jueves, 29 de abril de 2010

EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA UNA SANCIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

El régimen sancionador establecido por la Ley Orgánica de Protección de Datos es, sin duda, su aspecto más controvertido, pues, como es conocido, las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos puede imponer oscilan entre los 600,01 y los 601.012,10 euros. La determinación de la multa viene establecida por la calificación de la infracción cometida, que puede ser leve, grave o muy grave. Así, la vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de salud de un paciente es calificado como una infracción muy grave, sancionada con una multa que oscilará entre los 300.506,05 y los 601.012,10 euros.

La determinación de la cuantía se fijará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que
sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos deberá valorar todas estas circunstancias para imponer una multa concreta, sin que tengamos conocimiento de en el sector de la salud se haya impuesto una sanción que supere los 300.506,05 euros.

Sin duda el régimen sancionador establecido por la LOPD es el más severo de los vigentes en la Unión Europea desde un punto de vista pecuniario, pues hay legislaciones que prevén penas de privación de libertad.

Analizando los países de nuestro entorno, desde la óptica del régimen económico sancionador, las multas españolas duplican las previstas en los países de la Unión Europea, así la normativa francesa establece un máximo de 150.000 € en caso de tratarse de la primera infracción y un límite de 300.000 euros en casos de reincidencia dentro de los 5 años siguientes. En Alemania se establecen multas de hasta 250.000 euros, en Italia de 90.000 euros y en Bélgica de 20.000 euros.

Estas divergencias en las distintas normativas, desde nuestro punto de vista, generan un agravio comparativo para las empresas ubicadas en España, ya que las consecuencias económicas que puede conllevar el incumplimiento de la normativa de protección de datos son mucho mayores que en cualquier otro país de la Unión Europea, más aún si se tiene en cuenta que uno de los aspectos más complicados de cumplir es el referido a las medidas de seguridad que en nuestro país están definidas y tasadas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la LOPD, mientras que otros países de la UE las tiene definidas con un carácter mucho más genérico. Las medidas de seguridad de nivel alto, ya sean para soportes automatizados o no automatizados, han sido criticadas por el sector sanitario por el alto coste que puede tener su implementación y por la dificultad de la aplicación de las mismas en la práctica diaria de un centro hospitalario.

Ante esta situación, queremos hacer referencia a una Sentencia de la sección sexta de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2010 que anula una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que imponía una multa de 300.506 € a una empresa por la cesión del dato del teléfono móvil a otra sociedad. En líneas generales puede decirse que resulta una novedad que el Tribunal Supremo admita recursos de casación contra Sentencias de la Audiencia Nacional, confirmatorias de Resoluciones de la Agencia, pero lo más novedoso es que el fallo suponga la anulación de la sanción. El Alto Tribunal entiende que la infracción cometida no puede ser considerada como una infracción continuada, ya que no existe una pluralidad de acciones, sino que simplemente se trata de la puesta en conocimiento a un tercero de un dato de carácter personal, estableciendo que el hecho de que esta acción pudiera tener consecuencias lesivas en un momento posterior no la convierte en una infracción continuada. Esta Sentencia podría suponer la revisión del criterio de infracción continuada por parte de la Agencia a la hora de determinar las cuantías de las sanciones.
Publicado en Redacción Médica el jueves 29 de abril de 2010. Número 1221. Año VI.

martes, 27 de abril de 2010

ENFERMEDADES RARAS

Como es sabido, las enfermedades raras, incluidas las de origen genético, son aquellos procesos patológicos que originan peligro de muerte o invalidez crónica, que tienen una frecuencia baja (menos de 5 casos por cada 10.000 habitantes), según la definición contenida en el Reglamento europeo sobre medicamentos huérfanos. Estas enfermedades, también conocidas como enfermedades poco comunes, enfermedades minoritarias o enfermedades poco frecuentes son un conjunto de patologías que presentan ciertas características comunes, tales como que presentan muchas dificultades diagnósticas y de seguimiento, tienen un origen desconocido en la mayoría de los casos, conllevan múltiples problemas sociales, existen pocos datos epidemiológicos sobre ellas, plantean dificultades de investigación debido a su baja prevalencia y, por último, carecen en su mayoría de tratamientos efectivos y también de una atención sociosanitaria propia del Estado del bienestar al que tanto aluden políticos y administraciones públicas. Para ellos, las personas con discapacidades denominadas emergentes, el pretendido estado del bienestar es una utopía más.

