El artículo 11.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía de los pacientes y de los derechos de información y documentación clínica, añade un contenido adicional de las instrucciones previas, al permitir al otorgante “designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas”. Si se puede nombrar un representante, nada impide designar otro u otros suplentes, para que intervengan en ausencia del primero. Por otra parte, este representante puede ser una persona física o jurídica, que actuaría a través de cualquiera de las personas habilitadas para ello.
La Ley 41/2002, citada, omite cualquier referencia a los requisitos de capacidad, por lo que habrá que exigir los generales, y en concreto que esté en el pleno ejercicio de sus derechos y tenga capacidad natural suficiente. La Ley 7/2002,Vasca de Voluntades Anticipadas, después de exigir que se trate de una persona mayor de edad y que no haya sido incapacitada legalmente, especifica quién está inhabilitado para ejercer esta función de representante en el artículo 2.3.a).: “el Notario; el funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas; los testigos ante los que se formalice el documento; el personal sanitario que debe aplicar las voluntades anticipadas; y el personal de las instituciones que financien la atención sanitaria de la persona otorgante”.
El representante habrá de cumplir unas funciones equivalentes a un albacea testamentario; esto es, debe poner los medios para que se cumplan estas instrucciones. Para ello se le nombra interlocutor frente a los servicios médicos, pues si a estos van dirigidas las instrucciones previas, al conocer de su existencia se relacionarán con el representante. Este, a los efectos de trasladar la voluntad del paciente a los médicos, podrá sustituir a las personas llamadas por el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, a prestar el consentimiento por representación. Pero fuera de lo que fue objeto de disposición en las instrucciones previas, los legitimados para manifestar la voluntad son los llamados en cada caso por el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
El representante no puede llegar a ser un fiduciario, no puede suplir la voluntad del otorgante, pues nadie puede ceder la facultad de decidir sobre estos derechos personalísimos – la integridad física y la atención sanitaria a un tercero. Su función no es decidir en vez del otorgante, sino cerciorarse de que las instrucciones emitidas de forma fehaciente por el paciente, se tienen en cuenta en el momento en que el mismo no puede hacerlas valer.
En este sentido, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, resultan equívocas las expresiones contenidas en algunas leyes autonómicas que hablan de una sustitución de la persona en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma, por ejemplo, véase en este sentido el artículo 8 de la Ley Catalana 21/2000.Esta expresión sirve para resaltar que la intervención del representante nace cuando resultan operativas las instrucciones previas, por cumplirse su presupuesto, es decir cuando el paciente no está en condiciones de manifestar su voluntad; pero no puede interpretarse como una sustitución de voluntades, pues son derechos personalísimos que no son susceptibles de delegación en otra persona. De igual modo, el representante tampoco puede suplir a los médicos en la interpretación y aplicación de las instrucciones previas. Estas van dirigidas a los profesionales sanitarios, y son ellos los que deben valorar el alcance de estas instrucciones, sobre todo en relación con la “lex artis”. En todo caso, el representante podrá contribuir a aclarar los términos que no queden claros en las instrucciones, pero no suplir omisiones o sustituir voluntades o ejercer una delegación de la capacidad de decidir.
Publicado en Redacción Médica el Jueves, 07 de junio de 2012. Número 1699. Año VIII.
La Ley 41/2002, citada, omite cualquier referencia a los requisitos de capacidad, por lo que habrá que exigir los generales, y en concreto que esté en el pleno ejercicio de sus derechos y tenga capacidad natural suficiente. La Ley 7/2002,Vasca de Voluntades Anticipadas, después de exigir que se trate de una persona mayor de edad y que no haya sido incapacitada legalmente, especifica quién está inhabilitado para ejercer esta función de representante en el artículo 2.3.a).: “el Notario; el funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas; los testigos ante los que se formalice el documento; el personal sanitario que debe aplicar las voluntades anticipadas; y el personal de las instituciones que financien la atención sanitaria de la persona otorgante”.
El representante habrá de cumplir unas funciones equivalentes a un albacea testamentario; esto es, debe poner los medios para que se cumplan estas instrucciones. Para ello se le nombra interlocutor frente a los servicios médicos, pues si a estos van dirigidas las instrucciones previas, al conocer de su existencia se relacionarán con el representante. Este, a los efectos de trasladar la voluntad del paciente a los médicos, podrá sustituir a las personas llamadas por el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, a prestar el consentimiento por representación. Pero fuera de lo que fue objeto de disposición en las instrucciones previas, los legitimados para manifestar la voluntad son los llamados en cada caso por el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
El representante no puede llegar a ser un fiduciario, no puede suplir la voluntad del otorgante, pues nadie puede ceder la facultad de decidir sobre estos derechos personalísimos – la integridad física y la atención sanitaria a un tercero. Su función no es decidir en vez del otorgante, sino cerciorarse de que las instrucciones emitidas de forma fehaciente por el paciente, se tienen en cuenta en el momento en que el mismo no puede hacerlas valer.
En este sentido, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, resultan equívocas las expresiones contenidas en algunas leyes autonómicas que hablan de una sustitución de la persona en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma, por ejemplo, véase en este sentido el artículo 8 de la Ley Catalana 21/2000.Esta expresión sirve para resaltar que la intervención del representante nace cuando resultan operativas las instrucciones previas, por cumplirse su presupuesto, es decir cuando el paciente no está en condiciones de manifestar su voluntad; pero no puede interpretarse como una sustitución de voluntades, pues son derechos personalísimos que no son susceptibles de delegación en otra persona. De igual modo, el representante tampoco puede suplir a los médicos en la interpretación y aplicación de las instrucciones previas. Estas van dirigidas a los profesionales sanitarios, y son ellos los que deben valorar el alcance de estas instrucciones, sobre todo en relación con la “lex artis”. En todo caso, el representante podrá contribuir a aclarar los términos que no queden claros en las instrucciones, pero no suplir omisiones o sustituir voluntades o ejercer una delegación de la capacidad de decidir.
Publicado en Redacción Médica el Jueves, 07 de junio de 2012. Número 1699. Año VIII.
No hay comentarios:
Publicar un comentario