La publicación del criterio técnico 79/2009 sobre Régimen de Seguridad Social aplicable a los profesionales sanitarios de los establecimientos sanitarios privados, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración incorporando en el mismo aquellas situaciones en las que concurra el supuesto de pluriempleo o pluriactividad supone la incorporación a modo de garantía jurídica para las clínicas privadas el principio de prorrateo por los citados supuestos que evitaran los excesos de cotización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 9 del reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, lo que no venía produciéndose al parecer con las Clínicas Privadas.
En los supuestos en los que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social determinase la existencia de contrato de trabajo entre un profesional sanitario y el centro en el que presta sus servicios, dentro del periodo de retroactividad máximo de los cuatro años anteriores a la fecha de la inspección, puede levantar acta de liquidación tomando como base de cotización la constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No computándose los conceptos que no son realmente remuneraciones del trabajo sino compensaciones de gastos y otros conceptos que no remunera directamente el trabajo prestado.
En aquellas situaciones de pluriempleo, es decir en la del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social. En este supuesto, para determinar el tope máximo a aplicar, se distribuirá el tope máximo establecido con carácter general entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador, sin que, respecto a las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la retribución abonada al trabajador. El tope mínimo se prorrateará asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar, en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas.
Así pues sea cuales fueren los honorarios o retribución del profesional la base de cotización del mismo y consecuentemente del acta de liquidación no podrá exceder de dicho tope máximo, y sujeta a un tope mínimo en cuanto a su cotización en función de las horas de prestación de servicio. El tope máximo que corresponda a cada año será el establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y el mismo es único y total para todos los contratos de trabajo que pueda tener el profesional, siendo aplicable por lo tanto en los casos de pluriempleo.
Se entiende por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.
En el caso de pluriactividad lo que ocurre es que una vez apreciada una posible liquidación por el Régimen general de la Seguridad Social, si el profesional estuviera afiliado y cotizando en el Régimen especial de Autónomos (RETA) se ha de notificar a la Tesorería la cual hará en todo caso la compensación de lo que se haya cotizado por Autónomo. Así lo dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (RJ 195/4074).
Publicado en Redacción Médica el martes 22 de septiembre de 2009. Número 1075. Año V.
En los supuestos en los que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social determinase la existencia de contrato de trabajo entre un profesional sanitario y el centro en el que presta sus servicios, dentro del periodo de retroactividad máximo de los cuatro años anteriores a la fecha de la inspección, puede levantar acta de liquidación tomando como base de cotización la constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No computándose los conceptos que no son realmente remuneraciones del trabajo sino compensaciones de gastos y otros conceptos que no remunera directamente el trabajo prestado.
En aquellas situaciones de pluriempleo, es decir en la del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social. En este supuesto, para determinar el tope máximo a aplicar, se distribuirá el tope máximo establecido con carácter general entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador, sin que, respecto a las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la retribución abonada al trabajador. El tope mínimo se prorrateará asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar, en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas.
Así pues sea cuales fueren los honorarios o retribución del profesional la base de cotización del mismo y consecuentemente del acta de liquidación no podrá exceder de dicho tope máximo, y sujeta a un tope mínimo en cuanto a su cotización en función de las horas de prestación de servicio. El tope máximo que corresponda a cada año será el establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y el mismo es único y total para todos los contratos de trabajo que pueda tener el profesional, siendo aplicable por lo tanto en los casos de pluriempleo.
Se entiende por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.
En el caso de pluriactividad lo que ocurre es que una vez apreciada una posible liquidación por el Régimen general de la Seguridad Social, si el profesional estuviera afiliado y cotizando en el Régimen especial de Autónomos (RETA) se ha de notificar a la Tesorería la cual hará en todo caso la compensación de lo que se haya cotizado por Autónomo. Así lo dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (RJ 195/4074).
Publicado en Redacción Médica el martes 22 de septiembre de 2009. Número 1075. Año V.
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