Estas enfermedades están irrumpiendo con voz propia dentro del movimiento asociativo. Son las discapacidades emergentes. Pero, ¿qué se entiende por discapacidades emergentes? Convencionalmente se conoce por tales aquellas discapacidades ‘invisibles’ o inadvertidas hasta hace relativamente poco tiempo, cuyo incremento en su prevalencia, viaja en paralelo con una notable falta de respuesta social a sus necesidades de atención. Una omisión a veces rayana en el abandono.


Frente a la realidad de las enfermedades raras, resulta necesario potenciar el conocimiento de las circunstancias que rodean a dichas enfermedades, así como la actuación coordinada de los distintos agentes relacionados con ellas. Así, es imprescindible la actuación conjunta de los médicos, afectados por dichos procesos patológicos y sus familiares, y la Industria Farmacéutica, lo cual redundará, sin duda, en un mejor tratamiento de este tipo de patologías, para las que la Unión Europea ya tramita las primeras solicitudes de fármacos huérfanos.

La problemática de las enfermedades raras afecta a diversos ámbitos de la prestación sanitaria: diagnóstico e investigación, apoyo a los afectados y a sus familiares, así como farmacia y medicamentos.

Por lo que se refiere al diagnóstico e investigación, resulta de todo punto necesaria la adopción de medidas tales como el impulso de la información y formación de los médicos de atención primaria (médicos de familia y pediatras puericultores), el conocimiento de la situación actual sobre los centros existentes en nuestro país, tanto públicos como privados, con capacidad de diagnóstico de estas enfermedades, la implantación de Unidades Multidisciplinares de referencia para diagnóstico y orientación de las enfermedades raras, establecer convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Salud para que los pacientes puedan acceder a las redes sanitarias de distintas comunidades autónomas, etc.

En lo que respecta a las medidas sobre apoyo a afectados y familias, resultaría imprescindible la consecución de la formación necesaria en los profesionales sanitarios para que, mediante los síntomas, puedan sospechar que se encuentran en presencia de una enfermedad rara, el establecimiento de un “sistema de acompañamiento” que facilite al paciente y a sus familiares los trámites administrativos y les preste apoyo social y psicológico, así como la coordinación entre las distintas especialidades médicas implicadas en el diagnóstico de modo que la asistencia especializada que se lleve a cabo no sea estanca, sino multidisciplinar.

Sobre los fármacos y medicamentos, uno de los mayores problemas que plantean al respecto las enfermedades raras es el acceso a los medicamentos destinados a este tipo de pacientes, resultando necesario agilizar dicho acceso a través de medidas tales como agilizar los trámites burocráticos en relación a la autorización y adquisición de medicamentos extranjeros, asignar partidas específicas en los presupuestos de los centros sanitarios para acometer gastos derivados del tratamiento de este tipo de enfermedades que suponen un desequilibrio económico importante, tanto para los pacientes como para el propio centro sanitario o, en última instancia, la elaboración de propuestas con medidas concretas y justificadas que sirvan para adaptar la normativa legal a este tipo de procesos patológicos junto a la necesaria modificación y ampliación del sistema actual de protección de patentes hasta ponerlo al mismo nivel del resto de países de Europa.

Publicado en Redacción Médica el martes 27 de abril de 2010. Número 1219. Año VI.

jueves, 22 de abril de 2010

MARCELO PALACIOS, LA SENCILLEZ DE UNA DELAS GRANDES FIGURAS DE LA BIOETICA ESPAÑOLA

Invitado por la Sociedad Internacional de Bioética (SIBI), y dentro del Ciclo Anual de Conferencias SIBI 2010, tuve la oportunidad de participar el viernes pasado, como dictante en el Colegio de Abogados de Gijón, de una conferencia sobre "El Derecho de acceso a la historia clínica", motivo que me permitió compartir unas horas y agradable cena con mi admirado y buen amigo Marcelo Palacios, Presidente de la SIBI, y sin lugar a dudas una de las figuras más significativas de la bioética en España.

