Finales de año, es la fecha esperada para el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos, Ley que con su normativa de desarrollo se muestra hoy por hoy, y se mire por donde se mire, insuficiente para la regulación de los datos referentes a la salud.
Su regulación se limita a garantizar que los datos de carácter personal que hagan referencia a la salud sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado consienta en ello expresamente. Se prevé que las instituciones y centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes puedan proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan, o sean tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad; por último, en lo que respecta a la comunicación de datos, se establece la necesidad de contar con el consentimiento previo del interesado para que los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado puedan ser cedidos a un tercero, siempre y cuando se trate del cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, aunque se prescinde del consentimiento del afectado en el caso de que la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero, o para realizar los estudios epidemiológicos.
Esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal citada se complementa con otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, como el Código Penal, la Ley Básica de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y Documentación Clínica, los Códigos de Ética y Deontología Médica, que también se ocupan de la protección de los datos sanitarios, al prever la imposición de penas para el delito de revelación de secretos, la protección de la intimidad del paciente, el secreto profesional o la imposición de sanciones por la infracción del deber de confidencialidad.
Por ello aún cuando el próximo reglamento parece que regulará y definirá el “Dato de Salud”, en cuanto a lo que queda por regular acerca de la protección de datos sobre el paciente, debe constatarse, la insuficiencia de nuestra legislación, basada en la simple mención a los principios sanitarios contenidos en la legislación estatal y autonómica sobre sanidad para complementar las normas que regulan la protección de datos de carácter personal, así como la insuficiencia del rango de las normas reglamentarias que, aprovechando lo anterior, se vienen dictando para llenar esta laguna.
Quizás lo deseable sería la aprobación de un auténtico estatuto del dato sanitario, con rango de ley orgánica, en vista de que su contenido tendrá necesariamente que comprender las tensiones entre los derechos fundamentales a la información y a la intimidad.
Su regulación se limita a garantizar que los datos de carácter personal que hagan referencia a la salud sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando por razones de interés general así lo disponga una ley o el afectado consienta en ello expresamente. Se prevé que las instituciones y centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes puedan proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan, o sean tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad; por último, en lo que respecta a la comunicación de datos, se establece la necesidad de contar con el consentimiento previo del interesado para que los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado puedan ser cedidos a un tercero, siempre y cuando se trate del cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, aunque se prescinde del consentimiento del afectado en el caso de que la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero, o para realizar los estudios epidemiológicos.
Esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal citada se complementa con otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, como el Código Penal, la Ley Básica de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y Documentación Clínica, los Códigos de Ética y Deontología Médica, que también se ocupan de la protección de los datos sanitarios, al prever la imposición de penas para el delito de revelación de secretos, la protección de la intimidad del paciente, el secreto profesional o la imposición de sanciones por la infracción del deber de confidencialidad.
Por ello aún cuando el próximo reglamento parece que regulará y definirá el “Dato de Salud”, en cuanto a lo que queda por regular acerca de la protección de datos sobre el paciente, debe constatarse, la insuficiencia de nuestra legislación, basada en la simple mención a los principios sanitarios contenidos en la legislación estatal y autonómica sobre sanidad para complementar las normas que regulan la protección de datos de carácter personal, así como la insuficiencia del rango de las normas reglamentarias que, aprovechando lo anterior, se vienen dictando para llenar esta laguna.
Quizás lo deseable sería la aprobación de un auténtico estatuto del dato sanitario, con rango de ley orgánica, en vista de que su contenido tendrá necesariamente que comprender las tensiones entre los derechos fundamentales a la información y a la intimidad.
Se necesita regular de forma más completa la utilización de datos referentes a la salud de forma tal que las facultades que nacen del derecho a la intimidad de los ciudadanos no se agoten en su dimensión puramente negativa, sino que, al contrario, deben reconocérseles, a todos, las facultades necesarias para conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados, especialmente los dependientes de una Administración Pública, donde obran datos personales de un ciudadano, pues de lo contrario el derecho a la intimidad, tal y como aparece recogido en el artículo 18 de la Constitución, quedaría vacío de contenido.
Es evidente la falta de establecimiento por los centros sanitarios de mecanismos de custodia activa y diligente de los datos sanitarios, de tal forma que la deficiente custodia de dichos datos dificulta gravemente la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de información con pleno sometimiento al principio de confidencialidad.
gualmente la falta de integración de los datos sanitarios referidos a un mismo paciente entre Atención Primaria y Atención Especializada, derivada de la falta de informatización total de los datos sanitarios, provoca que, en la práctica existan dos historias clínicas sobre el paciente, una en Atención Primaria y otra en Atención Especializada. Esto implica que los profesionales sanitarios tienen un conocimiento parcial de los datos relativos a la salud del paciente, con las consecuencias perjudiciales para el mismo que tal situación acarrea puesto que, en definitiva, el correcto conocimiento de los datos sanitarios es la circunstancia que posibilita una adecuada prestación de la asistencia sanitaria al permitir un conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente.
Además, los avances tecnológicos y la progresiva demanda social de acceso a la información personalizada, como ocurre en los ensayos clínicos y en la investigación genética, exigen actuaciones futuras reforzadas para proteger el derecho a la intimidad junto al establecimiento de nuevas garantías.
Publicado en Redacción Médica el Martes 2 de Octubre de 2007.Número 635.AÑO III
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