martes, 28 de julio de 2009

EL ERROR CLINICO

En la Prensa, tanto científica como general, para muestra véase la de esta última semana, se ha popularizado el término “Error Médico” para referirse a los errores que se suceden en los servicios clínicos bien sea de carácter ambulatorio o de hospitalización y da la sensación a quien lo lee, que en el error estuvo comprometido un Médico. Sin embargo, considerando que en el error puede estar involucrado cualquier personal asistencial y no sólo Médicos, es conveniente llamarle “Error Clínico” en lugar de Error Médico.

Sin embargo sistemáticamente se sigue hablando de “Errores Médicos”, lo que nos induce igualmente a error acerca de lo que vamos a tratar porque, ya se ha dicho, no se debe analizar el problema de la responsabilidad en el campo de la salud, partiendo del error aunque sea frecuente acudir a esa terminología que es inexacta. Y es que, a lo más que se ha llegado desde ese punto de partida es a constatar bien que el error está presente en toda imprudencia, de donde el concepto no es útil, o bien a proclamar que no genera, por sí mismo, responsabilidad, porque nadie está exento de cometer errores. Por otro lado, tomar como punto de partida el error en nada ayuda a comprender el verdadero problema, porque parto de que no se trata de buscar un culpable, sino un responsable, es decir, quien repare el daño causado. En definitiva, el axioma jurídico es que fracaso no equivale a responsabilidad, y el error no es siempre médico.

Si a lo anterior le añadimos el excesivo margen de arbitrio al que venimos asistiendo en su valoración desde los medios de comunicación, al tratamiento en algunos casos poco o nada riguroso y en muchos absolutamente alarmistas, nos encontramos con las ya habituales dobles condenas, para los profesionales de la sanidad, e incluso para todo un sistema sanitario, aunque el número de denuncias representen una diezmillonésima parte sobre el total de los actos médicos producidos, lo que pone de manifiesto la tremenda crisis de nuestro sistema de responsabilidad anclado en el sistema de culpa, lo que si es inconveniente en términos teóricos, aún más en la práctica, porque contribuye a resaltar el lado punitivo del derecho, su función de reprobación-sanción, en lugar de destacar su carácter de instrumento de solución de conflictos, de composición de intereses y de dar o restituir a cada uno lo suyo.

Tan indeseable es que reclamar contra el profesional sanitario se considere en sí mismo inadmisible como ver en cada fracaso sanitario una negligencia profesional. Por eso hay que seguir tratando de devolver a la relación médico-paciente el protagonismo que nunca debió perder en el ejercicio de la Medicina por encima de la creación de grandes equipos médicos; dotar a esa relación médico-paciente de las bases que le permitan recuperar el principio de confianza que nunca debió perder, haciendo que el paciente no sea un mero número de beneficiario en la Seguridad Social ni el médico un simple componente de una organización impersonal.

Se están produciendo hechos preocupantes e incluso peligrosos, como la tendencia generalizada de cosificar la salud o de la nueva concepción de la medicina como bien de consumo. Debemos seguir esforzándonos para hacer ver a la sociedad que nada es inocuo cuando se hace uso de la Medicina. Ahora más que nunca es necesario fomentar el debate social, educar a la persona en el concepto sanitario e impulsar el desarrollo del Derecho en su consideración de todos los aspectos vinculados a la Salud.El “Evento Adverso”, hace referencia al resultado clínico que es adverso al esperado y debido a error durante el diagnóstico, tratamiento o cuidado del paciente y no al curso natural de la enfermedad o a condiciones propias del mismo. Por tanto, aquel evento adverso que hubiera sido posible prevenir utilizando medidas razonables, es por definición un “Error Clínico”.

El término evento adverso puede ser interpretado de manera errónea por los propios Médicos y personal sanitario y se confunde muy fácilmente con el de “complicaciones”. Aquellos resultados adversos de los procedimientos clínicos o quirúrgicos que no se asocian con error de las personas o de los procesos, se llaman “complicaciones” y cuando son por reacciones idiosincráticas a los medicamentos propias de los pacientes, se deben llamar “reacciones adversas”. Es importante hacer notar que al hablar de error se hace referencia al proceso y la palabra evento adverso hace referencia al resultado.