Marcelo Palacios fue el principal impulsor de La “Convención para la protección de los derechos del hombre y de la dignidad del ser humano en relación con las aplicaciones de la biología y la medicina” (subtítulo: Convención sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina) abierta a la firma en Oviedo (Principado de Asturias) el día 4 de abril de 1997, que rubricaron 21 naciones y vigente en España desde el año 2000. Documento de aplicación internacional de la mayor relevancia, equiparado a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y desde luego considerado entre los cinco más importantes.

Médico asturiano, Marcelo Palacios, diputado socialista, fue miembro de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa entre los años 1986 y 1996, coincidiendo con la aprobación por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, de la apertura a la firma en Oviedo de la también conocida como Convención de Asturias de Bioética, tal y como el solicitó y refrendaron la Presidenta Lenny Fischer y el Secretario General Daniel Tarshys, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Con motivo de su participación en el Tratado de Derecho Médico del que fui codirector con el Magistrado Luis Martínez Calcerrada, se presentaba de la siguiente forma “Mi profesión es la de médico, fui parlamentario durante largos años y ante todo me considero un ciudadano inmerso en el análisis de las incidencias de su tiempo, particularidades que exigen valoraciones y conductas éticas, sin duda dispuestas a ser matizadas o mejoradas.

No soy experto en ética ni en derecho, sociología, filosofía, biología, etc. (y en cuanto a la profesión soy consciente de mis limitaciones), pero del intercambio con tales y otros especialistas en los pasados casi veinte años, de mi propia fermentación intelectual y de la actividad política algo he ganado, y creo modestamente que también he concedido y aportado algo en la tarea de aproximaciones bioéticas o la consecución de las normas o bioleyes al caso. En un escenario mundial en que no es raro que políticos y científicos se censuren mutuamente, en que el común individuo receptor -en definitiva el supuesto consumidor de bienes o usuario de servicios- puede entrar en conflicto con la tarea y el producto del individuo efector- profesional, político, industrial, etc.-, en lo que concierne a la bioética tales condiciones personales se imbricaron (entre sí y con los demás) y lo siguen haciendo, surtiendo, así lo creo, un efecto facilitador, el de un puente frágil entre disparidades de pensamiento que pudieran darse cuando se contrastan y hasta enfrentan reflexiones y actitudes de distinta extracción.”

Cuanta grandeza para ser el testigo de excepción, que propuso la necesidad de esta Convención y en la que actuó de ponente durante los casi diez años que duró su elaboración. Durante este tiempo fue su impulsor, tanto como Presidente de la Subcomisión de Bioética, como también,. Informador General sobre Bioética de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y su representante en el CAHBI y CDBI (Comités ad hoc y Director para la Bioética, respectivamente), comités que representaron un importantísimo papel en su redacción; así la Convención fue posible, como quería Marcelo Palacios, con criterios órganos y comités del Consejo de Europa vinculados a lo bioético.

Repasar con él la gestación de esta Convención, los debates en la Asamblea Parlamentaria de los Informes de opinión sobre los sucesivos proyectos, las anécdotas sobre su enmiendas con las de los diputados Daniel y Schwimmer, sobre la investigación en embriones, la aprobación de la Asamblea Parlamentaria a la Convención en 1996, y como en ese año el Comité de Ministros del Consejo de Europa adopta definitivamente la Convención, hicieron para mí esa cena memorable, acompañado también por el Decano del Colegio de Abogados de Gijón y gran penalista asturiano Sergio Herrero Álvarez, advirtiendo como todavía la emoción le embargaba, al recordar su aprobación y su apertura a la firma en Asturias, su tierra, como fue siempre su aspiración. Es la historia viva no solo de la Bioética sino también del Derecho Sanitario.

Publicado en Redacción Médica el 19 de abril de 2010. Número 1214. Año VI.

