El conocimiento en el sector sanitario y jurídico del Criterio Técnico nº 62/2008, sobre régimen de seguridad social aplicable a los profesionales sanitarios de los establecimientos sanitarios privados, efectuado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al margen del propio Ministerio de Sanidad, ignorando a las partes implicadas como Asociaciones Empresariales, Corporaciones Profesionales ectra., otorgando carta de igualdad a las Instituciones abiertas, cerradas o de internamiento hospitalario, y la ausencia de análisis previo y ponderación previa de la tradicional configuración de las profesiónes sanitarias privadas como profesiónes liberales, o de la vigente regulación sobre el trabajo autónomo o sociedades profesionales, creará sin lugar a dudas, una grave desestabilización del sector sanitario.
Si bien es cierto que la prestación de servicios de profesionales liberales es posible mediante la integración del profesional en un ámbito de organización ajeno, acudiendo a la constitución de una relación laboral, no lo es menos que no existe, sin embargo, una generalizada opinión jurídica de admisión incuestionable de esta posibilidad, fundamentándose los reparos en una gran variedad de cuestiones.
La determinación de la naturaleza jurídica de cualquier prestación de servicios no es un proceso nítido, sino que habitualmente entre los diferentes modelos contractuales existen supuestos dudosos, de difícil deslinde, que no permiten convertirlos en listado de “indicios”, para colocar de forma generalizada “bajo sospecha” a todos los establecimientos y entidades sanitarias privadas, compañías aseguradoras, médicos, enfermeros, odontólogos, anestesistas y un largo etcétera, con un único fin recaudatorio, en unos momentos en los que el futuro económico es crítico y sosteniendo el sector empresarial sanitario como sostiene ya unos costes laborales, energéticos, financieros administrativos y fiscales realmente altos.
Ese afán recaudatorio ha impedido analizar las consecuencias que pueden derivarse entre otras del cambio de modelo de exigencia de responsabilidad a los profesionales sanitarios que se desprende del criterio técnico de la Inspección de Trabajo. En efecto, la literalidad del artículo 1903 párrafo cuarto del Código civil exige una relación de dependencia, lo que puede limitar su ámbito de aplicación en los casos de profesionales asalariados. En efecto el mantenimiento de autonomía técnica implica que en esos concretos actos técnicos originadores del daño no exista vínculo dependiente. Así, no pudiéndose hablar de dependencia técnica en los mismos términos que para el resto de trabajadores asalariados, cabe cuestionar la responsabilidad del empresario por hechos técnicos con los mismos perfiles. Puede, por consiguiente, plantearse la posibilidad de no obligar a responder al empresario de aquellos daños que se produzcan en el ejercicio de tareas no dependientes, con fundamento en que en éstas no existen más obligaciones que las derivadas de las reglas de la profesión, que deben considerarse ajenas al vínculo laboral existente entre el profesional y el empresario, y que deben ser respetadas por ambos. De este modo, sería posible exigir responsabilidad al propio profesional, por la vía del artículo 1902 del Código civil, por los perjuicios causados por su actuar técnico, en el que no existe dependencia técnica.
Curiosamente el Criterio Técnico ha sustituido el término dependencia por el de voluntariedad...
En el contrato de arrendamiento de servicios, y la concertación existente entre las sociedades mercantiles, y compañías aseguradoras sanitarias, hospitales y clínicas, no cabe exigir responsabilidad al centro sanitario privado, cuando el médico actúa independientemente, es decir, cuando únicamente ha contratado con ella la utilización de determinados servicios para sus propios pacientes, al no ser empleados suyos. Los hospitales y clínicas solamente serán responsables directos de los servicios no médicos que presten.
