El artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro establece que, salvo pacto contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen, debiendo el asegurado prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.
La defensa jurídica constituye tanto una obligación como un derecho por parte de la compañía aseguradora, salvo pacto en contrario, y lo es tanto en el caso de reclamaciones fundadas como infundadas y tanto si la cantidad reclamada por el tercero excede o no llega a la suma asegurada. En principio, la actividad de defensa que asume la compañía aseguradora es total e incluye la designación de Abogados y Procuradores, salvo en los casos de procedimiento penal, en los que la cuestión fundamental del litigio no es sólo la cuantía de la responsabilidad, sino la imposición de una pena, es decir se trata ante todo de responsabilidad personal más que de pura suma asegurada, prevaleciendo el derecho a la defensa individual sobre los intereses del seguro.
La cuestión fundamental que se plantea en torno a la asunción por la compañía aseguradora de la defensa jurídica del asegurado es la existencia de un posible conflicto entre ambos a la hora de enfocarlo durante la tramitación del procedimiento. El párrafo segundo del artículo 74 de la ley del contrato del seguro dispone quedando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurado o exista algún otro conflicto de intereses, la compañía debe comunicar inmediatamente al asegurado la existencia de estas circunstancias sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona y, en este caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
El elemento fundamental para eliminar o, cuando menos, mitigar el estrés ocasionado por la reclamación judicial, y que contribuye de forma decisiva a reforzar la seguridad y tranquilidad del Médico, es el Abogado que asume su defensa en juicio. Pero, de acuerdo con el artículo 74 citado de la Ley de Contrato de Seguro, salvo pacto en contrario (pacto que ya empieza a contemplarse en la práctica, por las pólizas de responsabilidad profesional de las Compañías realmente especializadas), la dirección jurídica del procedimiento contra el profesional asegurado es asumida directamente por la aseguradora, siendo ésta última, la que designa el letrado que va a asumir la defensa del médico, pues, en caso contrario, el asegurado corre personalmente con los gastos de defensa.
Hay que precisar que la afirmación anterior es válida frente a reclamaciones civiles, nunca frente a las penales, pues, según se ha declarado ya en varias ocasiones por nuestros tribunales, el inalienable derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige que la persona frente a la que se ejercita una acción de responsabilidad penal pueda designar libremente un abogado de su confianza. Aunque la redacción del precepto parece pensada únicamente para el caso de que sea la compañía aseguradora la que de alguna forma desconfíe de la posición del asegurado, la concepción del conflicto de intereses parece lo suficientemente amplia como para que sea también el asegurado el que plantee el conflicto de intereses con base en cualquier circunstancia, por ejemplo por el desacuerdo en el reconocimiento de responsabilidad, o en la interposición de recursos, o incluso por cuestiones de confianza en los profesionales que asuman su representación y defensa.
Centrándonos, pues, en los litigios civiles, la excepción a la regla general y, por ende, la libre designación de letrado por el Médico a costa de la compañía de seguros, salvo como hemos dicho pacto en contrario, se prevé únicamente en el caso de conflicto de intereses entre asegurador y asegurado; expresión ésta que debe entenderse en un sentido amplio, para abarcar todos aquellos supuestos en los que el interés del asegurado no coincide con el del asegurador, desacuerdo que puede plantearse en el reconocimiento de responsabilidad, en la interposición de recursos, o incluso en la desconfianza hacia el letrado designado por la aseguradora (siempre que tenga su base en una causa objetiva, y no en una simple percepción del asegurado).
En definitiva, la dirección jurídica del procedimiento por la compañía aseguradora no es incompatible con la asignación de la defensa de los profesionales sanitarios a abogados especializados (sometidos en todo caso a la revisión y control por la aseguradora que, en último término, va a asumir sus honorarios), de modo que las particularidades de muy diversa índole que confluyen en la responsabilidad sanitaria y en su aseguramiento sean contempladas y atendidas por las compañías de seguros a la hora de establecer la garantía de defensa jurídica, razón por la que deben exigirse siempre Abogados especializados en Derecho Sanitario y de entera confianza.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 2 de octubre de 2012. Número 1759. Año VIII.