CARTA DE GRANADA DE DERECHOS A LA PRIVACIDAD EN EL MUNDO DIGITAL

En un momento en el que los avances de la conocida como e-Health se suceden a un ritmo vertiginoso, es conveniente conocer cómo está evolucionando el Derecho en Internet, y precisamente la semana pasada tuvo lugar el Granada el encuentro del Grupo Internacional de Protección de Datos en Telecomunicaciones, conocido como “Grupo de Berlín de Telecomunicaciones” al que asistieron más de 50 expertos de organizaciones internacionales y representantes de 25 autoridades de protección de datos y privacidad, estando también representadas organizaciones como la OCDE, la oficina del Supervisor Europeo de Protección de Datos, la Federal Trade Comission de EEUU, la Agencia de seguridad de la información de Corea y la Comisión Europea, entre otros. Durante estas jornadas se debatió sobre la incidencia en el ámbito de la protección de datos personales y de la privacidad de algunos de los desarrollos tecnológicos actuales con mayor impacto en la privacidad con el fin de armonizar los criterios de las autoridades y expertos.

En este foro se ha aprobado un catálogo de los derechos básicos de privacid
ad en el entorno digital, que recibirá en nombre de “Carta De Granada de derechos a la privacidad en el mundo digital”, y que en la actualidad está siendo revisada por todas las autoridades de protección de datos para su aprobación final en un plazo de seis semanas.

Este documento pretende ser un instrumento de referencia en la estandarización de las garantías de la privacidad y sentar las bases de un marco en el que se incluya la obligación de respetar los derechos en el mundo digital. Así, se va a establecer un conjunto de principios y obligaciones que deberán ser respetadas por los usuarios así como por los proveedores y autoridades públicas.

En lo que se refiere a los usuarios, el documento obliga a que sean diligentes para evitar suministrar información de terceras personas, y se permitirá usar los servicios de manera anónima o utilizando un pseudónimo, así como controlar la información personal que se facilite.

En cuanto a las obligaciones que rigen para los proveedores de servicios es importante destacar que se contempla el deber de asegurarse de que los servicios que prestan son fáciles de utilizar y están bien descritos en las guías de usuarios, deben responder de forma inmediata y precisa a las consultas de las personas sobre la información que se procesa acerca de ellos y no deben recopilar más información de la que sea necesaria, entre otras obligaciones.

Los centros sanitarios o los médicos que actúen por cuenta propia, y que deseen tener presencia en Internet deberán tener en cuenta, además de las obligaciones que ya se establecen en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, estos aspectos recogidos en la “Carta De Granada de derechos a la privacidad en el mundo digital” sobre todo en aquellos servicios que quieran ofrecer y que requieran la interactuación de los usuarios, como puede ser la solicitud de cita on line, consulta de su expediente a través de Internet con contraseña o incluso la participación de los pacientes en ciertos foros creados por algunas Asociaciones. Estas páginas, además de recoger sólo los datos que sean estrictamente necesarios y del respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos, deberán explicar detalladamente a los usuarios el funcionamiento de estos servicios.
Publicado en Redacción Médica el jueves 22 de abril de 2010. Número 1216. Año VI.

jueves, 15 de abril de 2010

INSPECCIÓN DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS A LOS HOSPITALES

La Agencia Española de Protección de Datos ha iniciado una inspección de oficio para comprobar si los hospitales, públicos y privados, cumplen con la Ley Orgánica de Protección de Datos y para ello ha requerido a 654 hospitales a la cumplimentación de un cuestionario que deberán remitir antes de que finalice el mes de mayo.

A partir de los informes recibidos la Agencia elaborará un informe general con recomendaciones para los centros, instándoles al cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Agencia está facultada para realizar este tipo de inspecciones en virtud del artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que establece entre sus funciones la de “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. Por su parte, el artículo 28 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, establece que “compete, en particular, a la Inspección de Datos efectuar inspecciones, periódicas o circunstanciales, de oficio o a instancia de los afectados, de cualesquiera ficheros de titularidad pública o privada”.

El aumento del número de denuncias registrado durante el año 2009 ha sido el factor que ha llevado a la Agencia a la realización de esta inspección, preocupada sobre todo por las denuncias presentadas con motivo de la aparición en la vía pública de historiales clínicos y por las deficiencias detectadas en la implantación de las medidas de seguridad.

