El Gobierno ha aprobado el proyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y de Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva, la 'Ley Antidopaje'. El texto legislativo representa un nuevo marco jurídico integral para la acción del Estado en la protección de la salud de los deportistas y considera al fenómeno del dopaje como un componente más dentro de esta materia.
El término dopaje procede del inglés “doping”, esto es, drogarse. Expertos en la materia y también en nutrición, explican que la palabra “doping” aparece por primera vez en un diccionario en el año 1933, surgiendo dos teorías acerca de la misma.
Una de estas teorías relaciona la palabra con la inglesa “doop”, que originariamente significa “líquido espeso utilizado como lubricante o alimento”. La otra considera que la raíz de “doping” deriva de un dialecto hablado por los aborígenes del sudeste de África y luego transmitido al idioma “boer”, significando “dop” o “licor fuerte típico tomado como estimulante durante los cultos de la población de Kafa”. En el año 2005, el Comité Olímpico Internacional definió dopaje como “una actividad contraria a los principios éticos tanto del deporte como de la ciencia médica y que consiste en la administración de sustancias pertenecientes a grupos seleccionados de agentes farmacológicos y/o en el empleo de varios métodos de doping”.
En España la Ley del Deporte de 1990, supuso el punto de partida por el que se estableció un marco de represión del dopaje en el deporte que estuvo acompañado de una política activa, ya que por vez primera se establecieron dotaciones de medios materiales, humanos, económicos, infraestructuras, procedimientos y normas, que hasta entonces no habían existido en España.
La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte había puesto de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometían la salud pública. Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor, el pasado 23 de diciembre de ese mismo año, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela la salud pública, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se ha dirigido contra los médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, pero en ningún caso le alcanzaba a él, último responsable del dopaje, lo que consagraba un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confíaba en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, con poco éxito como es público y notorio.
El nuevo modelo contempla la creación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que sustituirá a la actual Agencia Estatal Antidopaje, será el organismo público independiente encargado de la protección de la salud de los deportistas, con competencias en materia de prevención, represión e investigación. La nueva Agencia asumirá los trabajos de planificación y realización de los controles antidopaje y la tramitación de los procedimientos sancionadores nacionales. El sistema contenido en el texto trata de adaptar la legislación española a las formulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial. Esta adaptación tiene lugar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema. Entre otras novedades, el Proyecto de Ley facilita la colaboración entre las autoridades judiciales y las administrativas acogiendo la posibilidad de pedir las pruebas al juez, quien, sin tener obligación de darlas, sí deberá responder de forma motivada y respetar el principio de proporcionalidad.
El Tribunal de Arbitraje en el Deporte sustituirá al actual Comité Español de Disciplina Deportiva y tendrá una sección especializada en dopaje. Sus sentencias no podrán ser recurridas ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), pero sólo afectarán a deportistas y competiciones nacionales. La aprobación definitiva de este Proyecto de Ley situará a España entre los estados más avanzados en la protección de la salud de deportista y en la lucha contra el dopaje en el deporte. Ojalá que con esta nueva regulación se consiga la protección definitiva de los deportistas también no profesionales, impidiendo así la lesión de otros bienes jurídicos igualmente importantes como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte e incluso el modelo de confianza.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de marzo de 2013. Número 1876. Año IX.
El término dopaje procede del inglés “doping”, esto es, drogarse. Expertos en la materia y también en nutrición, explican que la palabra “doping” aparece por primera vez en un diccionario en el año 1933, surgiendo dos teorías acerca de la misma.
Una de estas teorías relaciona la palabra con la inglesa “doop”, que originariamente significa “líquido espeso utilizado como lubricante o alimento”. La otra considera que la raíz de “doping” deriva de un dialecto hablado por los aborígenes del sudeste de África y luego transmitido al idioma “boer”, significando “dop” o “licor fuerte típico tomado como estimulante durante los cultos de la población de Kafa”. En el año 2005, el Comité Olímpico Internacional definió dopaje como “una actividad contraria a los principios éticos tanto del deporte como de la ciencia médica y que consiste en la administración de sustancias pertenecientes a grupos seleccionados de agentes farmacológicos y/o en el empleo de varios métodos de doping”.
En España la Ley del Deporte de 1990, supuso el punto de partida por el que se estableció un marco de represión del dopaje en el deporte que estuvo acompañado de una política activa, ya que por vez primera se establecieron dotaciones de medios materiales, humanos, económicos, infraestructuras, procedimientos y normas, que hasta entonces no habían existido en España.
La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte había puesto de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometían la salud pública. Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor, el pasado 23 de diciembre de ese mismo año, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela la salud pública, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se ha dirigido contra los médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, pero en ningún caso le alcanzaba a él, último responsable del dopaje, lo que consagraba un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confíaba en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, con poco éxito como es público y notorio.
El nuevo modelo contempla la creación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que sustituirá a la actual Agencia Estatal Antidopaje, será el organismo público independiente encargado de la protección de la salud de los deportistas, con competencias en materia de prevención, represión e investigación. La nueva Agencia asumirá los trabajos de planificación y realización de los controles antidopaje y la tramitación de los procedimientos sancionadores nacionales. El sistema contenido en el texto trata de adaptar la legislación española a las formulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial. Esta adaptación tiene lugar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema. Entre otras novedades, el Proyecto de Ley facilita la colaboración entre las autoridades judiciales y las administrativas acogiendo la posibilidad de pedir las pruebas al juez, quien, sin tener obligación de darlas, sí deberá responder de forma motivada y respetar el principio de proporcionalidad.
El Tribunal de Arbitraje en el Deporte sustituirá al actual Comité Español de Disciplina Deportiva y tendrá una sección especializada en dopaje. Sus sentencias no podrán ser recurridas ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), pero sólo afectarán a deportistas y competiciones nacionales. La aprobación definitiva de este Proyecto de Ley situará a España entre los estados más avanzados en la protección de la salud de deportista y en la lucha contra el dopaje en el deporte. Ojalá que con esta nueva regulación se consiga la protección definitiva de los deportistas también no profesionales, impidiendo así la lesión de otros bienes jurídicos igualmente importantes como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte e incluso el modelo de confianza.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de marzo de 2013. Número 1876. Año IX.
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