Publicado en Redacción Médica el martes 28 de julio de 2009. Número 1056. Año V.

jueves, 23 de julio de 2009

AHORA LA MAYORÍA DE EDAD PENAL

Cuando todavía seguimos en el debate sobre la necesidad de una mayoría de edad sanitaria, surge nuevamente el ya viejo debate sobre la mayoría de edad penal, y la necesidad o no de cambiar la Ley de Responsabilidad Penal del menor. Sucesos tan aberrantes como las violaciones de Baena e Isla Cristina, cometidas por unos menores sobre unas menores, generan lógicamente alarma social que, y de forma automática, impulsa a cambiar la legislación y promover reformas penales.

Pero la realidad es que estas reformas ya fueron planteadas y en concreto entre otras a iniciativa del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, Arturo Canalda, quien remitió en su día a los partidos políticos setenta propuestas sobre distintos aspectos que afectaban a los menores y que consideraba podrían ser contempladas en los programas electorales correspondientes a las pasadas elecciones.

Entre ellas la extensión de la Ley de responsabilidad del menor a los chicos de 13 y 12 años (inimputables según la legislación vigente), reforma que sería más que necesaria si tenemos en cuenta el desfase actual de las edades para la aplicación de la ley de responsabilidad del menor al ponerla en relación con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de Autonomía de los Pacientes, en la que el menor con 16 años cumplidos presta su consentimiento al tratamiento sanitario, y el médico debe escuchar la opinión del menor si tiene los 12 cum
plidos.

Estableciéndose de esta forma con carácter general la edad o los criterios a los que hay que atender para valorar el grado de madurez del menor.

Las leyes europeas no son uniformes sobre el tratamiento de los delitos cometidos por menores de hecho prácticamente todos los países europeos han modificado su legislación penal juvenil en un mismo sentido: el reforzamiento de la posición del menor, incidiendo en sus derechos y garantías. Es el interés superior del menor el que hay que preservar. Ello se traduce en una preferencia por las penas alternativas a la privación de la libertad: sanciones educativas y servicios a la comunidad. La cuestión es si todo este encomiable garantismo y tacto jurídico es el adecuado a niños de 13 ó 15 años que cometen delitos aberrantes.

Es en la fijación del límite para la edad penal donde se observan las mayores diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos europeos: desde los ocho años en Escocia a los 18 en Bélgica, pasando por los 14 en España y Alemania o los diez en Inglaterra. Aunque existen situaciones especiales como Suiza, que no considera penalmente responsables a los niños menores de siete años, pero regula un régimen sancionador diferente para niños de siete a 14 años y para adolescentes de 15 a 18 años. Los que ponenun límite de edad más alto reconocen sanciones a los menores por debajo de esa franja, ó como Bélgica que aunque considera a los menores de 18 años penalmente irresponsables, regula el internamiento en régimen cerrado reservado, salvo en casos muy excepcionales, a mayores de 12 años.

Países como España y Portugal se decantan por un criterio puramente biológico, sin atender al caso excepcional, disponiendo límites de edad fijos para establecer la mayoría de edad penal, primando criterios de certeza y seguridad jurídica, sobre otros aspectos como la madurez del menor. Otros como Alemania, Italia o Francia optan por un criterio “mixto o biopsicológico”, según el cual la responsabilidad penal juvenil exige, además de tener una determinada edad, un grado de madurez acorde a esa edad. Es decir, para ser castigados deben comprender el carácter ilícito de su conducta.

El criterio biológico tiene la desventaja de no atender al caso concreto, pues dos adolescentes de igual edad pueden tener grados de madurez muy distinta; la desventaja del criterio mixto es la dificultad para probar esa madurez, aspecto también en estos momentos planteado al anteproyecto de ley que regulará las interrupciones voluntarias del embarazo.

Con respecto al régimen sancionador también existen notables diferencias, por ejemplo España o Alemania han elaborado un Derecho penal juvenil con un régimen de sanciones propio, y otros como Francia, Inglaterra o los países escandinavos han preferido aplicar a los menores las mismas penas que a los adultos, aunque con una considerable atenuación. Así, Alemania y España han prescindido de la pena de multa, al ser los menores insolventes.