Sin embargo, no es esta la primera inspección sectorial que realiza la Agencia Española de Protección de Datos, así el año pasado realizó una inspección de oficio a las principales operadoras de telecomunicaciones y proveedores de servicios de Internet para analizar el cumplimiento de las garantías de protección de datos respecto de las obligaciones establecidas sobre conservación de datos en el tráfico de las comunicaciones comerciales. En el ámbito de la salud, en el año 1997 se inspeccionaron los hospitales públicos, inspección completada en el año 2000 con las que se llevaron a cabo en el Hospital General Militar Gómez Ulla y en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario, por último en el año 2004 le tocó el turno a los laboratorios hospitalarios y las entidades que les prestan servicios.

Con la información recabada, la Agencia Española publicará un informe evaluando los cuestionarios remitidos y elaborará una serie de recomendaciones para instar a los hospitales a la mejora de los procedimientos en el tratamiento de los datos de carácter personal.

Estas recomendaciones otorgarán una mayor seguridad jurídica a un sector en el que la aplicación de la Ley presenta una serie de dificultades; en primer lugar por tratarse de datos de salud, especialmente sensibles y que afectan a la esfera más íntima de los pacientes, y por estar en juego el derecho a una correcta atención sanitaria y, en última instancia, el derecho a la vida. En segundo lugar, porque resulta necesaria la aplicación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica en la que se regula la historia clínica y de la normativa autonómica dictada como consecuencia de la citada ley básica, y por último, se deberá tener en cuenta las nuevas formas de gestión de los hospitales que implican el tratamiento de datos de salud ya no exclusivamente por los profesionales de la salud.

Estos aspectos, entre otros, deberán ser tenidos en cuenta por la Agencia para lograr que las recomendaciones dictadas como consecuencia de la Inspección realizada resulten eficaces y otorguen una mayor seguridad jurídica a los centros sanitarios en la aplicación de la normativa de la protección de datos.

Publicado en Redacción Médica el jueves 15 de abril de 2010. Número 1211. Año VI.

martes, 13 de abril de 2010

SUPRESIÓN DE LAS HOJAS DE RECLAMACIONES EN LAS CLINICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

La Comunidad de Madrid, ha demostrado su sensibilidad a la singularidad del Acto Médico, dilucidando el conflicto que venía produciéndose desde hace años, entre las normas que especialmente regulan, el ejercicio de la profesión de Médico y las inspiradas en la legislación de consumidores y usuarios, dictando el Decreto de la Consejería de Economía y Hacienda nº1/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de protección de Consumidores de la Comunidad de Madrid (BOCAM nº 17). Su art. 29 en su apartado segundo letra a), excluye de la obligación de disponer de hojas de reclamaciones a..”los profesionales liberales en el ejercicio de las actividades por las que obligatoriamente tengan que estar colegiados cuando el Colegio Profesional legalmente reconocido disponga de Comisión Deontológica”.

Y no podía ser de otra forma, máxime cuando la documentación que se exige por las normas que especialmente regulan el ejercicio de la profesión Médica y las inspiradas en la legislación de consumidores y usuarios, no es la misma e, incl
uso, es contradictoria. Las listas de precios, que han de tener los establecimientos abiertos al público, no son adecuadas en absoluto cuando se trata del ejercicio de una profesión en la que la prestación fundamental es de medios, y no de resultados, conforme ha sentenciado recientemente nuestro Tribunal Supremo y la contraprestación a cargo del paciente no es un precio, sino la satisfacción de unos honorarios profesionales.

E igual ocurre con las hojas de reclamaciones, cuyo objetivo es iniciar una función reglamentariamente prevista, la reclamación de consumo, y que resultarán inadecuadas igualmente para resolver los problemas que la atención a la salud puede plantear, puesto que la utilidad que en materia de protección a la salud pudieran tener se cumple con evidente ventaja por el Informe de Alta que a petición del paciente debe expedir el profesional, y por el resto de la documentación con la que deben contar regulada en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de autonomía de los pacientes y de los derechos de información y documentación clínica.

