lunes, 18 de abril de 2016

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Con motivo de la introducción en nuestro ordenamiento, mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, del Código Penal de la “responsabilidad penal de las personas jurídicas”, se introdujo una detallada regulación establecida primordialmente en el art. 31 bis del Código Penal, que se completaba con las disposiciones de los arts. 33.7 (penas imponibles a las personas jurídicas), 50.3 y 4 (extensión y cuota diaria de la pena de multa), 53.5 (posibilidad de pago fraccionado), 52.4 (multas sustitutivas de la multa proporcional, cuando no sea posible el cálculo de esta), 66 bis (determinación de la pena aplicable), 116.3 (responsabilidad civil) y 130 (supuestos de transformación y fusión de sociedades). Su razón y objetivo fue tanto del incesante proceso de armonización internacional del Derecho Penal como de la sentida necesidad de dar una respuesta más eficaz al avance de la criminalidad empresarial, fundamentalmente en el marco de la delincuencia económica.


Ya desde su introducción en 2010, esta modificación en el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica fue criticado por un amplio sector doctrinal, que lo consideró incompleto y confuso en muchos de sus aspectos esenciales, lo que motivó el que la Fiscalía  General del estado dictara la Circular 1/2011 estableciendo las líneas explicativas y de aplicación unificadas para su interpretación por el colectivo de Fiscales, en aquellos casos de  responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma indicada.

La razón era lógica, se necesitaba aclarar su ámbito de aplicación, pues al no definir el legislador que se debía entender por “persona jurídica” penalmente sancionable, solo quedaba remitirse a la legislación civil y mercantil, por lo que debía interpretarse por esta legislación cualesquiera  “empresas, entidades o agrupaciones de personas que ostenten personalidad jurídica”. El apartado 5 del art. 31 bis CP establecía una excepción a esta regla general, en cuanto excluye de este régimen expresamente a las siguientes entidades de derecho público: El Estado y las Administraciones Públicas territoriales e institucionales; Los Organismos Reguladores tales como, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de la Energía o la Comisión Nacional de la Competencia; Las Agencias estatales y Entidades Públicas Empresariales: las primeras reguladas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado; Las segundas, reguladas en el art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; Los partidos políticos; Los sindicatos, aunque excluyendo a las organizaciones patronales; Las organizaciones internacionales de Derecho público y por último las organizaciones que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Esta Circular de la Fiscalía General del Estado realizó una interpretación teleológica de este precepto entendiendo que la exclusión no afectaba a las organizaciones en todo caso, sino “exclusivamente en el marco de su actividad en el ejercicio de las funciones de soberanía o administrativas” y que, por tanto,no puede considerarse excluida con carácter general la responsabilidad penal de los Colegios Profesionales y las demás Corporaciones de Derecho Público sino que habrá que efectuar una valoración jurídica casuística, postura que no fue compartida ya por un importante sector de la doctrina.

No habían pasado cinco años de esta reforma, y con un bagaje escaso en cuanto al número de procedimientos dirigidos contra personas jurídicas y sin apenas tiempo para haber evaluado la eficacia de esta normativa, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, acometió  una importante modificación del art. 31 bis, reformando parcialmente el art. 66 bis e introduciendo tres nuevos artículos, 31 ter, 31 quater y 31 quinquies que, con la única novedad de extender en este último el régimen de responsabilidad a las sociedades mercantiles públicas, reproducen el contenido de los apartados 2°, 3°, 4° y 5° del art. 31 bis original. Una relevante reforma, incorporada al Anteproyecto de Ley Orgánica, de 27 de junio de 2013, que por cierto no pasó a informe del Consejo Fiscal ni del Consejo General del Poder Judicial.

Con ocasión de esta nueva redacción dada por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 31 quinques del Código Penal, la Fiscalía General del Estado a través de una nueva Circular la 1/2016, adopta una interpretación de la norma que excluye a los Colegios profesionales de cualquier excepción a la aplicación de la responsabilidad penal sin que haya en la reforma de la norma ningún elemento que sustente dicho cambio interpretativo, y sin que se atienda a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales (art. 36 CE, Secc. Derechos y Deberes) que establece la diferencia con entidades de base asociativa como partidos políticos (art. 6 CE) o sindicatos (art. 28 CE, Derechos y Libertades); y con Cámaras de Comercio (art. 52 Política social y económica), que, si bien estas son Corporaciones de Derecho público, no tienen el mismo régimen, fines ni objetivos que los Colegios profesionales siendo los de éstos la defensa independiente de los derechos e intereses de los ciudadanos, clientes o pacientes, usuarios de los servicios de sus colegiados (art. 1 LCP).

Con ello la Fiscalía General del Estado realiza una interpretación que no se corresponde con la auténtica  naturaleza jurídica de los Colegios profesionales y sus Consejos Generales, en la que abandonando la consideración de su  responsabilidad penal basada en la casuística de los supuestos que se pueden presentar en la actividad colegial, los equipara a entidades asociativas, iguales a partidos políticos y sindicatos, como entidades en las que la incorporación a las mismas es una libertad que se puede ejercer o no, mientras que los Colegios Profesionales son entidades creadas para la incorporación como requisito o deber para ejercer determinadas profesiones que afectan a derechos de los ciudadanos.

La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cita a los Colegios Profesionales como un elemento fundamental para crear un mercado interior de servicios profesionales de calidad. Siguiendo esta línea, las leyes españolas de transposición formal han considerado a los Colegios Profesionales como componentes básicos en el entramado institucional como parte indispensable de la Sociedad Civil, reconociendo sus funciones de interés general: comoAutoridad Competente (Art. 3.12); Indispensables en su participación en el funcionamiento del sistema de Ventanilla Única (Art. 18.1); actores indispensables para el fomento de los servicios de calidad y para la aplicación de la política comunitaria de calidad de los servicios profesionales, otorgándoles la autoría de las llamadas “cartas de calidad” (Art. 20, a)ii) y de los códigos de conducta a nivel nacional (Art. 22.3e) y a nivel europeo (Art. 20c) y como organizaciones indispensables para el fomento de la evaluación independiente de la calidad de los servicios (Art. 20.b);  garantía de legalidad del ejercicio profesional, incluyéndolos en la información básica y garantía para los usuarios, a través de la exigencia de registro y la certificación de la habilitación actual para el ejercicio (Art. 22.2.d); se les considera fundamentales para establecer los mecanismos y procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos (Art. 22.3.f); y son interlocutores indispensables para transmitir información a las Autoridades Competentes de otros Estados miembros sobre medidas disciplinarias (Art. 32.1)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha insistido en el valor de los Colegios Profesionales en sus funciones de interés general, control deontológico y protección de la independencia facultativa en el ejercicio de la profesión (Sentencia en el Asunto Wouters de 19 de febrero de 2002, WOUTERS, As. C-309/99 Punto 97 y ss).

Sobre esta base, los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público protegidas constitucionalmente en lo que a sus particularidades organizativas y funcionales se refiere, por medio de lo que la jurisprudencia denomina “garantía institucional”. Como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 (RJ 2005\6341): “La garantía institucional de los Colegios Profesionales, que deriva de su constitucionalización en el artículo 36, se extiende no solamente a asegurar su existencia en términos de recognoscibilidad sino también al reconocimiento de los Colegios como entes sociales de carácter representativo de base democrática, que agrupan a quienes ejercen una determinada profesión titulada para la prosecución y defensa de intereses públicos y privados para preservar el contenido esencial de participación de los colegiados en la institución colegial, en congruencia con la exigencia de que la estructura interna y el funcionamiento sean democráticos”.

La Constitución garantiza la identidad institucional de los Colegios, de modo que la ley tiene que garantizar su existencia y el correcto ejercicio de la función de interés general que, como Corporaciones de Derecho Público, los Colegios Profesionales tienen encomendadas.

En el momento constituyente, y actualmente tras las múltiples reformas de la Ley de Colegios Profesionales, la colegiación de las profesiones que contaban, y cuentan, con Colegios Profesionales era, y  es, obligatoria.

El Tribunal Constitucional  ha declarado acorde a la Constitución la exigencia de la colegiación obligatoria (SSTC 123/1987, 89/1989, 139/1989 166/1992 y 89/2013), construyendo su doctrina al hilo de su exégesis de los artículos 22 (derecho de asociación), 28 (derecho a la libertad sindical), 35 (derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio), 36 (remisión a la ley de la regulación de las"peculiaridades propias de los Colegios Profesionales) y 149.1. 1a (competencia exclusiva del estado sobre la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales).