En ambos países la duración máxima de la pena privativa de libertad viene fijada por ley: cinco años como regla general y hasta diez años en casos de extrema gravedad. Pero en modelos como el francés, si la pena a imponer por el delito fuera de reclusión a perpetuidad, se puede imponer a los mayores de 13 años una pena de prisión de hasta 20 años. Y si el joven fuera mayor de 16 años, a título excepcional, se le puede retirar el beneficio de la atenuante de menor edad.

Por último, en Inglaterra e Irlanda los tribunales de menores pueden imponer sanciones a padres y tutores, si se prueba que una falta deliberada en el cuidado y control del niño ha contribuido a la conducta delictiva del menor. Si bien la solución no pasa por judicializarlo todo. Si es necesario establecer límites para evitar la impunidad. Evitar que la sociedad se perciba indefensa o escasamente defendida. Por ello el debate se impone como imprescindible para que la falta de debate no acabe traduciéndose en indiferencia.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 23 de julio de 2009. Nº 1053. Año V.

martes, 21 de julio de 2009

ERRORES SANITARIOS

En el año 2001, meses antes de su fallecimiento tuve la suerte de conocer a uno de los grandes hombres de este país: Ignacio Hernando de Larramendi y Montiano, abogado y escritor, reconocido empresario cuya labor transformó Mapfre en una de las mayores empresas españolas, y también de mayor proyección internacional. Firme impulsor de nuestra cultura creó instituciones y empresas y llevó a cabo, a partir de ellas, ambiciosos proyectos, entre los que precisamente el último, al que me refiero, respaldando a su hija Carmen, consistía nada más y nada menos que la creación de un Centro de investigación para la Seguridad Clínica de los Pacientes, con la misión mejorar su seguridad mediante la prevención de accidentes asistenciales, introduciendo métodos de análisis de accidentes y errores, formación e investigación para su prevención y sensibilización para que la sociedad pudiera abordar el tema de forma positiva.

El Centro fue impulsado entonces por la Fundación Mapfre Medicina y la Fundación Avedis Donabedian, y precisamente ésa fue la última intervención pública de Ignacio Hernando de Larramendi.

Los errores en la sanidad existen exactamente igual que en otros ámbitos de la actividad humana, y si bien, sabemos que es imposible prevenir todos ellos , sí se pueden reducir las posibilidades de que se produzcan o se pueden crear sistemas de detección y corrección antes de que tengan consecuencias como el sucedido con el pequeño Rayan.

En el Reino Unido al menos tres personas murieron entre 2001 y 2004 por la administración accidental de leche materna por vía intravenosa, lo mismo que le pasó a la joven enfermera de la Unidad de Neonatología del hospital madrileño Gregorio Marañón, y un informe de la National Patient Safety Agency NPSA, demostró la existencia de 33 casos de inyección intravenosa de medicinas orales, incluida la alimentación, entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2006.

Analizar las causas de los errores sanitarios, conocerlos y registrarlos, es vital para evitar que se produzcan. En España no conocemos el número de muertes ocasionadas por estos errores, pero en países como Estados Unidos, esta es la octava causa de fallecimiento por encima de los accidentes de tráfico, el cáncer de mama o el Sida.

La clave fundamental para mejorar la seguridad de los pacientes, es la modificación de los sistemas de trabajo en los centros sanitarios. La creación de registros "confidenciales" de accidentes y errores asistenciales, que puedan ser estudiados y analizados.

Así a través de la investigación de casos ocurridos y teniendo en cuenta las medidas tomadas por otros países, se pueden elaborar recomendaciones, que eviten situaciones que pongan en riesgo la seguridad de los pacientes.

Centros como el que respaldó entonces, Ignacio Hernando de Larramendi, que difundan entre los profesionales y centros sanitarios los sistemas de prevención de errores existentes o que puedan derivarse de los trabajos de investigación de estas instituciones a todas las partes implicadas, que faciliten a los centros, pacientes y profesionales el análisis en profundidad y con una metodología estandarizada de los casos que puedan producirse, serán indispensables para la prevención y la base de los sistemas de seguridad.

Todo ello hará mejorar la aceptación social de los temas ligados a la seguridad de los pacientes y la consideración de los profesionales y centros implicados, pero y lo que es más importante, que lo ocurrido, no vuelva a ocurrir.

