piratería, el acoso laboral o el tráfico ilegal de órganos. Pero en cambio no modifica el proceso penal, tantas veces denunciado desde el ámbito jurídico, por permitir a los Tribunales de segunda instancia condenar –sin oírla- a una persona previamente absuelta. Situación que empezaba a ser corriente para el sector sanitario, con las reclamaciones en sede de responsabilidad profesional.

El proceso penal español, que permite como hemos indicado, a los Tribunales de segunda instancia condenar a una persona previamente absuelta, sin haber sido oída de nuevo, ha recibido un importante varapalo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Según la Sala Tercera del Tribunal, presidida por el juez andorrano Josep Casadevall, España violó el artículo 6.1 (Derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Una Doctora fue demandada penalmente por un presunto delito de lesiones por negligencia sobre un paciente. En septiembre de 2004, después de una vista pública, el Juzgado penal número 3 de Murcia absolvió a la Médico. El paciente recurrió y, sin celebrarse una vista, de conformidad con nuestro proceso penal, la Audiencia Provincial de Murcia condenó a la Doctora a pagar una indemnización de más de 60.000 euros. Después de que el Tribunal Constitucional rechazara en septiembre de 2006 el Recurso de Amparo ante nuestro alto Tribunal, la demandante acudió a Estrasburgo en marzo de 2007.

La Corte de Estrasburgo acaba de establecer en su importante Resolución, que la condena de la Audiencia Provincial de Murcia, "sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser escuchada personalmente" y de contestar a las acusaciones en una vista, "no es conforme con las exigencias de un juicio justo" y por lo tanto España violó el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al aceptar los hechos declarados probados pero valorándolos de distinta manera sin dar audiencia a la acusada.

La doctora atendió en el servicio de urgencias a un hombre que ya había ido 24 horas antes por una herida en una mano. El paciente volvió por presentar dolor, edema e impotencia funcional. La médica «confundió una artritis séptica, que era la que estaba instaurada en la mano, con una artritis traumática» y le prescribió un tratamiento inadecuado. El hombre ingresó esa noche en la UCI con un cuadro de shock séptico y finalmente se le tuvo que amputar un dedo. Basándose en los informes periciales que ya constaban en el procedimiento, la Audiencia concluyó que la doctora incurrió en una imprudencia leve porque, a pesar de contar con suficientes medios técnicos, efectuó una «incompleta exploración» del paciente que determinó un diagnóstico equivocado.

La Corte europea basa la violación del derecho a un proceso justo en que la Audiencia «no se limitó a una nueva apreciación de elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho (la mala práctica de la recurrente)» sin que ella «tuviera la ocasión de ser escuchada personalmente y de contestar mediante un examen contradictorio en una audiencia pública».

El juez esloveno Zupancic subraya, en un voto concurrente, que se debería instar a España a reformar su legislación para permitir un nuevo proceso a todos los recurrentes cuyas demandas por violación del derecho a un proceso equitativo hayan sido estimadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Publicado en Redacción Médica el martes 23 de noviembre de 2010. Número 1343. Año VI.