Las Autoridades Sanitarias, siguiendo a la Comunidad de Madrid, deberían dictar normas que constituyan un apoyo y a la vez una manifestación de la naturaleza humana, científica, personal y dialogada, estrecha, de confianza e intimidad que caracterizan el acto médico, características que imponen inexcusablemente unas normas reguladoras acordes, basadas en el respeto a la “Lex Artis,” a las reglas deontológicas de la profesión y sometidas al control de las Corporaciones colegiales que tiene por fin, no sólo garantizar el correcto ejercicio profesional, sino también velar por el derecho, de los pacientes y de la sociedad, a que la atención a la salud sea realizada por profesionales legalmente facultados y proporcionada en condiciones dignas y competentes y por la ética y dignidad profesional, y por el respeto debido a los derechos de los pacientes, sometiendo a los profesionales a un sistema disciplinario de alcance garantista en el orden profesional y de la salud, reglas de finalidad muy diferentes a las destinadas a puras relaciones de consumo, de naturaleza mas técnica, genérica e impersonal, por mucho que estas puedan ser útiles para aspectos muy determinados.

Publicado en Redacción Médica el martes 13 de abril de 2010. Número 1209. Año VI.

jueves, 8 de abril de 2010

SOBRE LA EMISIÓN DE JUSTIFICANTES MÉDICOS

El mes de enero pasado y desde esta misma columna (Redacción Médica, jueves 21 de enero de 2010. Número 1154. Año VI.), comentaba la nueva Instrucción 2/2009, de 21 de diciembre, que emitió la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales en la emisión de justificantes médicos y que ahora ha sido matizada mediante nota aclaratoria ante las dudas suscitadas en cuanto a su aplicación.

La citada instrucción regula la emisión de justificantes médicos por parte de los centros sanitarios integrados en la Red Sanitaria Única de utilización pública de la Comunidad de Madrid en el caso de trabajadores que tengan que justificar su ausencia al trabajo motivada por enfermedad común o accidente no profesional, siempre que su ausencia no derive en la necesidad de solicitar un parte de baja y en el caso de trabajadores que tengan derecho a permiso retribuido motivado por la enfermedad de un pariente o persona con la que existe una relación de hecho y se deba acreditar esta enfermedad para justificar el citado permiso.

Se regula, en primer lugar, el contenido del justificante, no pudiendo incluirse en ninguno de los casos referencias, directas o indirectas, al problema de salud del usuario o del familiar o allegado. Específicamente se dispone que no deban incluirse datos relativos al diagnóstico, pruebas realizadas, ni siquiera la denominación del servicio que ha atendido al paciente.

Cuando el justificante haya sido solicitado por el trabajador para probar la enfermedad de un familiar o persona con la que existe una relación de hecho, para obtener el permiso retribuido correspondiente, el justificante debe acreditar únicamente una determinada situación de salud del tercero, sin que sea necesario recoger la identidad de la persona que va a solicitar la licencia, bastando con que se recoja la identificación del tercero que recibe la asistencia. Como ya se ha mencionado, este justificante no podrá especificar el problema de salud que el tercero haya sufrido, pero si debe incluir una valoración de la situación como menos grave, grave o muy grave.
Asimismo, en estos casos será necesario con carácter previo a la emisión del justificante obtener el consentimiento expreso de la persona que ha sido intervenida o se encuentra enferma. En el caso de que ésta estuviera inconsciente, incapacitada o fuese menor, se deberá verificar la relación existente entre las partes con anterioridad a la emisión del justificante, asumiendo en todo caso el trabajador la responsabilidad por el uso que haga del mismo.

Sin embargo, no es necesario hacer constar la relación de consanguinidad o afinidad en el justificante, correspondiendo al trabajador acreditar, por cualquier medio válido en Derecho, la relación que les vincula, adjuntando la prueba correspondiente junto al justificante emitido al departamento de personal o recursos humanos de su empresa.