Señalando en la SSTC 89/1989 y 194/1998), que la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional. Ahora bien, esta afirmación fue hecha no sin antes recordar que los Colegios Profesionales “constituyen una típica especie de corporación reconocida por el Estado, dirigida …esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio”. 

Los estándares de calidad del ejercicio profesional sólo pueden asegurarse, por tanto, si todos los profesionales del sector, sin diferenciación alguna en razón de la naturaleza de su vínculo profesional o del  carácter público o privado del empleador,  están sometidos a las disposiciones de los códigos deontológicos y para ello es imprescindible que todos los profesionales estén sometidos a la obligación de colegiación.

Estos estándares de máxima calidad y la aplicación universal de los controles no vienen exigidos únicamente a nivel europeo, sino que son plenamente coincidentes, por ejemplo, con la legislación sectorial, prevista en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, Artículo 5.1 a), que exige una atención sanitaria acorde con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad exigibles por ley o por disposiciones de los códigos deontológicos aplicables.

En este ámbito sanitario, la misión de control de la práctica profesional, de la formación continua, la competencia profesional, la certificación y recertificación de las competencias profesionales y el resto de las obligaciones deontológicas de los prestadores, es una función propia e intransferible de los colegios profesionales. Esa función básica de compromiso con la sociedad debe poderse ejercer con carácter universal para poder asegurar a los pacientes que sus derechos estarán siempre protegidos y con la misma intensidad y exigencia, cualquiera que sea el ámbito, lugar o naturaleza de la relación prestacional. Sin importar en tales casos, si el profesional presta sus servicios en el ejercicio privado o bajo la dependencia funcional del empleador público, ya que el sometimiento al ordenamiento deontológico de todos ellos sin distinción está expresamente reconocido en las leyes (artículo 4, apartados 5 y 7 LOPS; y artículo 19,b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario).

Si, como señala la disposición transitoria cuarta de la Ley Ómnibus, el futuro proyecto de Ley de Servicios Profesionales deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, no será posible segmentar a dichas profesiones en función de la naturaleza pública o privada de los empleadores de los profesionales, puesto que, con ello, se pierde toda posibilidad de llevar a cabo ese control del ejercicio profesional. Pérdida de control que perjudica, sobre todo y en primer término, a los destinatarios de los actos profesionales, pacientes o usuarios.

Por ello, no es posible sustituir la colegiación obligatoria de profesionales que prestan sus servicios en el sector público por un control deontológico directo de la Administración, manteniendo, al mismo tiempo, la colegiación voluntaria de esos profesionales que así quedarían sometidos a los órganos de control disciplinario tanto del Colegio como de la Administración. Sencillamente, porque tal control de la Administración no es posible.

En primer lugar, porque únicamente los Colegios profesionales pueden garantizar la neutralidad en la aplicación de la normativa colegial y asegurar que en todo momento se respete y se proteja la independencia en la actuación facultativa de sus miembros. Y en segundo término, porque la independencia de los facultativos en el ejercicio de su profesión, su ética profesional, su responsabilidad deontológica y facultativa exige un control independiente ejercido por los colegios. El control deontológico que pudiera llevar a efecto la Administración frente a estos profesionales que trabajan o prestan sus servicios profesionales para ella choca con el grave inconveniente de la falta de independencia e imparcialidad de aquélla, al tener que actuar en tales casos como enjuiciadora y parte. A ello debe añadirse que el régimen sancionador que tiene previsto la Administración únicamente contempla una tipología de infracciones relacionadas con el vínculo que le une con el profesional funcionario y no con el propio acto profesional.

Por tanto, estamos ante la figura de la Corporación colegial como entidad de derecho público, con potestades públicas atribuidas por la ley, con un estructura y funcionamiento que es sectorial pero amparada por la Constitución Española y que se sitúan entre la Administración del Estado o la Administración Autonómica y el administrado, ejerciendo funciones que corresponden a éstas por su carácter público, pero que la ley les atribuye su ejercicio para un funcionamiento óptimo, de más pericia, y sobre todo para que se encuentren en una posición de independencia respecto al poder público, que no puede cercenar su actuación, y así cumplir los fines que se la han encomendado por la ley.

La posición de los Colegios profesionales viene a ser un elemento determinante de su naturaleza jurídica peculiar debido a que mientras partidos políticos y sindicatos son entidades asociativas y por ello la incorporación a los mismos es una libertad que se puede ejercer o no, los Colegios Profesionales son entidades creadas para la incorporación como requisito o deber para ejercer determinadas profesiones que afectan a derechos de los ciudadanos.

La libertad de elección de profesión u oficio del artículo 35 de la Constitución Española tiene, en determinados casos, el correlativo deber de sujetarse a unas normas y reglas determinadas por los Colegios Profesionales con el fin de garantizar la buena práctica profesional, lo que supone la garantía institucional que estas entidades prestan mediante las funciones de ordenación y control, de las que ha de destacarse la función deontológica, consistente en la capacidad de aprobar una norma de obligado complimiento para los profesionales que ejercen la profesión y que se recoge como Código deontológico; y la potestad disciplinaria mediante un régimen de faltas y sanciones.

Estas atribuciones legales sitúan a los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales en una categoría peculiar, específica y diferente. No siendo posible basar íntegramente su naturaleza en la asociación, puesto que su naturaleza, creación y fines son diferentes.

Siendo más que discutible la interpretación que la Fiscalía General del Estado ha realizado a la vista de la naturaleza jurídica de los Colegios profesionales y sus Consejos Generales que acabamos de comentar, debería recuperarse el criterio que la Fiscalía adoptó en su Circular 1/2011, criterio que mantiene Unión Profesional a través de un acertado informe que ha sido reflejado en este comentario.

Somos conscientes que estas Circulares son las pautas sobre valoración e interpretación de preceptos materiales y procesales a los que han de ajustarse los miembros del Ministerio Fiscal, pero ojalá que el principio de seguridad jurídica, reconocido al más alto nivel en el art. 9.3 de la Constitución española dirigido a procurar a los ciudadanos la garantía de recibir el mismo tratamiento en la aplicación del Derecho, promoviendo la previsibilidad de la respuesta de los órganos encargados de aplicarlo, permita reconsiderar al Ministerio Publico el alcance de unos criterios hermenéuticos comunes que pugnan con la realidad de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales.

jueves, 7 de abril de 2016

REGISTRO DE GRUPOS DE INTERÉS: ¿INICIO DE LA REGULACIÓN DE LOS LOBBIES?

En un magnífico trabajo de los profesores Álvarez Vélez y Montalvo de Jääskeläinen* quedaba recogida la necesidad ya ineludible de regulación de los lobbies en España, no sin reconocer que su debate acerca de la conveniencia de esta regulación ha estado presente desde los inicios de nuestra democracia, y con mayor intensidad tanto en los debates parlamentarios, como con posterioridad a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, analizándose las influencias que reciben los poderes públicos en la toma de decisiones. Pero tras 38 años de democracia, los parlamentos españoles siguen sin regular su actividad y su relación con los cargos políticos. La necesidad de las organizaciones privadas de informar a los representantes públicos es tan real como la que tienen por que se vean favorecidos sus legítimos intereses.

Y un primer paso ha sido el 'Registro de Grupos de Interés',que ha puesto en marcha la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a principios de marzo, que aunque ceñido específicamente a dicho organismo, y enmarcado en los dispuesto en el Art. 37 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC,  puede constituir una vía o referencia para una institucionalización de los registros de lobbies en este país, como instrumento facilitador de su acceso a nivel comunitario.

Se trata de un registro de carácter voluntario, público y gratuito que recoge una relación de cinco categorías de grupos de interés, entre las que se encuentra  el sector de servicios de consultoría y asesoramiento, incluidos despachos y bufetes, el sector empresarial incluyendo asociaciones empresariales y sindicales, las organizaciones no gubernamentales incluidas las plataformas y redes, y los grupos del sector científico y de investigación, así como instituciones académicas.


Como sucede con otros registros, el creado por la CNMC incluye un código de conducta llamado 'Decálogo Ético' que establece los principios de actuación de los grupos de interés. Entre estas normas se recogen muchas de las observadas en el Registro de la Unión Europea, evitando que se ponga al personal de la CNMC en situaciones que puedan generar conflictos de interés o infracción de normas y evitando la difusión de información de carácter confidencial.