Publicado en Redacción Médica el martes 21 de julio de 2009. Número 1051. Año V.

martes, 14 de julio de 2009

LOS SERVICIOS SANITARIOS NO SON UNA MERCANCÍA MAS

Si comentaba hace unos días que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, pedía una armonización de la seguridad en los países de la Unión Europea, a la vista de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos, que en realidad no es más que un conjunto de mínimos que pueden ser desarrollados por cada Estado, frente a la legislación Española una de las más desarrolladas y garantistas de la Unión, para garantizar que la asistencia transfronteriza respetara todos los principios de confidencialidad e intimidad que rigen la asistencia sanitaria y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

Ha sido ahora nuestra Ministra de Sanidad y Política Social Trinidad Jiménez, quien ha tenido que plantear una objeción general a la propuesta de directiva de la Comisión Europea sobre la asistencia médica transfronteriza, solicitando suficientes garantías jurídicas y médicas, al objeto de evitar que la propia propuesta se convierta en una amenaza para el sistema público de salud.

El precedente de la Sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 febrero de 2003, referente al reembolso de gastos de hospitalización de un pensionista griego, en el que se estableció la no limitación de las prestaciones únicamente a los casos en que la asistencia resulte necesaria debido a una enfermedad repentina. Y en concreto, el simple hecho de que el pensionista padezca una enfermedad crónica ya conocida antes de su estancia no debe privarle del derecho a las prestaciones que requiere la evolución de su estado de salud durante la estancia, desembocó en julio de 2008, en una propuesta de Directiva sobre los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza que fue aprobada en primera lectura en su sesión de 23 de abril por 297 votos a favor, 120 en contra y 152 abstenciones, en el que se consagra el derecho de los pacientes a recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro distinto del de afiliación a la seguridad social con el consiguiente reembolso de los gastos ocasionados.

Propuesta de directiva que pretende doctrinalmente establecer un marco general para la provisión de asistencia sanitaria transfronteriza segura, eficaz y de gran calidad en la Unión Europea, garantizando así la libre circulación de los servicios sanitarios junto a un elevado nivel de protección de la salud, que respete plenamente al mismo tiempo las responsabilidades de los Estados miembros en lo tocante a la organización, el suministro de servicios de salud y la atención médica. Este marco legislativo general para la asistencia sanitaria transfronteriza consistiría en unos principios generales comunes para todos los sistemas de salud en la UE; un marco específico para la asistencia sanitaria transfronteriza; y formas de cooperación europea en materia de asistencia sanitaria.

Lo que lógicamente choca como ha dicho la Ministra Trinidad Jiménez con un sistema propio en el que no es necesario adelantar el pago de los tratamientos como consecuencia de que nuestro sistema público de salud, es universal, gratuito y accesible para todos.

En idéntico sentido las Comunidades Autónomas españolas, a través de la Consejera de Sanidad Mercedes Roldós ha solicitado la revisión de la propuesta de directiva sobre la asistencia sanitaria transfronteriza, ya que consideran igualmente que esta normativa podría perjudicar la capacidad de financiación de los servicios médicos regionales, ante la falta de homogeneidad en la cartera de servicios y en las prestaciones de los diferentes países lo que podría ejercer un impacto negativo en los nuevos estados miembros que tienen sistemas sanitarios menos desarrollados.

Por ello, España deberá solicitar la revisión de la propuesta para llegar a un mayor nivel de análisis y de consenso entre todas las autonomías españolas y todos los países de la UE.Y es que, como ha dicho nuestra Ministra Trinidad Jiménez, los servicios sanitarios no son una mercancía más.

Publicado en Redacción Médica el martes 14 de julio de 2009. Número 1046. Año V.

jueves, 9 de julio de 2009

IDENTIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS

Desde hace unos meses son constantes las noticias que aparecen en los medios de comunicación acerca de las redes sociales y los peligros que el uso de éstas puede suponer para la intimidad de los usuarios e incluso para su seguridad. Así, hace unos días leíamos como los datos del futuro jefe del MI6 británico habían sido colgados en Facebook por su mujer, quien se dedicó a poner fotos de su familia en distintos eventos.

Pero sin duda, la mayor preocupación que genera el uso de estas redes es la vulneración que puede suponer al derecho a la intimidad de los usuarios y más aún en el caso de menores de edad, ya que con la utilización de estos sistemas van dejando una huella mediante la publicación de fotografías, comentarios, realización de test, etc que en un futuro podrían ser utilizados de una forma no deseada.