La defensa jurídica constituye tanto una obligación como un derecho por parte de la compañía aseguradora, salvo pacto en contrario, y lo es tanto en el caso de reclamaciones fundadas como infundadas y tanto si la cantidad reclamada por el tercero excede o no llega a la suma asegurada. En principio, la actividad de defensa que asume la compañía aseguradora es total e incluye la designación de Abogados y Procuradores, salvo en los casos de procedimiento penal, en los que la cuestión fundamental del litigio no es sólo la cuantía de la responsabilidad, sino la imposición de una pena, es decir se trata ante todo de responsabilidad personal más que de pura suma asegurada, prevaleciendo el derecho a la defensa individual sobre los intereses del seguro.
La cuestión fundamental que se plantea en torno a la asunción por la compañía aseguradora de la defensa jurídica del asegurado es la existencia de un posible conflicto entre ambos a la hora de enfocarlo durante la tramitación del procedimiento. El párrafo segundo del artículo 74 de la ley del contrato del seguro dispone quedando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurado o exista algún otro conflicto de intereses, la compañía debe comunicar inmediatamente al asegurado la existencia de estas circunstancias sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa, en cuyo caso el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona y, en este caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
El elemento fundamental para eliminar o, cuando menos, mitigar el estrés ocasionado por la reclamación judicial, y que contribuye de forma decisiva a reforzar la seguridad y tranquilidad del Médico, es el Abogado que asume su defensa en juicio. Pero, de acuerdo con el artículo 74 citado de la Ley de Contrato de Seguro, salvo pacto en contrario (pacto que ya empieza a contemplarse en la práctica, por las pólizas de responsabilidad profesional de las Compañías realmente especializadas), la dirección jurídica del procedimiento contra el profesional asegurado es asumida directamente por la aseguradora, siendo ésta última, la que designa el letrado que va a asumir la defensa del médico, pues, en caso contrario, el asegurado corre personalmente con los gastos de defensa.
Hay que precisar que la afirmación anterior es válida frente a reclamaciones civiles, nunca frente a las penales, pues, según se ha declarado ya en varias ocasiones por nuestros tribunales, el inalienable derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige que la persona frente a la que se ejercita una acción de responsabilidad penal pueda designar libremente un abogado de su confianza. Aunque la redacción del precepto parece pensada únicamente para el caso de que sea la compañía aseguradora la que de alguna forma desconfíe de la posición del asegurado, la concepción del conflicto de intereses parece lo suficientemente amplia como para que sea también el asegurado el que plantee el conflicto de intereses con base en cualquier circunstancia, por ejemplo por el desacuerdo en el reconocimiento de responsabilidad, o en la interposición de recursos, o incluso por cuestiones de confianza en los profesionales que asuman su representación y defensa.
Centrándonos, pues, en los litigios civiles, la excepción a la regla general y, por ende, la libre designación de letrado por el Médico a costa de la compañía de seguros, salvo como hemos dicho pacto en contrario, se prevé únicamente en el caso de conflicto de intereses entre asegurador y asegurado; expresión ésta que debe entenderse en un sentido amplio, para abarcar todos aquellos supuestos en los que el interés del asegurado no coincide con el del asegurador, desacuerdo que puede plantearse en el reconocimiento de responsabilidad, en la interposición de recursos, o incluso en la desconfianza hacia el letrado designado por la aseguradora (siempre que tenga su base en una causa objetiva, y no en una simple percepción del asegurado).
En definitiva, la dirección jurídica del procedimiento por la compañía aseguradora no es incompatible con la asignación de la defensa de los profesionales sanitarios a abogados especializados (sometidos en todo caso a la revisión y control por la aseguradora que, en último término, va a asumir sus honorarios), de modo que las particularidades de muy diversa índole que confluyen en la responsabilidad sanitaria y en su aseguramiento sean contempladas y atendidas por las compañías de seguros a la hora de establecer la garantía de defensa jurídica, razón por la que deben exigirse siempre Abogados especializados en Derecho Sanitario y de entera confianza.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 2 de octubre de 2012. Número 1759. Año VIII.
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