Pero como indicaba antes, ceñido exclusivamente a la actividad de la CNMC, y por lo tanto muy lejos todavía de una Ley básica reguladora de los lobbies, del desarrollo de códigos éticos para los grupos de interés y registros nacionales, en especial, para el poder legislativo y ejecutivo; así como un órgano que pueda controlar las actividades de los lobistas, sin olvidar que el acceso a los centros de decisión política debe quedar garantizada a todos los ciudadanos y no solo a aquellos que puedan disponer de los recursos económicos necesarios para acudir a la fórmula del lobbismo (lobbyism).


El artículo 9.2 de la Constitución española establece que: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y delos grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Y con idéntico propósito, el derecho a la participación en la vida pública viene igualmente reflejado en el art. 23 de la Constitución, que habilita a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.


Pero como casi siempre, empezamos sin cimientos, pues sería necesario establecer claramente con carácter previo una definición jurídica del concepto, pues aunque podamos “entender”, que hacer lobby es el  intento de influenciar una legislación o política. Si concretamos todavía más la definición, se centraría únicamente en representar directamente a aquellos que buscan influenciar a los legisladores. Y una descripción más realista incluiríadiferentes formas de comunicación y campañas que informan o apoyan la formación de una determinada política.


Nuestro Diccionario de la Real Academia Española, equipara lobby con 'grupos de presión', término que es definido como “conjunto de personas que, en beneficio de sus propios intereses, influye en una organización, esfera o actividad social”, lo que con esa connotación peyorativa casi lo alinea con el “tráfico de influencias”, que se contempla en el Título XIX del Libro II del Código Penal, tipificado como delito: "Delitos contra la administración pública" y en su Capítulo VI, artículos 428 a 431, se castiga el tráfico de influencias que fue introducido en nuestra legislación penal, por primera vez, por Ley Orgánica 9/1991 de 22 de marzo.


Razón de la necesidad de establecer un marco de definición del concepto, que como acertadamente recogen en su trabajo los profesores Álvarez Vélez y Montalvo de Jääskeläinen, evitaría que el estado de Derecho pueda ofrecer y regular la posibilidad de actuar, para poder cambiar una realidad política, sin que esta resulte sospechosa. Y como recogen los autores citados la definición de lobby sería “toda reunión de individuos autónoma y organizada que lleva a cabo acciones para influir en los poderes públicos en defensa de los intereses comunes de sus miembros”.


Ahora bien, para ello la lista de medidas a adoptar sería larguísima, con prácticas que a la fecha solo hace en nuestro país la CNMC, como es la publicación de las agendas de los responsables públicos, pero sería también necesaria la “huella legislativa”, que permitirá conocer la génesis de una Ley desde su inicio, con la constancia y justificación de la elección y participación de expertos, reseña de todas las modificaciones hasta su definitiva aprobación, y lo que en mi opinión es fundamental, como es la obligatoriedad aunque con algunos matices, de los Registros, como ya existe en Estados Unidos, Gran Bretaña, Suecia, y Dinamarca donde se ha optado por imponer la obligación de explicitar en un registro a qué te dedicas y qué intereses te mueven, con qué personal cuentas, cuando mantienes contacto con las instituciones públicas. Y, en algunos casos, cuánto dinero dedicas a dicha actividad, si no queremos que pase lo que actualmente ocurre en las instituciones de la UE.


En junio de 2011, la Comisión Europea y el Parlamento pusieron en marcha el Registro conjunto para la transparencia del lobismo, que sustituyó al anterior Registro de la Comisión que había estado teóricamente en vigor desde 2008, y el del Parlamento Europeo que estuvo vigente desde 1996, en el que de forma voluntaria los lobbies pueden inscribirse y someterse a su código de conducta. Aunque los primeros documentos relevantes que trataron el tema de las relaciones institucionales fue el 'Libro Blanco de la Gobernanza Europea' de 2001 y el 'Libro verde sobre la iniciativa de Transparencia Europea' redactado por la Comisión en 2006. Registro que a pesar de las modificaciones introducidas en enero de 2015, tales como la  declaración del nombre de los clientes, o de recursos humanos adscritos al ejercicio de actividades de presión, información sobre la participación en comités, foros, intergrupos y estructuras similares de la UE, o sobre los actos legislativos tramitados, y declaraciones de los costes estimados relacionados con el ejercicio de dichas actividades a todos los inscritos, o por último la obligación de registro de quienes deseen reunirse con los comisarios, miembros de los gabinetes o directores generales o de cualquier organización que desee intervenir en las audiencias organizadas por la Eurocámara, la realidad es que sigue siendo un registro poco efectivo, dada la inexistencia de sanciones cuando no se registran los datos o estos son inexactos, o simplemente no se puede ejercer un control real sobre las actividades de estos grupos.


El ejemplo más demostrativo es como solo en la industria financiera hay cerca de 500 organismos que no están bajo la supervisión de las instituciones, entre los que  Standard &Poors, City of London Corporation o CreditSuisse, citados por la La plataforma 'Ethicsregulation' y la Alianza por la Transparencia (ALTER-EU)  no se encuentran registrados; otros grandes 'lobbies' cuya tarea no está supervisada son el Consejo de la Industria Química Europea, óForaton, que engloba a la industria nuclear y que gasta cada año más de 1,7 millones de euros en hacer presión sobre los políticos europeos, grandes corporaciones como Electrabel, Anglo American y General Motors, y otros muchos más.


Igualmente Bufetes de Abogados, centros de estudios o 'think-tanks', junto a grandes consultoras no se registran, porque niegan que sean grupos de presión alegando, no sin cierta razón, que su misión no es influir, sino prestar asesoramiento. Ante esta situación, desde las instituciones comunitarias se ha iniciado el debate y borradores legislativos, para que el actual registro voluntario se haga obligatorio en los próximos años. La nueva regulación solo permitiría a aquellos lobbies inscritos las reuniones con representantes políticos.


En cualquier caso hay que felicitar este primer paso, en el que la cultura de la  transparencia marca un camino, aunque quede muchísimo por hacer, el futuro alumbrará con toda seguridad  medidas necesarias, como la implantación de un registro en el parlamento y el Gobierno central, porque la Ley de Transparencia del 2013 ha quedado superada, entre otros motivos por haber evitado regular los Grupos de Interés. Pero el proceso ya está en marcha, este registro de Grupos de Interés de la CNMC, el registro de lobbies implantado por la Generalitat de Catalunya, las ordenanzas de Madrid y Barcelona, los cambios planteados en Aragón en estos momentos en trámite, lo anuncian. Sean bienvenidos.






*Los lobbies en el marco de la Unión Europea: Una reflexión a propósito de su regulación en España; UNED. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 33, 2014, pp. 353-376.

viernes, 18 de marzo de 2016

INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO EN LOS TRATAMIENTOS DE LARGA DURACIÓN. INTERCAMBIABILIDAD Y SUSTITUCIÓN ENTRE MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS Y BIOSIMILARES

La relación médico-paciente, en el terreno de la información y el consentimiento en tratamientos de larga duración, cuenta con unas particulares connotaciones, habida cuenta de los sujetos protagonistas que participan en la misma y de los bienes que se encuentran en juego en ella. De hecho se le atribuye el hermoso nombre de alianza terapéutica por el especial vínculo que existe entre las partes.


Esta relación es actualmente autonomista, bajo formato horizontal entre ambas partes. En esta nueva forma de concebir la relación asistencial, la herramienta decisiva es la información que circula de continuo entre los sujetos intervinientes, y cualquier variación de los planteamientos o la situación iniciales, en cualquiera de ambos sujetos ha de ser comunicada al otro, en aras al sostenimiento y eficacia de la relación asistencial.

En las condiciones de tecnificación y despersonalización que se vive actualmente, cobra un valor singular el mantenimiento del vínculo relacional entre médico y paciente. Para ello, el lazo conductor es la información, mostrándose el consentimiento como evidencia de la estabilidad relacional lograda.
En los tratamientos de larga duración suelen intensificarse las dos variables mencionadas. Abunda la tecnificación, al prodigarse en el tiempo los recursos sanitarios a utilizar ante patologías complejas, y es terreno abonado para la despersonalización por el uso continuado de dispositivos clínicos y trato con equipos profesionales diferentes.

