jueves, 11 de julio de 2013

NUEVOS RETOS DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

El Anteproyecto que modifica la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado en abril del presente año por el Consejo de Ministro, a raíz de la obligación de transposición de la Directiva 2011/83/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre del 2011 sobre los derechos de los consumidores, que finaliza el día 13 de diciembre, presenta entre sus principales novedades, modificaciones en cuanto a la contratación por medios electrónicos, más comúnmente conocida como e-Commerce.

Siendo España uno de los países del entorno europeo con mayor consumo a través de medios electrónicos, (Internet, Smartphone, tabletas), es una normativa que supondrá mayores garantías en este tráfico económico, al que no es ajeno el mundo sanitario, donde el uso de los medios electrónicos para la prestación de servicios tiene cada día mayor peso, tanto desde la reserva de una simple cita médica on-line, servicios de asistencia domiciliaria, hasta, sin duda la más reciente de todas las adaptaciones del e-Commerce a la sanidad, como es el proyecto Real Decreto por el que se regula la venta de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica a través de internet.

Estas novedades, se centran en dos puntos básicos. El primero de ellos, aumentando la información que debe ser dada al consumidor y usuario durante el proceso de contratación, y el segundo y quizá el de más difícil concreción, la obligación de adoptar por parte del empresario medidas que garanticen la correcta identificación del consumidor, asegurándose con ello la evitación de errores en cuanto a la persona con la que se contrata,

Los medios que permiten garantizar una correcta autenticación de los consumidores, desde el ámbito normativo ya se encuentran contemplados en nuestra legislación a través de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que menciona algunos como son, la intervención de un tercero llamado “de confianza”, distinto del consumidor y el empresario, que con el uso de medios como el sellado de tiempo y certificados digitales por parte de empresarios, garantiza la correcta celebración del contrato, así como el uso de medios de identificación electrónicos únicos emitidos por parte de autoridades públicas, siendo el más conocido de ellos el DNI electrónico, o una tarjeta sanitaria única electrónica para todo el territorio nacional, asociada a un único sujeto que facilite su interrelación con otros operadores.

El problema fundamental al que se enfrentan tanto el legislador como el prestador de servicios a través de medios electrónicos, es la poca definición, difusión, y casi inexistente uso de este tipo de medios de identificación electrónicos por parte de los usuarios, siendo casi nulo el uso de lectores de estos documentos en domicilios particulares, a pesar de ser el desenvolvimiento de relaciones a través de medios electrónicos toda una realidad ya inevitable, dotada de grandes ventajas, tanto en eficacia como la reducción de coste que supone, como en eficiencia con una clara reducción de tiempos de espera tanto en negociación como en celebración en sí mismo de un contrato.

La definición de los medios para que esta autenticación de consumidores sea válida, y un posterior desarrollo de acciones de difusión para conseguir una correcta implantación de los mismos por parte de operadores en el tráfico económico, es el único recurso, y en definitiva, el único camino con el que cuenta un sector como es el comercio electrónico en nuestro país, para poder quedar ajustado a la reformas que viene impuestas de la normativa europea.

Una mala o tardía resolución de este asunto supondría la paralización de este medio de contratación, dando al traste con un sector en auge, que no es sino un dinamizador de la economía y potenciador de fuertes ingresos en nuestro país, al ser España líder en cuanto al crecimiento en ventas on line en el entorno europeo.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 11 de julio de 2013. Número 1999. Año IX.

miércoles, 3 de julio de 2013

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ACTUAL, UN MODELO CADUCO

El próximo día 7 de julio, más de 1300 convenios de empresas dejarán de estar en vigor, como consecuencia del plazo establecido por el Gobierno de un año para que las empresas y sus trabajadores renovaran los acuerdos, habiéndose efectuado solamente en un porcentaje bajísimo, por lo que según la Ley quedarán sin vigor a partir del próximo lunes.

En efecto, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regulan en primer lugar por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; en lo no previsto o en aquello que suponga una mejora por los convenios colectivos; por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados, y en defecto de todos ellos por los usos y costumbres locales y profesionales.

Los convenios colectivos tienen una duración determinada para evitar la inmovilidad de las condiciones de trabajo. Desde 1980 el legislador instituyo una prórroga indefinida de las cláusulas normativas, en concordancia con su carácter normativo.

