Lo que permite a la Ley de Sociedades Profesionales, ofrecer un marco jurídico de la máxima utilidad para encuadrar las prestaciones de servicios sanitarios en régimen no laboral, con las consecuencias que ello comporta en materia de protección social.
La propia ley es bien consciente de la seguridad jurídica (tan necesaria como hasta ahora ausente) que con su promulgación se puede introducir en el panorama de las actividades profesionales; como dice su Exposición de Motivos, “esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales…”.
La aparición de esta Ley se debe al hecho de que, de modo creciente, la figura del profesional liberal individual ha venido siendo desplazada por conjuntos de profesionales asociados. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, “la evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo”.
Los profesionales sanitarios que constituyan o se incorporen a Sociedades Civiles Profesionales quedarán acogidos desde ese momento al régimen de dichas entidades; un régimen estrictamente societario, ajeno a cualquier idea de relación laboral. Los socios han de ejercer su actividad profesional de acuerdo con el régimen deontológico y disciplinario aplicable a su actividad (art. 8. 8.6) y han de aportar una prestación de servicios anexa a su participación societaria; como dice el art. 17.2 de la Ley, “las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social”. En consecuencia, el socio profesional no percibe un salario sino que participa en los beneficios sociales así como, en su caso, en las pérdidas (art. 10.1 de la Ley), prueba evidente de que su relación no se rige por el requisito laboral de la ajenidad (en este caso, ajenidad en los riesgos). Del mismo modo, la figura del despido no tiene cabida en la relación del socio profesional con la sociedad, en la que opera la separación o exclusión del socio, de la que se derivará normalmente el reembolso de la cuota de liquidación (art. 16 de la L. 2/2007), distinta de la indemnización por despido.
Igualmente en el artículo 11.2 de la Ley se establece que “de las deudas sociales que se deriven de los actos profesional propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no que hayan actuado siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan”.
Lógicamente, el estatuto propio del socio profesional dará a éste cobertura jurídica a partir del momento en que adquiera tal condición. En el caso de que el socio se hubiera encontrado en situaciones anteriores de posible irregularidad (tanto contractuales –contratos civiles o mercantiles en lugar de laborales- como en materia de protección social –alta en el RETA o falta de alta en lugar de alta en el Régimen General-), tales situaciones no podrán ser, obviamente, convalidadas por la adquisición de la nueva condición de socio. Las infracciones laborales a que pudieran dar lugar esas posibles irregularidades prescribirán a los tres años de su comisión (art.4.1 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, aprobado por el RDL 5/2000, de 4 de agosto); las infracciones de Seguridad Social y las deudas de cotización a ésta prescribirán a los cuatro años (art.21.1.b de la LGSS y art. 4.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social).
Publicado en Redacción Médica el martes 29 de septiembre de 2009. Número 1080. Año V.