Al tratarse de patologías complejas y que comprometen múltiples recursos materiales y personales, aumenta la incertidumbre en las decisiones de los profesionales sanitarios, habitualmente difíciles pero aún más en estos casos. Cobrando especial valor aquella máxima de que las decisiones en Medicina rara vez se encuentran en el terreno de la certeza, sino algunas veces en el de la probabilidad y casi siempre en el de la incertidumbre.

Hay que considerar, además, que estos tratamientos de patologías complejas y de larga duración suelen suponer un elevado coste para el dispositivo sanitario que las atiende (público o privado) y que está siempre presente la valoración de quien maneja el dispositivo de buscar soluciones más económicas. En este escenario tan especial el problema está servido. Puede darse el caso de que se eludan tratamientos o acciones de elevado coste y se opte por otras, más económicas, que se consideren igualmente efectivas. Este es el terreno de la intercambiabilidad y de la sustitución de medicamentos, respecto de medicamentos biológicos y biosimilares, como productos de elevada tecnología y coste.

Expresada la relevancia en la relación asistencial de la concurrencia de información y consentimiento, conviene destacar que en los tratamientos biológicos de larga duración el vínculo entre médico y paciente precisa de particular confianza y comunicación entre ambas partes y cualquier variación en las condiciones del paciente debe ser comunicada, por éste, al profesional sanitario responsable de su asistencia, como preceptúa la Ley 41/2002 en su artículo 2. El médico, por su parte, vigilante del proceso asistencial y de su evolución, habrá de comunicar al paciente cualquier variación en las condiciones de la asistencia y, evidentemente, de los medicamentos que sirven de soporte material a aquella. Una interesante particularidad del curso informativo se recoge en la Ley 41/2002, en su artículo 10, al mencionar las condiciones necesarias de la información: “El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente”.

El término “intervención” debe considerarse, no como sinónimo de intervención quirúrgica, sino como expresivo de acción sanitaria propuesta al paciente. Supuesto imaginable en el espacio que nos ocupa, respecto de permutas en la medicación o en las acciones terapéuticas.

Es necesario aclarar si el término “intercambiabilidad” se utiliza como un concepto técnico– científico o como una herramienta de tipo administrativo. Esta confusión tiene su origen en el caso de los medicamentos genéricos, donde se han unido a menudo los conceptos de intercambiabilidad y sustitución. Existe consenso de tipo técnico científico en que un genérico y su medicamento de referencia son intercambiables en cuanto al principio activo. Es decir, para cualquier genérico aprobado se reconoce que los efectos que produce (eficacia y seguridad) son los mismos que los del medicamento original de referencia, en todo aquello que dependa del principio activo. Y esta asunción técnica de intercambiabilidad es la que ha llevado a implantar, en el campo de los genéricos, herramientas y políticas de sustitución, con el objetivo de reducir los costes de adquisición. Sin embargo, en el caso de los biosimilares es necesaria una mayor precisión técnica en el uso de los términos.

A diferencia de los medicamentos químicos, no es posible producir una copia exacta de un medicamento biológico. Esto se debe a la gran y compleja estructura de los medicamentos biológicos, al hecho de que se producen en organismos vivos y de que dependen en gran medida del proceso de fabricación. Debido a estos factores, no se pueden considerar dos medicamentos biológicos como exactamente iguales, y cierto grado de variabilidad es natural en todos los medicamentos biológicos. Esta variabilidad puede existir entre diferentes lotes de un medicamento biológico dado y cuando los procesos de producción se mejoran o modifican, o difieren entre los fabricantes.

La intercambiabilidad entre dos medicamentos biológicos tiene que ser demostrada y ratificada ante las autoridades regulatorias sanitarias mediante ensayos clínicos realizados con tal fin. Por lo que, hasta que no se acredite esta intercambiabilidad, no se puede decir que dos medicamentos biológicos, (sobre todo si son Anticuerpos Monoclonales), son intercambiables.

Se define la intercambiabilidad, en la Comisión Europea, como la práctica médica que consiste en cambiar un medicamento por otro que se espera que obtenga el mismo efecto clínico en un determinado cuadro clínico y en cualquier paciente por iniciativa —o con el consentimiento— del médico que la prescribe.

Debemos partir de que el médico, al instaurar un tratamiento, puede valorar diversas alternativas terapéuticas y optar por una de ellas, teniendo en cuenta criterios de coste/efectividad. Es lo que se denomina intercambiabilidad. Ahora bien, una vez instaurado el tratamiento con un determinado fármaco biológico, es al médico a quien corresponde decidir si mantiene o cambia dicho fármaco, debiendo informar, en caso de cambio, siempre al paciente, que en este tipo de tratamientos suele padecer patologías de larga evolución y frecuentemente graves.

En la elección de la marca para la prescripción inicial de un determinado principio activo biológico, el médico debe, por otra parte, tener en cuenta las recomendaciones que se le hayan hecho llegar referidas a disponibilidad en el centro sanitario que atiende al paciente, o al uso preferente de alguna marca por cuestiones económicas o de gestión. Una vez iniciado el tratamiento con una marca en un paciente, si la respuesta es adecuada, lo razonable es no hacer cambios en ese paciente simplemente por motivos de gestión.

La Agencia Europea del Medicamento (EMA) no ha establecido ninguna norma en cuanto al posible intercambio entre un medicamento biosimilar y el medicamento biológico de referencia. Si no que ha derivado a las autoridades competentes de los Estados miembros las decisiones entorno a la intercambiabilidad de fármacos biosimilares con sus respectivos fármacos de referencia. En España, las restricciones a la sustitución de unos medicamentos por otros (orden SCO/2874/2007) se ciñen a un grupo de productos entre los cuales están los fármacos biológicos.

Únicamente cuando existen evidencias de equivalencia en términos de calidad, seguridad y eficacia entre el medicamento biosimilar y su producto de referencia, o entre dos medicamentos innovadores, se podría realizar un intercambio caso por caso, en un entorno clínico determinado y siempre bajo criterio y consentimiento del médico prescriptor que trate al paciente.

La sustitución va referido al cambio automático, en el acto de la dispensación (no en el momento de la prescripción, como veíamos respecto de la inercambiabilidad). La Orden SCO 2874/2007 establece que no se podrá sustituir un medicamento biológico por otro sin la autorización expresa del médico prescriptor. La sustitución automática dificulta la trazabilidad y da lugar a que si se producen reacciones adversas, sea muy difícil identificar al fármaco responsable de dichas reacciones. El artículo 86 de la Ley General de Uso Racional del Medicamento dice textualmente: “Con carácter excepcional, cuando por causa de desabastecimiento no se disponga en la oficina de farmacia del medicamento prescrito o concurran razones de urgente necesidad en su dispensación, el farmacéutico podrá sustituirlo por el de menor precio“… Quedarán exceptuados de esta posibilidad de sustitución aquellos medicamentos que, por razón de sus características de biodisponibilidad y estrecho rango terapéutico, determine el Ministerio de Sanidad y Consumo”.

La Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios indica que se debe dispensar siempre el medicamento prescrito por el médico, pero identifica a su vez unos supuestos que son la excepción a esta norma general y en los cuales el farmacéutico podrá proceder a la sustitución. Algunos medicamentos quedan, sin embargo, fuera de esta posible sustitución por el farmacéutico, y entre ellos están los medicamentos biológicos.  En este sentido la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos (artículo 89.5 del texto refundido en el Real Decreto Legislativo 1/2015) ha hecho referencia a que “En el caso de los medicamentos biosimilares, se respetarán las normas vigentes según regulación específica en materia de sustitución e intercambiabilidad”.

Existiendo la posibilidad del médico de optar por una alternativa farmacológica más económica, esta opción se muestra más asequible en el momento de instaurar un tratamiento con biológicos (iniciales o biosimilares). Cuando se trata de su continuidad y la decisión supone un cambio, ha de quedar siempre a salvo la capacidad de decisión del médico en interés de la seguridad del paciente. Cambio, por otra parte, que puede suponer daño en el paciente y generar responsabilidad en quien ha dispuesto la variación.

Los referidos cambios en el entorno hospitalario, requieren dar prioridad al beneficio del paciente y su seguridad clínica, por encima de consideraciones gerenciales o económicas. Y ello porque un cambio de fármaco puede encerrar riesgo de inmunogenicidad y es el Médico quien responde ante el paciente, ya que él es, de entrada, el responsable del tratamiento.

Si esto no se tuviese en cuenta, no se respetase la función prescriptora del médico y se le impusiera un cambio de biológico, ello podría dar lugar a posible exigencia de responsabilidad, incluso en sede judicial por los eventuales efectos adversos.

