Una de las cuestiones a las que mayor importancia ha dado el nuevo Presidente de la Organización Médica Colegial Dr. Rodríguez Sendín, en sus primeras comparecencias ha sido al Consentimiento Informado, sobre el que ha manifestado que “es una cuestión que nos preocupa y sobre la que vamos a trabajar, sobre todo por la importancia que adquiere para el paciente”, resaltando el papel que el Médico tiene que jugar en este sentido clarificando al máximo su contenido y comprobando que el paciente no sale confundido de la consulta”.
Y en efecto, como es sabido, el paciente, por el hecho de serlo, y de utilizar las prestaciones sanitarias, no pierde su dignidad de persona humana ni los derechos que les son inherentes, entre los que se encuentra la libertad y, más en concreto, el derecho de autodeterminación, con relación a su salud. De este modo, con arreglo a la normativa vigente, tiene derecho a conocer el diagnóstico de su proceso patológico, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus efectos para luego decidir lo que quiera y crea conveniente.
Así se reconoce expresamente el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000; y el artículo 3. 2 de la Carta Europea de Derechos Humanos 2000/ C 364/01 también señala al respecto que “en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley”.
En este marco normativo internacional, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica regula el contenido y alcance de este derecho del paciente al consentimiento informado, así como las formas en que puede ser ejercido.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha catalogado el consentimiento informado como “un derecho humano fundamental, un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo”.
Y entiende, además, que es “consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia (Sentencias de 12 de enero de 2001 y 11 de mayo de 2001).
Esta declaración, con la sana intención de resaltar la importancia de este derecho, necesita ser matizada a la hora de llevar a cabo interpretaciones sobre el alcance y contenido de este derecho del paciente.
En primer lugar, la calificación del consentimiento informado como derecho humano fundamental, puede inducir a error, al no quedar claro si con ello se pretende otorgarle la misma categoría que los llamados “derechos fundamentales y libertades públicas” en la Constitución Española, que estarían sujetos a la regulación por Ley Orgánica y garantizados con una tutela específica por los tribunales ordinarios y, en última instancia, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
No resulta extraño, por tanto, que algún comentarista haya manifestado que la utilización de la expresión “derecho humano fundamental”, respecto al consentimiento informado, por parte del Tribunal Supremo, pueda ser desconcertante, propugnando la conexión del consentimiento informado con los llamados, en el Derecho Privado, “derechos de la personalidad”, que sirve para contraponerlos a los derechos patrimoniales y que conlleva una serie de consecuencias en cuanto a su indisponibilidad y condicionamiento respecto de su ejercicio por representación, que se ajustan correctamente con la regulación legal del consentimiento informado.
En sí mismo considerado, el derecho al consentimiento informado por parte del paciente consiste en el otorgamiento por el ordenamiento jurídico de un ámbito de autonomía a la persona para decidir por sí misma acerca de su vida e integridad física, afectada por una enfermedad, con relación al sometimiento por parte de la misma a un tratamiento o actuación de un profesional sanitario.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se refiere al derecho a la información del paciente, necesario con carácter previo para la prestación del consentimiento, lo fundamenta “en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10. 1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias”.
Publicado en Redacción Médica el Martes 9 de junio de 2009. Número 1022. Año V.
Y en efecto, como es sabido, el paciente, por el hecho de serlo, y de utilizar las prestaciones sanitarias, no pierde su dignidad de persona humana ni los derechos que les son inherentes, entre los que se encuentra la libertad y, más en concreto, el derecho de autodeterminación, con relación a su salud. De este modo, con arreglo a la normativa vigente, tiene derecho a conocer el diagnóstico de su proceso patológico, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus efectos para luego decidir lo que quiera y crea conveniente.
Así se reconoce expresamente el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000; y el artículo 3. 2 de la Carta Europea de Derechos Humanos 2000/ C 364/01 también señala al respecto que “en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley”.
En este marco normativo internacional, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica regula el contenido y alcance de este derecho del paciente al consentimiento informado, así como las formas en que puede ser ejercido.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha catalogado el consentimiento informado como “un derecho humano fundamental, un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo”.
Y entiende, además, que es “consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia (Sentencias de 12 de enero de 2001 y 11 de mayo de 2001).
Esta declaración, con la sana intención de resaltar la importancia de este derecho, necesita ser matizada a la hora de llevar a cabo interpretaciones sobre el alcance y contenido de este derecho del paciente.
En primer lugar, la calificación del consentimiento informado como derecho humano fundamental, puede inducir a error, al no quedar claro si con ello se pretende otorgarle la misma categoría que los llamados “derechos fundamentales y libertades públicas” en la Constitución Española, que estarían sujetos a la regulación por Ley Orgánica y garantizados con una tutela específica por los tribunales ordinarios y, en última instancia, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
No resulta extraño, por tanto, que algún comentarista haya manifestado que la utilización de la expresión “derecho humano fundamental”, respecto al consentimiento informado, por parte del Tribunal Supremo, pueda ser desconcertante, propugnando la conexión del consentimiento informado con los llamados, en el Derecho Privado, “derechos de la personalidad”, que sirve para contraponerlos a los derechos patrimoniales y que conlleva una serie de consecuencias en cuanto a su indisponibilidad y condicionamiento respecto de su ejercicio por representación, que se ajustan correctamente con la regulación legal del consentimiento informado.
En sí mismo considerado, el derecho al consentimiento informado por parte del paciente consiste en el otorgamiento por el ordenamiento jurídico de un ámbito de autonomía a la persona para decidir por sí misma acerca de su vida e integridad física, afectada por una enfermedad, con relación al sometimiento por parte de la misma a un tratamiento o actuación de un profesional sanitario.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se refiere al derecho a la información del paciente, necesario con carácter previo para la prestación del consentimiento, lo fundamenta “en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10. 1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias”.
Publicado en Redacción Médica el Martes 9 de junio de 2009. Número 1022. Año V.
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