Ante la alarma social que esta situación ha despertado, una de las más importantes redes sociales, Tuenti, ha comenzado a implantar unos filtros para evitar que los menores de 14 años utilicen estos sistemas, ya que de conformidad con el Reglamento de Protección de Datos, al ser menores necesitarían el consentimiento de sus representantes legal para autorizar el tratamiento de sus datos de carácter personal. La solución adoptada por la empresa española consiste en requerir a todos aquéllos que se consideren sospechosos de ser menores de 14 años el envío de una fotocopia del DNI, manifestando la propia empresa que en el 90% de los casos en los que ha sido requerido, no se ha procedido a su envío, por lo que el usuario ha sido eliminado. Sin duda, Tuenti ha apostado por la protección de los menores frente a la posibilidad de tener un perfil muy detallado de estos usuarios, de los que se conocería sus gustos y hábitos de consumo desde muy temprana edad.

La adopción de este tipo de filtros se nos antoja complicado porque el requerimiento de documentación adicional puede suponer un problema incluso para aquéllos usuarios que sí tengan la edad establecida, pero la empresa apuesta por ir perfeccionando los métodos con la finalidad de cumplir estrictamente con la normativa.

En el sector sanitario a veces nos hemos encontrado con que se entrega documentación a personas no autorizadas, por no tener implantados los mecanismos correspondientes para garantizar que la persona que procede a la recogida de la documentación está debidamente autorizada por el paciente.

Así, hay procedimientos judiciales relacionados con la custodia de menores en los que una de las partes aporta documentación de la otra parte, como un historial clínico o un justificante en el que se especifica el motivo de ingreso, como medio de prueba para demostrar que no tiene la suficiente capacidad para hacerse cargo de la custodia del hijo.

El tema del requerimiento de información sobre cónyuges o menores preocupa a los hospitales que conocen que la entrega de documentación no autorizada puede suponer una infracción de la normativa de protección de datos, por lo que es importante establecer protocolos que todo el personal conozca para evitar esta práctica, acostumbrando a las familias a que aporten si es necesario documentación adicional como el libro de familia, registro de parejas de hecho o en su caso, que antes de proceder al ingreso se entregue un listado de personas a las que autoriza para recoger su información.

El respeto a la normativa de protección de datos puede suponer, en ocasiones, solicitar más documentación de la que hasta el momento estamos habituados, pero que responden a prácticas que pretenden garantizar el respeto a nuestra privacidad. Así, de la misma forma en que aplaudimos la decisión adoptada por Tuenti, debemos entender que los centros sanitarios deberán exigir documentación que acredite la vinculación del paciente con el tercero que procede a la recogida de los datos.


Publicado en Redacción Médica el jueves 9 de julio. Número 1043. Año V.

martes, 7 de julio de 2009

MUFACE Y LEY 30/2007, DE 30 DE OCTUBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Desde nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea en 1986, tras el Acta de Adhesión firmado el 12 de junio de 1985 en el Salón de Columnas del Palacio Real de Madrid, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos años, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias.

La Ley 20/ 2007, de 30 de Octubre, en vigor desde 2008, incorporó a nuestro ordenamiento no solo la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, sino que supuso un nuevo proceso de revisión de nuestra legislación de contratos públicos, adoptando un planteamiento de reforma global, que introdujo modificaciones en diversos ámbitos de nuestra legislación, en respuesta a las peticiones formuladas desde múltiples instancias (administrativas, académicas, sociales y empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solución a ciertos problemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha ido poniendo de relieve a lo largo del tiempo.

Sin embargo, algunas modificaciones empiezan a verse con gran recelo, e incluso riesgo para la red sanitaria privada, como el cambio de designación de compañías aseguradoras que se encargan de la asistencia sanitaria de los funcionarios de la Administración Central previsto en el futuro, mediante la convocatoria de un concurso público que según los expertos podrían limitar drásticamente el número de aseguradoras encargadas de las prestaciones.

Hasta ahora se utilizaba el método del concierto trienal, con un volumen de negocio de 1.200 millones al año, al que están adheridas nueve aseguradoras, que prestan servicio a los más de 1,5 millones de personas que componen el colectivo de Muface, en el que se fijaban los requisitos en los que se concretaban coberturas, servicios y precios. Las compañías que lo deseaban se adherían al concierto, En enero de cada año el funcionario podía pasarse al sistema público o adherirse al concierto. El 85% de los funcionarios con esta capacidad de opción venían eligiendo esta última posibilidad. El actual concierto terminará en diciembre y parece que la convocatoria del concurso podría ser en septiembre.