En principio nadie debería ordenar el cambio de un tratamiento farmacológico instaurado por el médico responsable de la asistencia y, si lo hiciera de modo individual o colectivo (Comisión de Farmacia y Terapéutica), habría de ser consciente que asume la responsabilidad de eventuales efectos adversos y de sus consecuencias jurídicas.

Los ámbitos en los que puede producirse la responsabilidad de quien hubiera dispuesto un cambio del medicamento, de forma inadecuada, pueden ser, de forma sintética, los siguientes:
  1. Civil. Bajo el criterio general de acción indebida, daño a un paciente y nexo causal entre ambos. La norma de invocación sería el artículo 1902 del Código Civil y en su caso el 1903 por los daños ocasionados por empleados y personal dependiente.
  2. Patrimonial. De índole indemnizatoria, como la civil, este tipo de responsabilidad es exigible ante las administraciones sanitarias, al amparo del Título X de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las AA.PP.
  3. Administrativa. Se refiere a la eventual acción de regreso que podría, en su caso, la administración ejercer contra el profesional responsable del daño indemnizado, conforme al artículo 145 de la Ley recién mencionada.
  1. Corporativa. En invocación de responsabilidad por infracción de preceptos del Código Deontológico y exigible ante la Comisión Deontológica.
  2. Disciplinaria. Por incumplimientos específicos en los deberes profesionales de un trabajador por cuenta ajena. Exigible ante la dirección de la que depende dicho trabajador (pública o privada) y en un procedimiento de esta naturaleza.
  3. Penal. Ante la eventual existencia de acciones delictivas, causadas al paciente por imprudencia. El dolo directo es impensable, al descartarse la intencionalidad, siendo imaginable, al menos en el espacio teórico, el dolo eventual.
Los sujetos que podrían ser exigidos de responsabilidad, según la anterior clasificación, serían los siguientes:
  • Un profesional sanitario de ejercicio privado, en dependencia ajena podría ser encuadrable en los apartados A, D, E o F
  • Un órgano decisorio en dicho espacio privado, podría ser demandado en la vía prevista en el apartado A.
  • Un profesional sanitario, encuadrado en la Medicina pública, podría ser exigido de responsabilidad conforme a los apartados C, D, E o F.
  • Un centro sanitario público, por cuya decisión se hubiera causado el daño indebido, podría ser exigido de responsabilidad a través del apartado B.
Como regla general, en aquellos casos en los que se produjera el cambio de tratamiento medicamentoso debería comunicarse por escrito la sustitución del fármaco, para que el médico pueda informar al paciente (por si pudiera darse la situación prevista en el artículo 10.2 de la Ley 41/2002, antes citado) y de que aquel, en cualquier caso, pueda plantearse aquellas acciones de defensa de sus intereses que pudiera estimar oportunas, sin perjuicio, además, de prevenirle de posibles cambios en su respuesta clínica personal a los que debe estar atento.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 17 de marzo de 2016 . Nº 2982 Año XII

lunes, 14 de marzo de 2016

PROFESIONALES SANITARIOS VERSUS REGISTRO CENTRAL DE DELINCUENTES SEXUALES

Desde este 1 de Marzo, entró en vigor el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, Registro, que se recogía en la disposición final de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y que se integrará en el sistema de Registros de apoyo a la Administración de Justicia, y específicamente en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, por lo que la información de este Registro no será público y solo será accesible de forma directa para Fiscales, Jueces, Tribunales, Policía Judicial, Entidades Públicas de Protección de Menores y autoridades policiales del país extranjero que la solicite, quedando constancia de los accesos a los efectos del cumplimiento de la Ley de Protección de Datos.


En concreto, esta Ley, que modifica el art 13­5 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, establece que “será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto,quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales”. Y en consecuencia este Real Decreto Real Decreto 1110/2015, lo que recoge es un régimen de certificación de este tipo de inscripciones, a instancia del propio interesado o de las Administraciones públicas que hemos citado.


El principio inspirador al que responde el Registro Central de Delincuentes Sexuales se estructura sobre la base del derecho fundamental del menor a que su “interés superior” sea prioritario, como proclama la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, que ya hemos tenido ocasión de comentar puntualmente. De este modo, se incorpora a nuestra legislación la normativa supranacional, en especial, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, conocido como Convenio de Lanzarote; la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, siguiendo este Real Decreto la línea ya iniciada con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima; y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.

El conflicto ha nacido, cuando antes de la publicación de este Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, las Comunidades Catalana, de Castilla–La Mancha y Valenciana, y en base a la Ley citada 26/2015 de 28 de Julio, y el “yo seré el primero”, comenzaron a exigir de forma generalizada e indiscriminada, se acreditara no estar condenados por delitos sexuales, todos aquellos profesionales sanitarios que tuvieran como destinatarios habituales en su trabajo, los menores, confundiéndose el régimen de certificación que contempla la Ley, con un certificado de “antecedentes penales”, sin haberse creado el registro, y lógicamente al margen de la igualdad que esta ley al ser estatal planteaba. Situación que tras la efectiva denuncia del Sindicato Médico de Valencia, ha quedado paralizada, puesto que con toda la razón un certificado de antecedentes penales, en el que no sólo aparecen ya los delitos sexuales, sino todos los que haya cometido el profesional, desde un delito de tráfico hasta cualquier otro que no tenga nada que ver con la protección de los menores ni con su trabajo, vulnera claramente la Ley de Protección de Datos. 

Pero los problemas no acaban aquí. La Ley no aclara suficientemente el régimen de cancelación de las inscripciones del Registro Central de Delincuentes Sexuales, estableciéndose un régimen diferente en función de la edad de la víctima y del condenado. Si la víctima fuera mayor de edad, la cancelación se hace coincidir con la de los antecedentes penales, sin que se extienda la vigencia de la inscripción más allá de los efectos que el Código Penal establece atendiendo a la gravedad del delito cometido, y por lo tanto desaparecerá la inscripción. 

Y en cambio si la víctima tuviera la condición de menor de edad, se sigue un régimen distinto en relación con los límites temporales establecidos para la cancelación de los antecedentes penales y se amplía la duración de la inscripción hasta 30 años, en atención a la especifica función y finalidad de las inscripciones de este registro como medida para la protección de la infancia y adolescencia. Lo que en principio no se opondría a los principios de proporcionalidad, necesidad o reinserción pues no impide que los antecedentes penales sean cancelados en el plazo establecido legalmente, sin que dichas inscripciones sean consideradas a efectos de reincidencia. 

Pero en el caso de que el condenado fuera menor de edad en el momento de la comisión del delito, no le será de aplicación lo anterior, sino que se estará al plazo de cancelación de los antecedentes penales con la finalidad de posibilitar la reinserción de los menores infractores y evitar su supuesta estigmatización. Lo que ya ha generado múltiples polémicas, pues los delitos contra la libertad sexual cometidos por menores se castigan con el internamiento en un centro de menores, y en estos casos dado que en el registro aparecerán quienes sean juzgados y condenados como adultos no aparecerán nunca en estos registros, pues aun cumpliendo esta condena de internamiento, no tendrá antecedentes penales con arreglo a la legislación vigente, pues fue juzgado en base a la ley de responsabilidad penal de menores. Situación anterior que no es infrecuente pues, un total de 278 menores con edades comprendidas entre los 14 y 17 años, cometieron alguna infracción penal contra la libertad e indemnidad sexuales en el año 2014. 

Está claro que mientras no se haga, y para eso se cuenta con la Organización Médica Colegial, o los Colegios de Médicos, una valoración individual de las funciones de cada profesional teniendo en cuenta la población objetiva destinataria de sus servicios, sucederá que al final como ha indicado la OMC, se pueda poner bajo sospecha a toda la colegiación médica y a otros profesionales sanitarios con trato directo con la infancia, cuando cualquier abuso de un menor en el curso de la asistencia sanitaria, aunque pueden llegar a producirse, siempre serán fruto de una conducta humana aislada, difícil de prever y evitar. En el catálogo de faltas, previstas en los estatutos de la OMC, estas faltas se califican como muy graves y llevan aparejada la suspensión de la colegiación y, por tanto, del ejercicio profesional. 

