jueves, 17 de mayo de 2012

DATOS DE SALUD Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Son muchas las consultas que se plantean por parte de las empresas en relación con el acceso a los datos de salud de sus trabajadores, resultantes de las acciones de vigilancia periódica de su estado de salud a las que el empresario se encuentra obligado por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Este artículo recoge, en su apartado 2, el respeto al derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y a la confidencialidad de toda información relacionada con su estado de salud. Para ello dispone que el acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que dicha información pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. Los únicos datos a los que pueden acceder el empleador y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención son las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con “la aptitud” del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

Es frecuente que las organizaciones empresariales cuenten con la figura del médico de empresa, ajeno al servicio de prevención de riesgos laborales. La cuestión que se plantea es la posibilidad de que dicho médico pueda acceder a los datos de salud de los trabajadores que figuran en la historia clínico-laboral del servicio de prevención de la empresa. Este acceso supone una cesión de datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y además, al tratarse de datos de salud, sólo pueden ser cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente (artículo 7.3 de dicha Ley).

En consecuencia y de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, está prohibida la comunicación de la información médica de los trabajadores resultante de las acciones de vigilancia periódica de su estado de salud a cualquier tercero distinto del personal médico y autoridades sanitarias que tengan encomendada dicha vigilancia, salvo que el propio interesado preste su consentimiento expreso. Esta prohibición ha de extenderse al empresario, al departamento de recursos humanos, e incluso al “médico de empresa”, salvo que entre las funciones de este último se encuentre la vigilancia de la salud de los trabajadores. La única información que puede ser comunicada sin consentimiento expreso del afectado es la relativa a las conclusiones derivadas del seguimiento de la salud de los empleados, en cuanto a “la aptitud” de los mismos para el desempeño de su puesto de trabajo.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 17 de mayo de 2012. Número 1684. Año VIII.

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