martes, 25 de marzo de 2008

EL CONTROL DE LOS CONTENIDOS Y USOS DE LOS MEDIOS INFORMÁTICOS

La Sala cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada para unificación de doctrina, ha reconocido la facultad de la empresa de inspeccionar el contenido y uso de los ordenadores asignados a sus trabajadores. No obstante, establece una serie de matizaciones.
Los tribunales han venido pronunciándose en diversas ocasiones sobre la facultad empresarial de inspeccionar el contenido de los ordenadores de los trabajadores y sobre el valor de lo descubierto en procedimientos por despido. La sentencia del TS, sala 4ª, de 26 septiembre 2007 aborda definitivamente el asunto.
Una empresa ordenó a un servicio de mantenimiento informático la revisión de un PC como consecuencia de fallos en el equipo. La revisión evidenció que la causa de los fallos fue la introducción de un virus en el ordenador durante la navegación de su usuario por páginas pornográficas. La empresa, tras garantizar la conservación de las pruebas, procedió al despido del trabajador. El juzgado de lo social consideró que la revisión vulneraba el derecho a la intimidad del trabajador. La empresa recurrió al Tribunal Supremo
La cuestión se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución) o incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico.
El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohíbe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que "es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad". De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante "intereses constitucionalmente relevantes", para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho.
En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada "navegación" por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa.
La sentencia en resumen establece que:

El ordenador no es equiparable a la taquilla del trabajador, no siéndole aplicable lo dispuesto en esta. Por lo tanto, no es precisa la presencia del trabajador, ni la de miembros del comité de empresa, durante la revisión.
El control de los útiles de trabajo es una necesidad para la empresa ya que “en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales”.
El PC es un equipo de trabajo, por lo que no cabe equipararlo a un bien privado. No obstante, puede darse una expectativa de privacidad derivada de la tolerancia de la empresa en el uso privado de estos útiles.
Para evitar esta expectativa, es necesario que exista una política empresarial de uso y facultades de control, conocida por los trabajadores. De este modo, aún tolerando la empresa un uso privado limitado, el trabajador no puede alegar una expectativa de privacidad respecto del uso y contenido del ordenador.
Publicado en Redacción Médica el Martes 25 de Marzo de 2008.Número 746. Año IV

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