Si no se hace así podría desvirtuarse la concreción práctica del concepto jurídico de "interés del menor" que ha venido resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, siguiendo el ejemplo del art. 9 de la “Children Act británica de 1985”, a partir de la Sentencia nº 565/2009 de 31 de julio, en la que se parte de la posición del Médico como “garante de la salud e integridad del paciente menor de edad”,estableciendo una serie de criterios, máximas de experiencia, medios y procedimientos para orientar la determinación de ese interés del menor y paralelamente, su identificación al caso concreto, dado que nuestra Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente, hasta esta reforma no especificaba expresamente quién ha de resolver los conflictos que se presenten cuando en casos de "riesgo grave" los facultativos entiendan que es imprescindible una intervención médica urgente y sus representantes o el propio menor se nieguen a prestar el consentimiento.

jueves, 25 de febrero de 2016

FRANCIA RECHAZA LA EUTANASIA FRENTE A LA SEDACIÓN TERMINAL

Tras más de tres años de debate, el Parlamento francés aprobó el pasado 27 de enero, el proyecto de ley sobre el final de la vida que permitirá la sedación profunda para evitar el sufrimiento en enfermos terminales, pero que prohíbe la ayuda activa para morir a través de la eutanasia o del suicidio asistido. Se trata de una de las grandes reformas sociales del mandato de cinco años de François Hollande, que expirará en 2017.


Debemos remontarnos a julio del 2012, cuando el presidente Hollande anunció, como consecuencia de su promesa electoral, de legalizar, “una asistencia medicalizada para terminar la vida desde la dignidad", que pediría un informe al Comité Nacional de Ética, con el fin de "estudiar" una "posible evolución" de la legislación sobre la muerte digna y los derechos de los pacientes. El propio Conseil National de l'Ordre des Médecins, propuso al Gobierno, la posibilidad de legalizar una "sedación terminal" para pacientes "excepcionales" a los que no se dirigía la Ley Leonetti de 2005, que autorizaba ciertos tratamientos que permitían aliviar el dolor, aunque estos acortaran la vida del paciente”, con su expreso consentimiento.

Desde el año 2005, fecha en que se promulgó la ley sobre la muerte digna y los derechos de los pacientes, son legales en Francia, igual que en España, los tratamientos paliativos que pueden acortar la vida, cuyo objetivo prioritario es el alivio de los síntomas (entre los que el dolor suele tener un gran protagonismo) que provocan sufrimiento y deterioran la calidad de vida del enfermo en situación terminal. Con este fin se pueden emplear analgésicos o sedantes en la dosis necesaria para alcanzar los objetivos terapéuticos, aunque se pudiera ocasionar indirectamente un adelanto del fallecimiento. El manejo de estos tratamientos paliativos que puedan acortar la vida, también están contemplados en el ámbito de la ciencia moral y se consideran aceptables de acuerdo con el llamado'principio de doble efecto'. Esta cuestión se encuentra expresamente recogida en los códigos deontológicos de las profesiones sanitarias.

El presidente francés, encargó al profesor Didier Sicard elaborar un informe sobre “el final de la vida”. Informe, que afirmaba sin ambages que era preciso abrir vías legales para regular la asistencia médica que ayudara a “terminar la vida con dignidad”, enfatizando que era necesario “cumplir las esperanzas y expectativas de los ciudadanos sobre el fin de la vida”, certificando que el 56% de los franceses desea recibir “ayuda médica para mejor morir”, y proponiendo dos soluciones a estos efectos.

La Ley Leonetti, vigente votada en 2005, se limitaba a prohibir el ensañamiento terapéutico, y la nueva legislación parte de un texto de consenso que descarta la eutanasia, pero que incorporará la sedación terminal, a pesar del Informe citado del Profesor Sicard, que contempla desde la interrupción de los tratamientos y aplicar la sedación terminal (opiáceos que conducen al coma y a la muerte) “siempre que el paciente lo solicite de forma reiterada”, para contemplar claramente la posibilidad de que el Estado “asuma la responsabilidad, si la sociedad desea ir en esa dirección”, de regular el suicidio asistido y ayudar a los “enfermos incurables y conscientes” que deseen dejar de vivir.

Citando los casos de Suiza y el estado de Oregón, el informe asevera que el suicidio asistido quedaría reservado “a las personas afectadas por una enfermedad degenerativa e incurable en estado terminal a quienes la perspectiva de vivir su vida hasta el final les pueda parecer insoportable”. Asimismo, confirma que si se adoptara esta propuesta, la responsabilidad no podía ser dejada en manos de las asociaciones militantes del derecho a morir, sino que debía ser “el Estado y los Médicos quienes se ocuparan de facilitar los medicamentos y de acompañar al enfermo”.

La ley aprobada se queda a medio camino entre la postura de quienes exigían el derecho a morir y quienes se declaran 'pro vida', generando opiniones controvertidas, como las de algunos miembros del ejecutivo socialista, que considera esta reforma como «una etapa» más en un camino hacia el derecho del enfermo a decidir sobre su propia muerte.

Es el caso del primer ministro de Francia, Manuel Valls, que cuando era titular de interior, y de la también titular de Sanidad, Marisol Touraine, respaldaron establecer la regulación legislativa de la eutanasia, mediante la revisión de la Ley Leonetti, introduciendo un nuevo artículo, que autorizaba la detención del tratamiento cuando lo pidiera el paciente. El artículo que inicialmente había sido aprobado por la Comisión de Asuntos Sociales literalmente establecía que "toda persona, en fase avanzada o terminal de una enfermedad grave e incurable que le cause un sufrimiento físico o psíquico que le sea insoportable, puede pedir asistencia médica a fin de procurarse una muerte rápida y sin dolor". Regulación que fue rechazada ya entonces por 326 votos contra 202, en la Asamblea Nacional.

El razonamiento planteado por el entonces primer ministro, François Fillon, para explicar su oposición al proyecto recogido en una editorial de Le Monde, puede ser muy significativo y desde luego analizable desde nuestra perspectiva cuando afirmó que "la cuestión consiste en saber si la sociedad está en condiciones de legislar la muerte. Creo que ese límite no debe sobrepasarse. Por otra parte, sé que en este debate ninguna convicción carece de sentido". Y añadió: "Nuestra estrategia es clara: desarrollar los cuidados paliativos y evitar un encarnizamiento terapéutico". El primer ministro agregó entonces que el texto le parecía precipitado, improvisado, que no ofrecía garantías y especificó: "Sobre estas cuestiones tan profundas, con resonancias éticas tan profundas, no nos deben guiar ni los sondeos, ni el humor del instante".

La Asociación por el Derecho a Morir con Dignidad en Francia ha sido muy crítica con el texto, denunciando la "falta de ambición de los parlamentarios" pues a su juicio "no representa ningún avance real para los pacientes en fin de vida ni para sus familias". En el polo opuesto, el colectivo Aliviar Pero No Matar juzga el texto demasiado ambiguo al no especificarse que el propósito de la sedación no es "provocar la muerte" o facilitar la eutanasia, entendiendo estos, que la norma abre la puerta a su práctica encubierta y a futuros proyectos para su legalización, al establecer la creación de un nuevo derecho a recibir “sedación profunda y continua” para los pacientes terminales, definidos como aquellos con una “afección grave e incurable”, con “pronóstico vital comprometido a corto plazo” y con un cuadro médico de “sufrimiento que resiste a los tratamientos”, prevaleciendo su “voluntad” sobre el criterio médico, frente a lo que establecía la legislación hasta ahora.

Han sido los propios médicos franceses los introductores del término sedación terminal, considerando que el marco normativo francés hasta ahora en vigor, que propone la aplicación de cuidados paliativos a los enfermos terminales, responde a la mayor parte de los casos, pero, es insuficiente. Según la Orden de los Médicos, la ley actualmente vigente puede no ofrecer ninguna solución para ciertas agonías prolongadas, o para dolores psicológicos y/o físicos que, pese a los medios puestos en marcha, siguen siendo incontrolables. En esos casos "excepcionales", en los que la atención curativa es inoperante, la Orden de los Médicos, entiende que se impone la toma de una decisión médica legítima, que debe ser colegiada,  precisando que el paciente debe efectuar la petición de forma "persistente, lúcida y reiterada”. “Una sedación adaptada, profunda y terminal, proporcionada con respeto a la dignidad, puede ser planteada como un deber de humanidad por el colectivo Médico.

