Tras el dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales, necesariamente será necesaria realizar una nueva redacción, dadas las importantes observaciones al Anteproyecto, en línea con aspectos también duramente criticados por las corporaciones sanitarias, como es el caso de la “territorialidad de los Colegios”, de carácter también en mi criterio esencial.
Si la justificación de la existencia del colegio profesional como institución, más aún como institución protegida constitucionalmente, es incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Si, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor... valores, que los ciudadanos confían a los profesionales, difícilmente puede concebirse un colegio profesional sin una competencia de proximidad territorial, de la que es imperiosa la necesidad de mantener la conexión entre el domicilio profesional principal y la radicación del colegio, no solo para garantizar una mayor cercanía entre el colegio y el colegiado que haga posible el deseable apoyo y control del primero hacia el segundo, sino lo más importante como es la función colegial de garantes de los derechos de pacientes.
Las corporaciones sanitarias habían hecho hincapié en el artículo 27 del anteproyecto regulador del ámbito territorial de los colegios profesionales estableciendo, entre otras, acerca de la regla del artículo 5 (“cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos para ejercer en todo el territorio español”), la cual prescinde del inciso que contiene el artículo tercero, apartado 3, de la vigente LCP (“cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”), al tiempo de advertir la limitación de su operatividad establecida para los colegios profesionales de adscripción obligatoria, para los que en realidad estaba prevista la norma del mencionado artículo tercero de la LCP.
La supresión de la exigencia de que la incorporación se produzca en el territorio del domicilio principal del prestador de servicios produciría efectos perversos como la falta de un adecuado ejercicio de las potestades de control por parte de los colegios, lo que el Consejo de Estado ha compartido y, en línea con la concepción de corporaciones de Derecho público que cumplen una función de garantía social del adecuado ejercicio de las profesiones (la que justifica, a su vez, que se les concedan competencias de control típicamente públicas), entiende que queda mejor respetada tal función si se mantiene la exigencia de ciertas condiciones de arraigo territorial que garanticen el sometimiento a la disciplina colegial.
Para ello no es obstáculo el principio de eficacia en todo el territorio nacional que prevé el artículo 6 del anteproyecto (el cual establece que “[…] el acceso a una actividad profesional o una profesión habilitará, en igualdad de condiciones, para su ejercicio en todo el territorio español, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos de cualificación adicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional o profesión”), pues la exigencia stricto sensu, tal y como figura en la vigente regulación, se reduce a afirmar que “bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español…”: es decir, obliga a incorporarse al colegio de más intenso arraigo territorial, pero deja incólume la libertad de ejercicio ulterior en todo el territorio.
El Consejo de Estado, recogiendo las alegaciones de las corporaciones sanitarias, ha estimado que debe modificarse la regla del artículo 27.5 del anteproyecto para que recoja el inciso mencionado, en estos o similares términos: “Cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”.
Todo lo anterior, sin que se deba prescindir de la cautela prevista en el apartado 7 del ahora artículo 27, que obliga a “utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009” y que prevé que “las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español”, la cual refleja de forma adecuada las consecuencias del mencionado principio de eficacia en todo el territorio nacional.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 01 de abril de 2014. Número 2263. Año X.
Si la justificación de la existencia del colegio profesional como institución, más aún como institución protegida constitucionalmente, es incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Si, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor... valores, que los ciudadanos confían a los profesionales, difícilmente puede concebirse un colegio profesional sin una competencia de proximidad territorial, de la que es imperiosa la necesidad de mantener la conexión entre el domicilio profesional principal y la radicación del colegio, no solo para garantizar una mayor cercanía entre el colegio y el colegiado que haga posible el deseable apoyo y control del primero hacia el segundo, sino lo más importante como es la función colegial de garantes de los derechos de pacientes.
Las corporaciones sanitarias habían hecho hincapié en el artículo 27 del anteproyecto regulador del ámbito territorial de los colegios profesionales estableciendo, entre otras, acerca de la regla del artículo 5 (“cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos para ejercer en todo el territorio español”), la cual prescinde del inciso que contiene el artículo tercero, apartado 3, de la vigente LCP (“cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”), al tiempo de advertir la limitación de su operatividad establecida para los colegios profesionales de adscripción obligatoria, para los que en realidad estaba prevista la norma del mencionado artículo tercero de la LCP.
La supresión de la exigencia de que la incorporación se produzca en el territorio del domicilio principal del prestador de servicios produciría efectos perversos como la falta de un adecuado ejercicio de las potestades de control por parte de los colegios, lo que el Consejo de Estado ha compartido y, en línea con la concepción de corporaciones de Derecho público que cumplen una función de garantía social del adecuado ejercicio de las profesiones (la que justifica, a su vez, que se les concedan competencias de control típicamente públicas), entiende que queda mejor respetada tal función si se mantiene la exigencia de ciertas condiciones de arraigo territorial que garanticen el sometimiento a la disciplina colegial.
Para ello no es obstáculo el principio de eficacia en todo el territorio nacional que prevé el artículo 6 del anteproyecto (el cual establece que “[…] el acceso a una actividad profesional o una profesión habilitará, en igualdad de condiciones, para su ejercicio en todo el territorio español, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos de cualificación adicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional o profesión”), pues la exigencia stricto sensu, tal y como figura en la vigente regulación, se reduce a afirmar que “bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español…”: es decir, obliga a incorporarse al colegio de más intenso arraigo territorial, pero deja incólume la libertad de ejercicio ulterior en todo el territorio.
El Consejo de Estado, recogiendo las alegaciones de las corporaciones sanitarias, ha estimado que debe modificarse la regla del artículo 27.5 del anteproyecto para que recoja el inciso mencionado, en estos o similares términos: “Cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”.
Todo lo anterior, sin que se deba prescindir de la cautela prevista en el apartado 7 del ahora artículo 27, que obliga a “utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009” y que prevé que “las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español”, la cual refleja de forma adecuada las consecuencias del mencionado principio de eficacia en todo el territorio nacional.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 01 de abril de 2014. Número 2263. Año X.
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