Supondrá que la Administración, de forma coactiva, y dejando vacío de contenido el principio de autonomía de la voluntad de los particulares establecido en el artículo 1255 del Código Civil, y el de libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución, determina imperativamente cuál va a ser el régimen organizativo de la Empresa, así como la naturaleza de las relaciones jurídicas que ésta tiene que mantener con los facultativos que trabajan para ella, alterando el régimen jurídico que todas las compañías aseguradoras sanitarias mantienen con sus facultativos, de forma injustificada, produciéndose de este modo una discriminación vedada por el artículo 14 de la Constitución.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 25 de noviembre de 2008. Número 895. Año V.
Si bien es cierto que la prestación de servicios de profesionales liberales es posible mediante la integración del profesional en un ámbito de organización ajeno, acudiendo a la constitución de una relación laboral, no lo es menos que no existe, sin embargo, una generalizada opinión jurídica de admisión incuestionable de esta posibilidad, fundamentándose los reparos en una gran variedad de cuestiones.
La determinación de la naturaleza jurídica de cualquier prestación de servicios no es un proceso nítido, sino que habitualmente entre los diferentes modelos contractuales existen supuestos dudosos, de difícil deslinde, que no permiten convertirlos en listado de “indicios”, para colocar de forma generalizada “bajo sospecha” a todos los establecimientos y entidades sanitarias privadas, compañías aseguradoras, médicos, enfermeros, odontólogos, anestesistas y un largo etcétera, con un único fin recaudatorio, en unos momentos en los que el futuro económico es crítico y sosteniendo el sector empresarial sanitario como sostiene ya unos costes laborales, energéticos, financieros administrativos y fiscales realmente altos.
Ese afán recaudatorio ha impedido analizar las consecuencias que pueden derivarse entre otras del cambio de modelo de exigencia de responsabilidad a los profesionales sanitarios que se desprende del criterio técnico de la Inspección de Trabajo. En efecto, la literalidad del artículo 1903 párrafo cuarto del Código civil exige una relación de dependencia, lo que puede limitar su ámbito de aplicación en los casos de profesionales asalariados. En efecto el mantenimiento de autonomía técnica implica que en esos concretos actos técnicos originadores del daño no exista vínculo dependiente. Así, no pudiéndose hablar de dependencia técnica en los mismos términos que para el resto de trabajadores asalariados, cabe cuestionar la responsabilidad del empresario por hechos técnicos con los mismos perfiles. Puede, por consiguiente, plantearse la posibilidad de no obligar a responder al empresario de aquellos daños que se produzcan en el ejercicio de tareas no dependientes, con fundamento en que en éstas no existen más obligaciones que las derivadas de las reglas de la profesión, que deben considerarse ajenas al vínculo laboral existente entre el profesional y el empresario, y que deben ser respetadas por ambos. De este modo, sería posible exigir responsabilidad al propio profesional, por la vía del artículo 1902 del Código civil, por los perjuicios causados por su actuar técnico, en el que no existe dependencia técnica.
Curiosamente el Criterio Técnico ha sustituido el término dependencia por el de voluntariedad...
En el contrato de arrendamiento de servicios, y la concertación existente entre las sociedades mercantiles, y compañías aseguradoras sanitarias, hospitales y clínicas, no cabe exigir responsabilidad al centro sanitario privado, cuando el médico actúa independientemente, es decir, cuando únicamente ha contratado con ella la utilización de determinados servicios para sus propios pacientes, al no ser empleados suyos. Los hospitales y clínicas solamente serán responsables directos de los servicios no médicos que presten.
Supondrá que la Administración, de forma coactiva, y dejando vacío de contenido el principio de autonomía de la voluntad de los particulares establecido en el artículo 1255 del Código Civil, y el de libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución, determina imperativamente cuál va a ser el régimen organizativo de la Empresa, así como la naturaleza de las relaciones jurídicas que ésta tiene que mantener con los facultativos que trabajan para ella, alterando el régimen jurídico que todas las compañías aseguradoras sanitarias mantienen con sus facultativos, de forma injustificada, produciéndose de este modo una discriminación vedada por el artículo 14 de la Constitución.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 25 de noviembre de 2008. Número 895. Año V.
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