Finalmente, y en vigor desde el pasado 27 de diciembre de 2009, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha modificado cinco preceptos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo Ley de sociedades profesionales introduciendo en esencia dos importantes modificaciones puntuales de singular importancia.
De una parte, se visibiliza algo implícito en la Ley, cual es –en el marco de los principios comunitarios de libertad de establecimiento y libre circulación de servicios, que las sociedades profesionales de países miembros de la Unión Europea podrán desarrollar su actividad en España, siempre que estuvieran constituidas y reconocidas como tales en su país de origen.
Y de otra, se rebaja el nivel de control de los socios profesionales en el capital o patrimonio social y en los órganos colegiados de administración, de las tres cuartas partes a la mayoría (mitad más uno), si bien se previene que las decisiones de tales órganos colegiados requerirá en todo caso una mayoría de votos de los socios profesionales que los integren, cualquiera que sea el número de miembros concurrentes.
Los cinco preceptos modificados son: Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
Capital y voto. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Antes, tres cuartas partes.
Órganos de administración. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales (antes tres cuartos). Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
Regularización. Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses (antes tres) contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas, tal y como indicaba anteriormente, en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales…
En consecuencia transcurridos más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, parece preciso constatar que una norma de tan gran calado en el marco de los servicios profesionales haya experimentado tantas dudas y dificultades interpretativas a la hora de abordar su aplicación, del mismo modo que la actividad (o inactividad) normativa ha venido incidiendo sobre la operatividad e incluso sobre la configuración de su marco regulador.
Por una parte, como cabía vaticinar ya desde el comienzo, la delimitación entre las sociedades profesionales estricto sensu, sujetas a la Ley y las llamadas sociedades de intermediación, excluidas de la misma, ha sido objeto de intensa controversia; además, se ha planteado la importante cuestión de si es posible la reactivación de la sociedad profesional disuelta por falta de adaptación, singularmente si había adoptado la forma de sociedad de responsabilidad limitada (sin duda, la más frecuente en el sector sanitario).
A ello se añade la falta del mismo desarrollo reglamentario que la propia Ley anunciaba y sigue reclamando, circunstancia seguramente no ajena al hecho de que el devenir político haya determinado que en poco más de dos años se hayan sucedido tres equipos ministeriales en el Departamento de Justicia.
De una parte, se visibiliza algo implícito en la Ley, cual es –en el marco de los principios comunitarios de libertad de establecimiento y libre circulación de servicios, que las sociedades profesionales de países miembros de la Unión Europea podrán desarrollar su actividad en España, siempre que estuvieran constituidas y reconocidas como tales en su país de origen.
Y de otra, se rebaja el nivel de control de los socios profesionales en el capital o patrimonio social y en los órganos colegiados de administración, de las tres cuartas partes a la mayoría (mitad más uno), si bien se previene que las decisiones de tales órganos colegiados requerirá en todo caso una mayoría de votos de los socios profesionales que los integren, cualquiera que sea el número de miembros concurrentes.
Los cinco preceptos modificados son: Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
Capital y voto. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Antes, tres cuartas partes.
Órganos de administración. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales (antes tres cuartos). Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.
Regularización. Los requisitos que han de tener los socios deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses (antes tres) contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
Sociedades profesionales de países comunitarios. Serán reconocidas, tal y como indicaba anteriormente, en España como sociedades profesionales las constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar como sociedades profesionales…
En consecuencia transcurridos más de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, parece preciso constatar que una norma de tan gran calado en el marco de los servicios profesionales haya experimentado tantas dudas y dificultades interpretativas a la hora de abordar su aplicación, del mismo modo que la actividad (o inactividad) normativa ha venido incidiendo sobre la operatividad e incluso sobre la configuración de su marco regulador.
Por una parte, como cabía vaticinar ya desde el comienzo, la delimitación entre las sociedades profesionales estricto sensu, sujetas a la Ley y las llamadas sociedades de intermediación, excluidas de la misma, ha sido objeto de intensa controversia; además, se ha planteado la importante cuestión de si es posible la reactivación de la sociedad profesional disuelta por falta de adaptación, singularmente si había adoptado la forma de sociedad de responsabilidad limitada (sin duda, la más frecuente en el sector sanitario).
A ello se añade la falta del mismo desarrollo reglamentario que la propia Ley anunciaba y sigue reclamando, circunstancia seguramente no ajena al hecho de que el devenir político haya determinado que en poco más de dos años se hayan sucedido tres equipos ministeriales en el Departamento de Justicia.
Publicado en Redacción Médica el martes 19 de enero de 2010. Número 1152. Año VI.
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