La Sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acaba de notificar su sentencia sobre el recurso promovido por la Abogacía del Estado en defensa del Ministerio de Sanidad y Consumo contra el Decreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical y contra la Orden 837/2006, de 6 de abril, del consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
La sentencia declara la nulidad de pleno derecho de ambas disposiciones reglamentarias, como consecuencia del defecto formal del trámite de audiencia previa en el procedimiento administrativo de su elaboración de: los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical en su momento existentes; el centro transfusional de la Comunidad de Madrid; el registro Español de Donantes de Médula Ósea y que actúa en relación con las donaciones de sangre de cordón umbilical; los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que realizan ésta actividad en la Comunidad de Madrid; la Organización Nacional de Trasplantes dependientes del Ministerio de Sanidad y Consumo; los consumidores y usuarios: Agencia de Protección de Datos de carácter personal de la Comunidad de Madrid y Ministerio de Sanidad, como consecuencia de no solo de ser parte interesada sino estar entonces elaborando una norma sobre la materia de carácter básico.
Sentencia decepcionante, pues parece más importante el análisis de las alegaciones de carácter sustantivo del procedimiento, tales como las competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene y coordinación hospitalaria en general en el marco de la legislación básica del Estado, que las denuncias de aspectos formales, como las indicadas, máxime cuando el termino “ciudadanos” a que se refiere la leyes de aplicación y que ostentan un auténtico interés directo para el trámite de audiencia serían todos los niños recién nacidos, sus padres, sus hermanos, en general todas las familias de la Comunidad de Madrid, lo que resulta prácticamente imposible, al no existir una organización que las agrupe o represente.
Igual que tener que esperar a la aprobación de una norma de carácter estatal, cuando es frecuente por no decir, normal que el legislador autonómico se anticipe al estatal ante la inactividad de éste y para muestra la normativa reguladora de la información y documentación clínica que se inició con la Ley 21/2000 de la Comunidad de Cataluña, dos años antes de que el Estado, mediante la Ley 41/2002, se decidiera a aprobar la normativa de carácter básico.
Igual que tener que esperar a la aprobación de una norma de carácter estatal, cuando es frecuente por no decir, normal que el legislador autonómico se anticipe al estatal ante la inactividad de éste y para muestra la normativa reguladora de la información y documentación clínica que se inició con la Ley 21/2000 de la Comunidad de Cataluña, dos años antes de que el Estado, mediante la Ley 41/2002, se decidiera a aprobar la normativa de carácter básico.
Sentado lo anterior, solamente queda por aclarar, la cuestión relativa a la propiedad de la sangre procedente del cordón umbilical, para lo cual debemos partir del concepto de “conservación en centro sanitario privado del cordón umbilical” o “donación del cordón umbilical a un centro sanitario público.
En el primero de los supuestos contemplados, es decir, en el de la conservación, ha de recordarse que no se dona dicho cordón para su eventual utilización por un tercero, ajeno al propietario del mismo y a su círculo familiar más íntimo, sino que lo que se pretende es la “conservación” del mismo para un eventual uso futuro por parte del propietario o de sus descendientes En este caso, parece claro que la sangre del cordón umbilical, una vez extraída, y de conformidad con el Derecho Civil Español (vida del recién nacido durante veinticuatro horas separado del seno materno) y con la normativa sanitaria española, es propiedad del recién nacido, habiendo sido el cordón umbilical un elemento que, antes del nacimiento, formaba parte de la personalidad del nasciturus, por lo que, entendemos, cabe reconocer al recién nacido una facultad ilimitada de disposición sobre la sangre que procede de aquél, estando representado el recién nacido, hasta su mayoría de edad, por sus progenitores, los cuales, como es obvio, pueden decidir hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del recién nacido, si donan el cordón o, por el contrario, lo conservan.
En el segundo de los supuestos antes mencionados, habiéndose donado el cordón umbilical a un centro sanitario público para la eventual utilización de la sangre y de sus derivados por terceros que la precisen para restablecer su salud, resulta obvio que el titular de la sangre es el centro sanitario, el cual la adquiere por donación (artículo 618 del Código Civil) para su utilización por un tercero, momento éste en el que ese tercero adquiere la propiedad de la misma al haberse aplicado dicha sangre a su organismo, formando, a partir de ese momento, parte de los derechos de la personalidad de ese paciente.
Confusión interesada de dos actividades de naturaleza jurídica completamente diferente, cuales son la donación del cordón umbilical con fines altruistas –propósito éste que sustenta a los bancos públicos de sangre procedente del cordón umbilical – con la conservación del cordón umbilical para preservar la salud de la persona titular del mismo o de sus familiares y que la normativa básica estatal no prohíbe expresamente, por un lado, pero tampoco contempla, para generalizar única y exclusivamente la donación.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Enero de 2008.Número 700.Año IV
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