La iniciativa de la Orden de los Médicos Franceses, tomando partido por esta evolución de la legislación, deja bien claro que no respaldan ninguna vía a la eutanasia activa directa, puesto que la propuesta del Consejo consultivo de ética va en el sentido, de declarar que "una decisión médica legítima debe ser tomada ante situaciones clínicas excepcionales", tras "pedidos persistentes, lúcidos y reiterados de la persona aquejada de una enfermedad para la cual los cuidados curativos han pasado a ser inoperantes y los cuidados paliativos instaurados", y en este sentido ha prevalecido el Informe elaborado por el diputado conservador de la Unión por un Movimiento Popular, Jean Leonetti, autor de la anterior ley, y el socialista Alain Claeys, incorporando la sedación profunda y continua.

La sedación profunda y continua como tratamiento hasta el fallecimiento se aplicaría a pacientes con enfermedades graves e incurables que pidan no sufrir ni alargar inútilmente su vida. La práctica forma ya parte del código de Deontología y de las recomendaciones de buenas prácticas de la Orden de los Médicos franceses, pero no incorporada de forma explícita en la ley. Con esta práctica igualmente se regularías las denominadas “directivas anticipadas”, francesas, igual que nuestras Instrucciones Previas que en Francia eran simplemente indicativas, y que ahora se contemplan como vinculantes a través de un formulario específico para hacerlo y un registro para conservarlo que permita que no caduquen junto con la objeción de conciencia que permitirá en casos concretos que los Médicos puedan oponerse a aplicarlas pero debiendo justificar su negativa y consulta con un compañero.

En España no existe una Ley Básica específica de muerte digna, solo seis autonomías -Andalucía, Aragón, Navarra, Canarias, Baleares y Galicia- cuentan con regulación al respecto. Lo que sí está regulado tanto en una Ley Básica y en todas las comunidades desde hace años es la posibilidad de realizar las denominadas  instrucciones previas o voluntades anticipadas. Andalucía, fue la pionera en 2010, Aragón y Navarra, que la siguieron en 2011, y Canarias, Baleares y Galicia, que han aprobado las suyas este 2015, son las fechas en las que estas seis autonomías han regulado su propia normativa sobre  muerte digna.
Todas ellas, con textos muy parecidos, inciden en que su fin es proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte y asegurar la autonomía de los pacientes y el respeto a su voluntad, incluyendo la manifestada de forma anticipada mediante instrucciones previas.

La andaluza, la aragonesa, la navarra y la canaria mencionan expresamente la palabra "eutanasia" para negar que esta sea el objeto de la regulación en su exposición de motivos. Señalan que el rechazo al tratamiento, la limitación de las medidas de soporte vital -la alimentación artificial, por ejemplo- y la sedación paliativa no pueden considerarse eutanasia.

"Dichas actuaciones nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar el sufrimiento, respetar la autonomía del paciente y humanizar el proceso de morir y de la muerte", recoge, por ejemplo, la ley andaluza.

Todas ellas recogen como un derecho del paciente rechazar una intervención médica propuesta por los sanitarios aunque ello pueda poner en peligro su vida y como deber del sanitario respetar esta voluntad.

La gallega, que entró en vigor en agosto del año pasado, afirma en su artículo 3 que la limitación del esfuerzo terapéutico "forma parte de la buena práctica" y "no es una decisión opcional sino una obligación moral y normativa de las y los profesionales".

La limitación del esfuerzo terapéutico se define, expresamente, como "retirar o no iniciar medidas terapéuticas porque el profesional sanitario estima que, en la situación concreta del paciente, son inútiles o fútiles, ya que tan solo consiguen prolongarle la vida biológicamente, pero sin posibilidad de proporcionarle una recuperación funcional con una calidad de vida mínima (...) Permite la muerte en el sentido que no la impide, pero no la produce o causa".

Las leyes autonómicas españolas recogen también el derecho a la sedación paliativa, aunque en la de Baleares la limita a la "sedación en la agonía". La sedación paliativa, conforme está definida es la "administración de fármacos, en las dosis y combinaciones requeridas, para reducir la conciencia de la persona en situación terminal o de agonía, para aliviar adecuadamente uno o más síntomas refractarios -aquel que no puede ser adecuadamente controlado- previo consentimiento informado".

Y esta situación nos permite recordar para tenerlo muy presente, que el que fuera Ministro de Sanidad y Consumo Bernat Soria, en una entrevista publicada en su momento en el diario El Mundo, admitía que la eutanasia “es una asignatura pendiente en la sociedad española” y que, por lo tanto, en algún momento debe plantearse su legalización, mostrándose partidario de abogar por generar un específico marco legal, lo que en su momento contrastó con la posición mantenida por el mismo ministerio, por su predecesora en el cargo, Elena Salgado, que en diciembre de 2005, dejaba claro que “no es necesario abrir un debate sobre la eutanasia. La línea a seguir es el testamento vital y la extensión de los cuidados paliativos”, haciéndose eco así de la preocupación, los temores de una profesión y el confusionismo existente en torno a este debate, motivada por el tratamiento político y periodístico, que no científico y jurídico, en el que es y sigue siendo constante la mezcla de conceptos tales como cuidados paliativos, sedación terminal y eutanasia.

Estaba entonces y sigo estando convencido de que debe desarrollarse una estrategia en materia de cuidados paliativos que dé más seguridad a los profesionales, y que les proteja con un marco legal adecuado, como debería ser una Ley estatal de muerte digna o sobre el final de la vida, antes que con toda seguridad se vuelva plantear que “la eutanasia es una asignatura pendiente en nuestro país”, que se planteará. 


Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 24 de febrero de 2016 . Nº 2960 Año XII

jueves, 11 de febrero de 2016

VACUNACION PEDIÁTRICA: ¿OBLIGATORIA?

Los menores (niños y adolescentes) han sido siempre considerados un colectivo sensible bajo cualquier planteamiento jurídico, asistencial o social. Se han producido, bajo esta consideración, múltiples preceptos jurídicos en el espacio internacional y en nuestro país.


En el primero de los ámbitos mencionados existe un elevado número de instrumentos debiendo señalar dos convenciones de Naciones Unidas: La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, y, en este mismo aspecto, otros dos convenios impulsados por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado: el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el convenio relativo a la competencia, la ley aplicable y de medidas de protección de los niños de 19 de octubre de 1996.

Deben destacarse, además, dos convenios del Consejo de Europa relativos a la adopción de menores: Lanzarote, 25 de octubre de 2007, y, Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. Esta amplia trayectoria cuenta con larga tradición desde que, en 1924 (Declaración de Ginebra), se concibió por vez primera al niño como sujeto de derecho y protección y, más adelante, en 1959, se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, basada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

En el espacio español, la Constitución, en su artículo 39, declara la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, en especial, de los menores de edad, en sintonía con el marco internacional mencionado. Conviene recordar que los niños y adolescentes constituyen el 17,8 por ciento de la población española: más de ocho millones de personas.

En el terreno de la legislación ordinaria hay que mencionar la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada con el objeto de propiciar un marco regulatorio uniforme en todo el territorio del Estado.

Destaca, por otra parte, la Ley Integral de Medidas contra la Violencia de Género para permitir el desarrollo de las medidas aprobadas en el Plan de Infancia y Adolescencia 2013-2016, así como una profusión normativa en terrenos civil y penal, en aspectos sectoriales, estatales y autonómicos, de marcado carácter proteccionista hacia los menores.

Este marco normativo, sin embargo, ha devenido insuficiente ante los cambios sociales producidos en el mundo de los menores y hacían imprescindible actualizar los instrumentos de protección normativa, en garantía de cumplimiento del mandato constitucional y en sintonía con el marco internacional. Las recomendaciones, en este sentido, provenían tanto de instancias internacionales como nacionales. La jurisprudencia, por otra parte, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y Supremo de España ha venido urgiendo la necesidad de una actualización normativa.

El escenario español, en efecto, era preocupante. Las conclusiones del Informe de Unicef La infancia en España 2014 fueron demoledoras, por lo que la  reacción normativa no podía esperar y el Consejo de Ministros remitió al Congreso de los Diputados, el 20 de febrero de 2015, dos textos: uno de Ley Orgánica y otro de Ley Ordinaria de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. La Mesa del Congreso, el 27 de febrero siguiente, acordó encomendar, conforme al artículo 148 de su Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales, la aprobación del Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Proyecto que el pasado mes de Julio pasó a convertirse en la Ley 26/2015, de 28 de julio, y la Ley Orgánica 8/2015 de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, esta última al ser necesaria para introducir los cambios necesarios en aquéllos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en los arts. 14, 15, 16, 17 y 24 CE., como son la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Afectando a estas cuatro Leyes Orgánicas y 8 ordinarias.