Antes de la reciente reforma laboral de 2012 el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores establecía que denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderían vigencia sus cláusulas obligacionales y se mantendría la vigencia las de contenido normativo, una vez concluida la duración pactada, se produciría en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendría en vigor el contenido normativo.

La regla de ultra actividad es, pues, de carácter disponible, y tiene como objetivo la conservación de cláusulas del convenio anterior durante la negociación del siguiente, no la cobertura de vacíos surgidos a raíz de la conclusión del convenio siguiente ya celebrado. Y sólo es predicable respecto de los convenios estatuarios, es decir convenios negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del ET, no así respecto de los convenios extra estatutarios ( STS 11-7-2007 [RJ 2007, 6727] ).

Tres son los presupuestos básicos que deben concurrir para que entre en juego la ultra actividad que previene el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores: en primer lugar que nos encontremos ante un convenio colectivo, que se haya denunciado por las partes y que no exista pacto en contrario que excluya su aplicación.

El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que entró en vigor el 12 de febrero de 2012, establecía que transcurridos dos años desde la denuncia del mismo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia. Posteriormente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, reduce de dos años (previsión del RDL) a uno la caducidad de los convenios denunciados. Este importantísimo cambio viene acompañado de una previsión transitoria: cuando ya estuviera hecha la denuncia del convenio al entrar en vigor la LRML, el plazo empezará a computarse a partir tal de entrada en vigor (8 de julio de 2012).

En consecuencia con la reforma, se mantiene la ultra actividad como alternativa para los períodos entre convenios, pero la tradicional ultra actividad sine die desaparece y, en su lugar, se acordó, salvo pacto en contrario, la pérdida de vigencia de un convenio y la aplicación directa del convenio superior que resulte de aplicación una vez hayan transcurridos un año desde la denuncia del mismo sin que se haya negociado un nuevo convenio colectivo que lo sustituya o dictado un laudo arbitral. Se establece que en defecto de pacto expreso para que la prorroga sea indefinida o superior a la establecida legalmente, pues, una ultra actividad temporal de un año

Cuando transcurra el plazo anual previsto por la Ley, «perderá vigencia» el convenio de que se trate; con dos importantes salvedades: que se pacte lo contrario; o que hubiere un «convenio colectivo de ámbito superior que fuere de aplicación», que en el caso que nos ocupa no existe.

La ultra actividad proyecta también en su régimen regulador un principio presente en bastantes aspectos de nuestro sistema de negociación colectiva; nos referimos al principio de libertad de las partes negociadoras, que queda reforzado con la posibilidad, tras las recientes reformas legislativas, de adopción de acuerdos parciales -a los que las partes pueden atribuir diferentes períodos de vigencia-, o con la oportunidad de acuerdo de los agentes negociadores en la solución de las discrepancias, introduciendo, a tal efecto, sistemas de solución no judicial.

Tras la desaparición del convenio colectivo, sin que exista convenio de ámbito superior, hay quienes opinan que son de aplicación las disposiciones estatales, pero también existen tesis a favor de una contractualización de las condiciones aplicadas, abriendo la puerta a su modificación por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pudiéndose así acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

En definitiva esta situación muestra una vez más la caducidad de un modelo de negociación colectiva que debe renovarse sustancialmente, y que afecta a muchas empresas implicadas en el sector sanitario.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 03 de julio de 2013. Número 1992. Año IX.

viernes, 28 de junio de 2013

SE REABRE EL DEBATE SOBRE EL DERECHO AL OLVIDO

El pasado 25 de junio se reabrió el debate sobre la necesidad de una regulación del derecho al olvido en internet al conocerse las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Niilo Jääskin, sobre el asunto Google Spain, S.L., y Google Inc., contra la Agencia Española de Protección de Datos.

Como ya tuvimos ocasión de comentar, el origen de este conflicto se basa en diversas solicitudes de cancelación de datos presentadas al buscador Google, por parte de personas que deseaban que ciertas referencias y/o informaciones contenidas en webs de terceros así como en diarios oficiales o periódicos, tras la digitalización de algunas hemerotecas, no figurasen como resultados de búsqueda, figurando entre ellos, el caso de un cirujano plástico sobre el que fue publicada presunta negligencia sobre la que acabó siendo absuelto.

