La futura Ley del Aborto regulará por primera vez de forma explícita el derecho de los profesionales sanitarios a objetar, mediante la creación de un registro de objetores de conciencia. En él se podrán inscribir, de forma individual, por escrito y por adelantado, los "profesionales sanitarios que tienen relación directa con la interrupción voluntaria del embarazo", como médicos y enfermeras, que quieran comunicar su rechazo a practicar un aborto por razones morales.
Esta previsión era lógica al igual que en la mayor parte de todas las declaraciones normativas existentes sobre el aborto en las que se establecen referencias a la objeción de conciencia aunque lamentablemente aparece incompleta, compartiendo la afirmación del Dr. Máximo González Jurado, Presidente de la Enfermería española cuando dice que “es imprescindible determinar de forma esclarecedora que la objeción corresponde a todo el proceso y no solo al acto quirúrgico.», dado que «En el caso de la interrupción voluntaria del embarazo, el derecho de los profesionales a participar va más allá de la intervención quirúrgica que tiene lugar en el quirófano, al comprender todo el proceso necesario para llevar cabo la intervención. Por ejemplo, incluiría la administración de determinados fármacos para provocar el aborto”.
A nivel internacional encontramos entre otras la Declaración de Oslo sobre el aborto terapéutico, de la XXIV Asamblea Médica mundial de 1979, rectificada por la XXXV Asamblea Médica Mundial de 1983, que en su punto 5 señala que “si un médico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar un aborto, él puede retirarse siempre que garantice que un colega cualificado continuará dando asistencia médica”. También los Principios Europeos de Ética Médica, aprobados por la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas celebrada en París en 1987, declaran conforme a la ética médica la conducta de negarse a intervenir en el proceso de reproducción o en el caso de interrupción del embarazo, invitando a los interesados a solicitar el consejo de otros compañeros (art. 18).
Por su parte, numerosas leyes permisivas de la interrupción del embarazo van acompañadas en muchos países del reconocimiento del derecho del personal sanitario a objetar su realización, lo cual es congruente con las distintas declaraciones internacionales y con los códigos deontológicos que reconocen este derecho.
Así la ley francesa de 17 de enero de 1975 establece que “ningún médico o auxiliar sanitario está obligado a cooperar o ejercitar un aborto”; la legislación alemana de reforma del código penal de 18 de mayo de 1976, dispone que “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción de embarazo”; la ley holandesa de 1 de noviembre de 1984 señala que “ningún personal del servicio sanitario puede ser discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas” y la ley italiana de 22 de mayo de 1978 hace notar que “el personal sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a las intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción de conciencia con declaración preventiva”.
En nuestro País el Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre Centros Sanitarios Acreditados y Dictámenes Preceptivos para la Práctica Legal de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, actualmente vigente, en su artículo 9, reconoce implícitamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios ante el aborto al disponer que “la no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro facultativo”. Norma ésta que constituiría el desarrollo reglamentario de la futura Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, en lo que no se oponga a la misma, al menos con carácter provisional y hasta que el mismo fuera derogado por otro posterior que lo sustituyera.
Igualmente el artículo 18 de la Guía de Ética Médica Europea y el art. 26 del Código de Ética y Deontología de la Organización Médica Colegial de España, repite casi literalmente, "Es conforme a la ética que el médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos". Art. 26.I que:”1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia... a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes. 2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria”.
Por su parte el Código Deontológico de la Organización Colegial de Enfermería aprobado por Resolución número 32/89 en su art. 22. Establece que “De conformidad con el artículo 16.1 de la Constitución Española, la enfermería tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia que deberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. El Colegio General y los Colegios velarán para que ninguna/o enfermera/o pueda sufrir discriminación o perjuicio a causa del uso de ese derecho”.
Publicado en Redacción Médica el martes 15 de diciembre de 2009. Número 1132. Año VI.
Esta previsión era lógica al igual que en la mayor parte de todas las declaraciones normativas existentes sobre el aborto en las que se establecen referencias a la objeción de conciencia aunque lamentablemente aparece incompleta, compartiendo la afirmación del Dr. Máximo González Jurado, Presidente de la Enfermería española cuando dice que “es imprescindible determinar de forma esclarecedora que la objeción corresponde a todo el proceso y no solo al acto quirúrgico.», dado que «En el caso de la interrupción voluntaria del embarazo, el derecho de los profesionales a participar va más allá de la intervención quirúrgica que tiene lugar en el quirófano, al comprender todo el proceso necesario para llevar cabo la intervención. Por ejemplo, incluiría la administración de determinados fármacos para provocar el aborto”.
A nivel internacional encontramos entre otras la Declaración de Oslo sobre el aborto terapéutico, de la XXIV Asamblea Médica mundial de 1979, rectificada por la XXXV Asamblea Médica Mundial de 1983, que en su punto 5 señala que “si un médico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar un aborto, él puede retirarse siempre que garantice que un colega cualificado continuará dando asistencia médica”. También los Principios Europeos de Ética Médica, aprobados por la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas celebrada en París en 1987, declaran conforme a la ética médica la conducta de negarse a intervenir en el proceso de reproducción o en el caso de interrupción del embarazo, invitando a los interesados a solicitar el consejo de otros compañeros (art. 18).
Por su parte, numerosas leyes permisivas de la interrupción del embarazo van acompañadas en muchos países del reconocimiento del derecho del personal sanitario a objetar su realización, lo cual es congruente con las distintas declaraciones internacionales y con los códigos deontológicos que reconocen este derecho.
Así la ley francesa de 17 de enero de 1975 establece que “ningún médico o auxiliar sanitario está obligado a cooperar o ejercitar un aborto”; la legislación alemana de reforma del código penal de 18 de mayo de 1976, dispone que “nadie puede ser obligado a cooperar en una interrupción de embarazo”; la ley holandesa de 1 de noviembre de 1984 señala que “ningún personal del servicio sanitario puede ser discriminado por su negativa a la realización de prácticas abortivas” y la ley italiana de 22 de mayo de 1978 hace notar que “el personal sanitario y el que ejerce actividades auxiliares no vendrá obligado a las intervenciones para la interrupción del embarazo cuando planteen objeción de conciencia con declaración preventiva”.
En nuestro País el Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre Centros Sanitarios Acreditados y Dictámenes Preceptivos para la Práctica Legal de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, actualmente vigente, en su artículo 9, reconoce implícitamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios ante el aborto al disponer que “la no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro facultativo”. Norma ésta que constituiría el desarrollo reglamentario de la futura Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, en lo que no se oponga a la misma, al menos con carácter provisional y hasta que el mismo fuera derogado por otro posterior que lo sustituyera.
Igualmente el artículo 18 de la Guía de Ética Médica Europea y el art. 26 del Código de Ética y Deontología de la Organización Médica Colegial de España, repite casi literalmente, "Es conforme a la ética que el médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos". Art. 26.I que:”1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia... a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes. 2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria”.
Por su parte el Código Deontológico de la Organización Colegial de Enfermería aprobado por Resolución número 32/89 en su art. 22. Establece que “De conformidad con el artículo 16.1 de la Constitución Española, la enfermería tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia que deberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. El Colegio General y los Colegios velarán para que ninguna/o enfermera/o pueda sufrir discriminación o perjuicio a causa del uso de ese derecho”.
Publicado en Redacción Médica el martes 15 de diciembre de 2009. Número 1132. Año VI.
No hay comentarios:
Publicar un comentario