Para las compañías, aunque la situación actual dista mucho de ser perfecta, debido a la dificultad que plantea tradicionalmente ser suministrador de la Administración, por los precios a la baja que se pagan, la realidad es que del actual modelo depende una parte muy importante de la red sanitaria privada, que es compartida por todos los operadores.

El sistema de concurso supondría echar del mercado a las compañías que no fueran seleccionadas y a su vez, la aseguradora que ganase el concurso y expulsase a las demás debería hacer cargo de la red privada en solitario. El resto de empresas del sector podrían prácticamente desaparecer. Y ese operador, además, sería el único que podría acudir a próximos concursos, de manera que la Administración le podría imponer las condiciones que quisiera. Mientras tanto dos millones trescientas mil personas entre funcionarios, militares, personal de Justicia y familiares de todos ellos, acogidos en España al sistema de mutualidades, que se verían afectados, prácticamente ni lo saben.


Publicado en Redacción Médica el martes 7 de junio de 2009. Número 1041. Año V.

jueves, 2 de julio de 2009

ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA Y PROTECCIÓN DE DATOS

Se ha criticado que España es uno de los países del entorno de la Unión Europea con una de las legislaciones más duras en materia de protección de datos. Si bien la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, contiene los principios básicos a partir de los que se desarrollan las legislaciones estatales, se trata, en realidad, de un conjunto de mínimos que pueden ser desarrollados por cada Estado.

Así, en España se han tasado las medidas de seguridad tanto para los ficheros en soporte papel como para los automatizados, aspecto que no ha sido regulado, por ejemplo en Suecia o Reino Unido, cuya normativa se limita a exigir la implementación de las medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas para proteger los datos personales tratados, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación de las medidas, los riesgos a los que el tratamiento de datos está expuesto y la sensibilidad de los datos tratados.

Esta divergencia en las legislaciones afecta, asimismo, a la implementación de otras normas que tienen consecuencias directas en el tratamiento de datos de carácter personal. Nos referimos a la propuesta de Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y al proyecto de dictamen que ha emitido el Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre tal propuesta, ya que según manifiesta esta Entidad, el intercambio más frecuente de datos relativos a la salud, el aumento de la distancia entre las personas y los organismos implicados, y las distintas legislaciones nacionales sobre protección de datos, suscitan cuestiones relacionadas con la seguridad de los datos y la seguridad jurídica.

En primer lugar, manifiesta el Supervisor Europeo de Protección de Datos que no existe definición expresa en el ámbito de la Unión Europea sobre los datos relativos a la salud. En nuestra legislación, el reciente Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos ha definido este tipo de datos como las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo, especificando que se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética.
Por otro lado, se refiere el Supervisor a la divergencia que existe en las legislaciones en lo que se refiere a la seguridad, ya que no existe una definición de “nivel adecuado de seguridad” y esto podría generar problemas dado que un hospital de un Estado miembro podría verse obligado por la normativa de protección de datos a adoptar una serie de medidas que no deben ser aplicadas en otro Estado miembro, lo que podría repercutir en el intercambio transfronterizo de datos, ya que no es posible garantizar que los datos gocen de un mismo nivel de protección entre los distintos países de la UE.

La Directiva exige que el Estado emisor informe, en este caso al paciente, sobre la transmisión de sus datos de salud a otro Estado y que vele por que la transmisión de los datos se haga de manera segura, al tiempo que el Estado receptor debe velar por una recepción segura y por tratar los datos de carácter personal conforme a su legislación. De manera que en la actualidad, con las distintas regulaciones que existen en torno a las medidas de seguridad en los Estados miembros, resulta complicado el cumplimiento de la normativa.

Por tanto, tal como manifiesta el Supervisor Europeo de Protección de Datos, es necesario que se produzca una armonización de la seguridad en los países de la Unión Europea, para garantizar que la asistencia transfronteriza respeta todos los principios de confidencialidad e intimidad que rigen la asistencia sanitaria y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

Publicado en Redacción Médica el jueves 2 de junio de 2009. Número 1038. Año V.