Estas cuestiones fueron resueltas, por la Agencia Española de Protección de Datos con carácter favorable en algunas ocasiones, y no en otras, en las que aduciendo la primacia del derecho a la libertad de información se consideraba que no había obligación de borrado por parte de Google de esta información, siendo la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de La Audiencia Nacional, la que a raíz del volumen de procedimientos a resolver sobre esta materia en vía de recurso, planteó varias cuestiones prejudiciales ante El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, centradas en el ámbito de de aplicación de la Directiva 95/46/CE, reguladora de la materia de protección de datos, relativas a la responsabilidad del buscador de internet Google y del alcance del derecho de cancelación de datos en la red, lo que más comúnmente ha venido a denominarse el derecho al olvido.

El derecho al olvido, que en la actualidad no está reconocido como tal ni desarrollado, no persigue sino la eliminación o el bloqueo de aquella información que por el transcurso del tiempo carezca de interés o sea obsoleta, que aplicado a los motores de búsqueda suele colisionar con el derecho a la información. Una simple búsqueda en internet nos abre una ventana a cantidad de información personal, ya no sólo publicada por el propio titular de la misma, sino por terceras personas.

Las Conclusiones del Abogado Sr. Niilo Jääskinen, son rotundas al considerar que los derechos de cancelación y bloqueo de datos, en la Directiva 95/46, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.

Google ha señalado que pedir a los buscadores que eliminen 'contenidos legales y legítimos' "equivaldría a la censura" mientras que la Agencia Española de Protección de Datos vuelve a insistido en que no se trata en modificar o alterar fuentes originales, si no de poner fin a su difusión en los motores de búsqueda de Internet partiendo de la premisa de que se trata de informaciones obsoletas que carecen de relevancia o interés público y su difusión genera una lesión de derechos a su titular. De momento, sólo queda esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se espera para el mes de octubre aproximadamente, para conocer en qué medida los ciudadanos pueden acceder a su derecho al olvido y cuáles son las responsabilidades de los buscadores en Internet, así como a la posible elevación de este olvido a derecho a través del aún borrador del Reglamento Europeo de protección de datos que así lo recoge.

Publicado en Redacción Médica el Viernes, 28 de junio de 2013. Número 1986. Año IX.

miércoles, 26 de junio de 2013

LA PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS AUTÓNOMOS, ¿UTOPÍA?

Han trascurrido casi tres años desde que se aprobó el paro o desempleo de los autónomos, que técnicamente se conoce como prestación por cese de actividad, a través de la Ley 32/2010, que fue publicada en el BOE de 6 de Agosto de 2010, entrando en vigor el 6 de noviembre del mismo año, y posterior Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolló la Ley 32/2010, de 5 de agosto, estableciéndose un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que fue publicado en el BOE de 1 de Noviembre de 2011.

Esta normativa abordó el objeto de protección, los requisitos, la acreditación de la situación legal de cese de actividad, la dinámica de la protección por cese de actividad, el abono de cotizaciones a la Seguridad Social, el régimen financiero y de gestión del sistema, las medidas de formación orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, las obligaciones de los trabajadores autónomos y la competencia sancionadora.

Normativa que vino a perfeccionar el Estatuto del Trabajo Autónomo, fijando las reglas equitativas para lograr la equiparación efectiva del trabajo autónomo respecto del trabajo por cuenta ajena, en materia de protección social creando un sistema específico de protección por cese de actividad del trabajador autónomo. Protección que comprende una prestación económica y la cotización de Seguridad Social por el trabajador autónomo, además de la formación y orientación profesional de los beneficiarios con vistas a su recolocación.

La finalidad de la nueva prestación por cese de actividad era cubrir las situaciones de finalización de la actividad de los trabajadores autónomos que derivaba de una situación en todo caso involuntaria que debía ser debidamente acreditada para acceder a la correspondiente prestación económica, prestación que quedaba en la manos de las Mutuas Laborales, el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Social de la Marina con la colaboración de los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA.

Lógicamente cuando se empezó a cotizar por cese de actividad fue cuando la Ley entró en vigor, es decir en noviembre de 2010, por lo que no ha sido posible cobrar el paro de los autónomos hasta noviembre de 2011, ya que como mínimo, para percibirlo era necesario tener cotizados 12 meses en la cuota de autónomos por dicha contingencia.

Pues bien en el primer trimestre del año, de 3134 solicitudes de prestación por desempleo, fueron rechazadas el 44% (1381), siendo solo aceptadas el 27% (853), quedando el resto por resolver , por lo que en números redondos el 70% de los autónomos que solicitaron a su Mutua de trabajo la prestación han visto como era rechazada.