Debemos destacar que, con esta nueva normativa, impulsada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, España se ha convertido en el primer país del mundo en incluir en su ordenamiento el derecho a la defensa del “interés superior del menor”, que primará sobre cualquier otra consideración, pasando a ser principio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento.

Este principio consagrado de prevalencia del “interés superior del menor”, incluso frente a la patria potestad de los padres se contempla en las dos normas repetidamente citadas de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, y la Ley Orgánica 8/2015, actualizándose la legislación para la protección del menor, dándose así respuesta a las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, conformándose así una importantísima reforma para los derechos de los niños que en mi opinión tendrá una importante incidencia también en el terreno de las vacunas, terreno en el que es determinante considerar que las indicaciones vacunales son recomendaciones sanitarias y por tanto de libre aceptación, salvo los concretos casos de epidemias o grave riesgo para la salud pública, único caso en España actualmente en el que las autoridades pueden imponer la vacunación obligatoria a la población.

En el escenario normativo español la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud (artículo 43) y a la vida y a la integridad física (artículo 15). Pero, ¿se trata de un derecho-deber? Es decir ¿Es obligatorio proteger la propia salud, la vida y la integridad física por su titular? En nuestro marco jurídico la respuesta actualmente es negativa, con fundamento en el respeto a la autonomía de la voluntad y la vigencia de la libertad ideológica y creencias en el seno de aquélla (artículo 16).

La Ley 14/1986, General de Sanidad recogía en su artículo 10.9, el derecho a negarse a un tratamiento, con carácter general, y con escasas excepciones, entre las cuales se mencionaba el riesgo para la salud pública. Se promulgó, en el mismo año, la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y que en su artículo 2 declaraba la posibilidad de las autoridades públicas de tomar cualquier tipo de medidas para preservar la salud pública, cuando se encuentre en peligro, particularmente (decía) en caso de epidemia o situaciones límite.

La Ley 41/2002, Básica de Autonomía del Paciente reconoce, de forma inequívoca y reiterada, el principio de autonomía de la voluntad, el derecho de aceptar o, en su reverso, el de rechazar un tratamiento o actuación sanitaria. En dicho sentido el artículo 2ª e. proclama el derecho a aceptar o rechazar terapias o procedimientos médicos.

Este mismo criterio autonomista es seguido por la vigente Ley 33/2011, General de Salud Pública, perdiéndose una gran ocasión con ella, de regular, específicas obligaciones como las que contemplamos, opinión compartida doctrinalmente, puesto que este criterio autonomista constituye un contrasentido en sus propios términos, al ser precisamente, la salud pública uno de los principales límites a dicha libertad individual en defensa del interés colectivo, especialmente y con claridad en el ámbito concreto de las vacunas. Y, en el caso de los menores, la Ley Básica de Autonomía del Paciente dedica el apartado 3, del artículo 9, a regular el consentimiento por representación, protegiendo la capacidad de decisión de los padres.

Pero habrá que empezar a considerar que la identificación del ‘interés superior del menor’ con la protección de su vida y su salud y con la consideración de las consecuencias futuras de toda decisión que le afecte, unida al carácter irreversible de los efectos de ciertas omisiones que puedan generar riesgos a su salud, podrán llevar, en mi opinión, a cuestionar la relevancia de la voluntad expresada por los representantes legales del menor no maduro cuando su contenido entrañe objetivamente un riesgo grave.

Teniendo en cuenta el consenso científico acerca de que la vacunación supone un balance positivo en la comparación de riesgo beneficio para la salud, el ‘interés superior del menor’ puede respaldar un principio de obligatoriedad de vacunación, por encima del voluntarismo actualmente existente, en cuyo seno, desde luego, podrán inscribirse aquellas excepciones perfectamente objetivadas que se considerasen pertinentes.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 10 de febrero de 2016. Número 2946. Año XII.

miércoles, 3 de febrero de 2016

ENERO Y EL NUEVO BAREMO DE TRÁFICO

El pasado 1 de enero entró en vigor la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, tras más de 20 años en vigor del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes, que ha figurado como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y que todos conocemos como Baremo.


El Legislador ha optado con esta nueva Ley por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor citado, introduciendo el nuevo sistema con la intención de evitar su desarrollo en una ley diferente, integrando así en su articulado las disposiciones de carácter normativo que establecen las nuevas reglas de aplicación del Baremo, que se alejan por completo del contenido clásico de un Anexo, siendo, a su vez, el Anexo el que incluye las nuevas tablas que cuantifican y modulan todos los nuevos conceptos indemnizables.


En términos generales, la nueva ley , tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, del incremento de la protección a las víctimas de accidentes de circulación, supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados y, en los términos en que se formula, mejora sustancialmente el sistema legal vigente, aunque habrá que evaluar sus efectos en los seguros individuales de Responsabilidad Profesional Sanitaria de los Médicos así como en los de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que el nuevo sistema afectará también a la sanidad pública al tener las aseguradoras que indemnizar a los servicios públicos de salud de las diferentes comunidades autónomas de los gastos derivados de nuevos perjuicios cubiertos como los importes médicos futuros, en concreto ciertos gastos de rehabilitación o necesidades de recambio de prótesis de lesionados graves.

De conformidad con el régimen transitorio de la Ley 35/2015, ésta será de aplicación únicamente a aquellos siniestros que se produzcan tras su entrada en vigor, y así, para la valoración de los daños y perjuicios causados en siniestros ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

A nuestros efectos, y para la determinación de qué normativa legal y qué baremo será de aplicación en aquellos casos en que la curación o estabilización de las lesiones se produzca en un año diferente al del siniestro, recordemos que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias TS, Sala 1ª, 429 y 430/2007, de 17 de Abril, y 782/2008, de 23 de Julio) que los daños sufridos quedan fijados de conformidad con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deberán ser económicamente valorados, a los efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, recoge de manera expresa en sus artículos 38 y 40 que, para su aplicación, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias, será el de la fecha del accidente, y que los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y demás elementos relevantes para la aplicación del sistema serán los vigentes a la fecha del hecho que determina el daño producido, con la correspondiente actualización al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

En definitiva, la regulación legal aplicable será la del momento en que acaecieron los hechos que originan el daño, y la actualización de las cuantías será sobre esa regulación la correspondiente al año de determinación del importe.

Como novedad, aunque excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas o de grandes lesionados tendrán derecho al resarcimiento durante un máximo de seis meses de los gastos de tratamiento médico y psicológico que precisen debidos a las alteraciones psíquicas que les haya causado el accidente. Igualmente, de la Ley 35/2015 es de destacar el que se evita la doble actualización de la cuantía indemnizatoria en cuanto no procederá la actualización del Baremo a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

Todo lo anterior, sin perjuicio del libre arbitrio judicial en la aplicación de la Ley, que entendemos deberá ser tenido en cuenta en la valoración del riesgo del siniestro, lo que conllevará necesariamente revisar los criterios para el establecimiento de las reservas de siniestros conforme a la Ley 35/2015, dado el incremento de hasta el 50 por ciento de media en la cuantía de las indemnizaciones en el caso de fallecimiento, respecto a la media del  periodo 2005 a 2011, del 35 por ciento para las secuelas y del 12,8 para las lesiones, o la incorporación  de la cobertura de los gastos derivados de nuevos perjuicios, como los importes médicos futuros, ciertos gastos de rehabilitación o necesidades de recambio de prótesis de lesionados graves.

A todo lo anterior convendría añadir que la aplicación, con valor orientador, de este baremo de tráfico en el ámbito sanitario producirá, con toda probabilidad, efectos económicos cuyo impacto es difícil de evaluar, sobre todo teniendo en cuenta que hay más de un centenar de secuelas específicas de la actividad sanitaria no baremadas.

Probablemente esta incertidumbre y estas consecuencias económicas podrían haberse evitado si la ley nueva sobre indemnizaciones por accidentes de circulación hubiese incluido un baremo complementario, que, por cierto ya estaba elaborado, y, como tuvo oportunidad de exponer, en el XX Congreso Nacional de Derecho Sanitario, el prestigioso jurista y magistrado Jose Carlos López Martínez, hubiera aportado más ventajas que inconvenientes, al no comportar ninguna injerencia en la potestad jurisdiccional, y ser compatible con el principio de indemnidad.

Este baremo complementario, al que alude la Disposición Adicional Tercera de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, debería aprobarse cuanto antes en beneficio de todos.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 03 de febrero de 2016. Número 2938. Año XII.