Por último, esta instrucción dispone cómo se debe tratar esta información por parte de los departamentos de personal de las empresas, siendo este aspecto el que ha necesitado una aclaración por parte de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, ya que se disponía que no es conforme con la LOPD que estos departamentos conozcan el estado de salud del trabajador o de las personas con las que el trabajador tenga una relación de parentesco o de hecho, considerándose este acceso como una infracción muy grave de la Ley. La Agencia ha matizado que cuando una persona recibe un justificante con datos de salud, será él quien decida si lo entrega o no a su departamento de recursos humanos, entendiéndose que otorga su consentimiento para que esta información pueda ser conocida por este departamento. Ahora bien, se dispone que en el caso de que se haga entrega de un justificante en el que se haga referencia a un problema concreto de salud, el departamento de personal no podrá conservar tal documento, sino que deberá elaborar una diligencia en la que se haga constar que el trabajador ha justificado su ausencia mediante la aportación de la correspondiente documentación.

Si bien como se ha visto esta Instrucción es de aplicación a los centros sanitarios públicos de la Comunidad de Madrid, es recomendable su aplicación a todos los niveles puesto que la finalidad de esta Instrucción es facilitar la comprensión de la normativa y la correcta aplicación de la misma, evitando de este modo cualquier tipo de posible reclamación.

Publicado en Redacción Médica el jueves 8 de abril de 2010. Número 1206. Año VI.

martes, 6 de abril de 2010

NORMATIVA SOBRE DISCAPACIDAD Y SU ADAPTACIÓN A LA CONVENCIÓN DE LA ONU

La Convención de la ONU para los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, tras su entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, supuso la incorporación a nuestro ordenamiento de una de las normas de la máxima transcendencia social, si tenemos en cuenta que su propósito es Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, y supone un cambio en la concepción de la discapacidad que requiere la implicación de toda la sociedad para que efectivamente se derriben las barreras discriminatorias y desaparezcan los prejuicios sociales que en muchas ocasiones las generan, exigiendo, además, que se tomen las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad a todos los apoyos que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Esta Convención no supuso el establecimiento de nuevos Derechos, pero sí, la protección y garantía para el disfrute de los derechos y la igualdad plena con el resto de las personas, especialmente en áreas como la participación en la vida pública y en el bienestar social. Además, supuso un cambio en el concepto de discapacidad, que pasó de ser considerada como una preocupación en materia de bienestar social a ser concebida como una cuestión de derechos humanos. Esto permitió que este colectivo tuviera una mayor visibilidad dentro del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas, al dotarles de una herramienta jurídica vinculante.

Con su entrada en vigor en el año 2008 y tras dos años de espera, se hacía necesario a través del mismo y de otras normas ó revisiones de las existentes como las necesarias de los procedimientos de incapacitación actuales, del Código Penal, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y de otras normas vigentes en nuestro país, para poder caminar a la efectiva “no discriminación” y al respeto cierto de los derechos y dignidad de estas personas.

La aprobación el pasado martes por el Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, Trinidad Jiménez, del Informe sobre las medidas necesarias para adaptar la legislación española a la citada Convención de la ONU sobre Derechos de las personas con discapacidad, conllevará desde la perspectiva del Derecho Sanitario, la modificación desde principios básicos como el establecimiento de una nueva definición del concepto de persona con discapacidad, hasta la introducción de medidas para que una persona con discapacidad pueda tomar por sí misma decisiones en procesos sanitarios como trasplantes o ensayos clínicos, incluyéndose la discapacidad como causa de no discriminación en su relación con las administraciones públicas sanitarias con respecto a los Derechos de Información sobre los servicios y requisitos para su uso en formatos accesibles y adaptados a cada situación.

Ojalá que tras la aplicación efectiva de ésta Convención y la revisión de otras muchas normas de nuestro ordenamiento jurídico que persiguen la no discriminación y la accesibilidad, se pueda acceder sin dificultades y en condiciones de igualdad a los espacios de ocio, a los medios de comunicación, a los medios de transporte, a las nuevas tecnologías, al empleo, a la Justicia y a tantas otras cosas ahora vedadas para muchos. Que suceda...

Publicado en Redacción Médica el jueves 6 de abril de 2010. Número 1204. Año VI.