Teniendo en cuenta las dificultades por las que atraviesa el colectivo de autónomos, resulta significativo que sólo el 0,5% de los cotizantes hayan solicitado esta prestación y es más grave aún que tan solo se hayan podido beneficiar un porcentaje inferior al 0,1%”, denuncian las asociaciones de autónomos. El propio Ministerio ha reconocido que debe simplificar los requisitos para acceder a la prestación, y ha anunciado que mantendrá reuniones con estos para acercar posturas.

Evidentemente hay algo que no está funcionando y ello es la equiparación efectiva del trabajo autónomo respecto del trabajo por cuenta ajena, en materia de protección social, que era lo que se pretendía.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 26 de junio de 2013. Número 1984. Año IX.

jueves, 20 de junio de 2013

EL TRIBUNAL DE JURADO

La elección del jurado ha abierto este lunes la primera sesión del juicio contra José Bretón, que se enfrenta a una pena de 40 años por el supuesto asesinato de sus dos hijos, Ruth y José, de 6 y 2 años, en octubre de 2011 en Córdoba. Siete mujeres y dos hombres, más otros dos varones como suplentes, serán los encargados de dirimir si la muerte de los pequeños fue el “macabro plan” ideado por el exmilitar para vengarse de que su esposa se había separado, como afirma el fiscal.

El Tribunal de Jurado vuelve a poner encima de la mesa el debate sobre la pertinencia de esta institución en nuestra justicia penal, pese a estar consagrada claramente en el artículo 125 de la Constitución española de 1978. Debate recurrente, sin duda, pues ya lo plantearon en su momento casos semejantes. Recordemos simplemente el “caso Camps” ( absolución del delito de cohecho impropio), el “caso Otegi” (absolución del asesino de dos ertzainas), el “caso “Wanninkhof” (condena a Dolores Vázquez por un asesinato cometido por otra persona), el “caso Tous” (absolución a Lluís Corominas tras haber disparado mortalmente a un ladrón que pretendía entrar en su casa), o, incluso fuera de nuestras fronteras, el famoso “caso Simpson” (absolución del conocido futbolista profesional de raza negra por el asesinato de su mujer y de otra persona).

Pues bien, en nuestro sector, el delito de omisión del deber de socorro específicamente sanitario se atribuye para su conocimiento también al Tribunal de Jurado, a cuyos miembros sólo se les exigirá saber leer y escribir, demandándoseles, no una respuesta sobre la verdad o no de los hechos de la acusación, sino un juicio sobre la culpabilidad, cuando incluso para los juristas es requerida una alta especialización profesional dadas las múltiples dificultades técnicas de aplicación, como ahora veremos.

Dentro de la clasificación de las infracciones penales en delitos de acción en sentido estricto, (en los que la conducta castigada consiste en hacer algo, en un movimiento corporal que infringe una Ley prohibitiva), delitos de omisión pura (en los que se castiga un no hacer, con lo que se infringe una Ley preceptiva, que obliga a hacer algo) y delitos de comisión por omisión (en los que se combinan los dos anteriores, pues se castiga un no hacer, que infringe una Ley preceptiva que requiere una conducta, pero a través de esta omisión se produce un resultado prohibido por una Ley), el delito de omisión del deber de socorro se considera como un delito de omisión pura. En este sentido, se castiga el incumplimiento de un deber especialmente importante como para ser objeto de protección penal.

Sin embargo el artículo 196 del Código Penal contempla un deber de socorro más específico, puesto que el culpable ha de estar obligado a prestar asistencia sanitaria, por su condición de profesional. En consecuencia, la obligación de actuar derivará de una relación de esa especie o de las normas rectoras de la profesión, en este caso de Médico, y este es el caso que comienza a verse con una cierta frecuencia y por eso al hilo de la noticia inicial, requiere nuestra atención. Además, el sujeto pasivo no necesariamente tiene que estar desamparado y en peligro manifiesto y grave, sino que el riesgo es precisamente el resultado de la denegación o abandono, es decir, de la conducta típica.

Y, por último, ésta no ha de ser cualquier negativa, sino la denegación de la asistencia o el abandono del servicio. Todas estas diferencias aproximan en mayor medida el delito de omisión de socorro sanitario a los delitos de comisión por omisión, si no fuera porque, en ellos, se requiere que la omisión cause un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Pero los restantes requisitos de la comisión por omisión se cumplen: la no evitación del resultado deriva de un especial deber jurídico del autor tanto exista una obligación legal o contractual de actuar –denegación de asistencia estando obligado a ello- como si deriva de una acción u omisión precedente creadora de riesgo para el bien jurídicamente protegido – abandono de la asistencia sanitaria-. Y, por último, el bien jurídico protegido no es cualquiera, o no lo es sólo el derecho-deber de mutua asistencia correlativo a los deberes del hombre en sociedad, la solidaridad humana o la seguridad pública, sino la salud de las personas.

En definitiva, el delito de omisión de socorro específicamente sanitario se fundamente en la previa asunción voluntaria de una obligación de asistencia que se incumple. La conducta típica puede revestir dos modalidades: la denegación de asistencia sanitaria y el abandono de los servicios sanitarios. El delito se consuma desde el mismo momento en que se deniegue el auxilio o se abandonen los servicios pero, además de la existencia de una obligación de prestar asistencia, es necesario que de la omisión se derive un riesgo grave para la salud de las personas.

Ello lleva a discutir la atribución al Tribunal del Jurado de los delitos de omisión del deber de socorro, especialmente, con todas las dificultades jurídicas y prácticas que ello comporta. A este respecto, el Jurado, así como es muy generoso para absolver en determinados delitos, en cambio es muy estricto cuando juzga delitos imprudentes o de omisión, sin que esta objeción pueda quedar salvada por el hecho de que el Jurado no sea competente para establecer indemnizaciones. En mi opinión y al margen de valoraciones generales sobre la institución del Tribunal de Jurado, que tampoco son buenas, pienso que la atribución en el sector sanitario del comentado delito de Omisión de socorro, es un delito no apropiado para el jurado porque tiene muchas dificultades técnicas de aplicación y ojalá en las reformas que se efectúen en nuestro Código Penal pueda promoverse su desaparición en cuanto a su atribución, del Código Penal.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 20 de junio de 2013. Número 1978. Año IX.

martes, 18 de junio de 2013

¿SE PUEDEN PATENTAR LOS GENES HUMANOS?

Cuando están en juego las bases en que se asienta nuestra herencia, cuando visualizamos la posibilidad de lesión al derecho a la intimidad, cuando existen motivos para pensar posibles conductas discriminatorias fundadas en la información genética, cuando la ingeniería genética ha dotado a los científicos de instrumentos capaces de alterar el genoma con el agregado de transmitir tales modificaciones a generaciones futuras se hace cada vez más necesario claridad en la normativa legal o en las respuestas jurisprudenciales que, alejándose de regulaciones parciales en la Biotecnología, establezcan de manera sistemática y adecuada el marco normativo en el que todos los ciudadanos hemos de adecuarnos en la materia.

La Corte Suprema de Estados Unidos, acaba de dar un paso de gigante, resolviendo esta pregunta, al resolver sobre la propiedad intelectual, o lo que es lo mismo, el derecho universal, sobre los genes y las mutaciones de los BRCA 1 y 2 -responsables de aumentar exponencialmente los riesgos de cáncer de mama y ovario hereditario, patentado por Myriad Genetics, un gigante de la industria de la biotecnología, que desde 2009, tenía la exclusividad en el uso del examen conocido como BRACAnalysis, y por ende sobre el sistema mismo de patentes de ese país.

Una patente es el título legal que concede a su titular el derecho a impedir que terceros fabriquen, utilicen, vendan, oferten para la venta o importen una invención sin su consentimiento. Estos derechos exclusivos se conceden únicamente para un periodo de tiempo limitado (en Europa, 20 años desde el momento de solicitud) y para un territorio geográfico limitado, en principio el territorio del Estado en o para el que se concede. Las patentes europeas pueden concederse para un máximo de 38 países; sin embargo, deben luego validarse en cada uno de los países en los que el titular solicite protección. En España esta cuestión se regula mediante el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del convenio sobre la concesión de patentes europeas.

El debate sobre las patentes biotecnológicas en Europa, se inició a finales de la década de los ochenta, con el fin de aclarar la distinción entre lo que es y no es patentable, así como armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en este ámbito. Ello desembocó en la aprobación el 6 de julio de 1998 de la Directiva de la UE 98/44/CE relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. Todos los Estados miembros de la UE la han incorporado. En España esta integración al derecho nacional se llevó a cabo por medio de la Ley 10/2002 de Patentes. En 1999, los Estados contratantes del Convenio sobre la Patente Europea, decidieron incorporar la Directiva como Derecho derivado en el Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea. Junto con los Artículos del Convenio en materia de derecho de patentes, este reglamento supone la base para pronunciarse sobre la patentabilidad de las solicitudes biotecnológicas en la OEP.

La incorporación de la Directiva de la UE al Convenio sobre la Patente Europea y a la legislación española sirvió para confirmar las prácticas de la OEP y la OEPM en biotecnología y, además, poner mayor atención a las consideraciones éticas. De conformidad con el Convenio citado, las “invenciones biotecnológicas” son invenciones relativas a un producto compuesto de materia biológica o que la contenga o relativas a un procedimiento que permita producir, tratar o utilizar materia biológica. Una definición similar se deduce del contenido de la Ley 11/1986 de 20 de marzo, de Patentes, norma que regula el sistema de patentes en España. Se entenderá por “materia biológica” toda materia que contenga información genética y que sea autorreproducible o reproducible en un sistema biológico (Regla 26 (3) CPE). La misma definición se encuentra en el texto de la Ley 11/1986 (Artículo 4.3). Esto incluye a los organismos vivos y al ADN.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Estados Unidos, supone un giro inesperado en la carrera por la información genética que marca un hito en la medicina. “El ADN humano es un producto de la naturaleza y no puede ser patentado dado que no se crea nada, porque las leyes de la naturaleza, los fenómenos naturales y las ideas abstractas no pueden patentarse”, otra cosa será si el gen fuera creado sintéticamente a partir de material extraído de genes.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de junio de 2013. Número 1976. Año IX.

martes, 11 de junio de 2013

DOPAJE Y SALUD PÚBLICA

La Organización Médica Colegial (OMC) y la Federación Española de Medicina del Deporte (Femede) han valorado la sentencia del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid sobre la Operación Puerto, en la que se ha juzgado un sistema de administración de sangre y otras sustancias incluidas en la lista de métodos prohibidos en el deporte.

La Sentencia como todos conocemos condena al principal acusado en el juicio de la Operación Puerto, a un año de prisión por un delito contra la salud pública del artículo 361 del Código Penal, con el agravamiento del artículo 372 del citado Código, multa de 15 euros diarios durante 10 meses y cuatro años de inhabilitación como Médico deportivo.

La sentencia, contra la que las partes podrán recurrir, llega casi siete años después de los registros practicados por la Guardia Civil el 23 de mayo de 2006 en el domicilio de los con los que comenzó el dispositivo después de tres meses de investigación, descubriendo en Madrid un laboratorio con grandes cantidades de bolsas de sangre almacenada y aparatos de análisis.

Precisamente a la duración de este proceso se ha referido el Presidente de la OMC para criticar su lentitud, lo que ha supuesto que el Consejo de Médicos solo pueda “hacer público su rechazo a este tipo de prácticas”, pero no pueda intervenir desde el punto de vista deontológico incluso en el caso de su inhabilitación para la práctica específica de la Medicina deportiva, al poder seguir ejerciendo como facultativo, o la normativa de aplicación en ese momento.

Ninguna ley castigaba penalmente el dopaje en España cuando se produjo la Operación Puerto (2006), que abrió la senda que continuaron la Operación Grial y la Operación Galgo. La proliferación de sofisticados métodos de dopaje en el deporte había puesto de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometían la salud pública. Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, con vigencia desde el 22/02/2007, introdujera en el Código penal de 1995, el cual fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor, el pasado 23 de diciembre de ese mismo año, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela la salud pública, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Y la Sentencia ha hecho lo que ha podido a la vista de los hechos y normativa de aplicación condenando el dopaje como un delito contra la salud pública, para proteger a los deportistas, de sus consecuencias para su salud sin entrar o valorar otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte e incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesita que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, es como así lo ha valorado la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid, el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista.

Diferente será tras la aprobación por el Consejo de Ministros el pasado marzo el nuevo proyecto de Ley Antidopaje, que adapta al ordenamiento jurídico español las exigencias de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y que el Gobierno considera como uno de los puntos fuertes de la candidatura de Madrid para acoger los JJ.OO. de 2020.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 11 de junio de 2013. Número 1969. Año IX.