La propuesta del Gobierno para evitar la quiebra del sistema de pensiones en 2025, estableciendo la edad de jubilación en los 67 años, no ha suscitado demasiada polémica entre el colectivo de más de 200.000 facultativos españoles acostumbrados a acudir a los Tribunales para pedir prolongar su jubilación hasta los 70 años como marcaba la ley hace unos cinco años. Los Médicos tradicionalmente nunca han querido jubilarse antes, como anhelan otros trabajadores, sino que siempre han querido prolongar su actividad laboral hasta los 70 años máximo que les permite la ley.
Desde 2003, fecha en que se aprobaron el actual Estatuto Marco de Personal Sanitario y el Estatuto Básico de la Función Pública, los médicos adelantaron la jubilación de los 70 a los 65 años salvo que, "por necesidades de servicio", cada comunidad autónoma decidiera prolongar la vida laboral de sus profesionales. La mayor parte de las Comunidades permite a los Médicos de sus sistemas autonómicos retrasar la edad de jubilación hasta los 70 años con carácter voluntario, a pesar de acciones indicadas como las producidas entre otras en Cataluña ó Madrid. En el primer caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) tuvo que anular la jubilación de los médicos del ICS establecido por el Departamento de Salud de la Generalitat que en julio de 2004 jubiló en bloque a 332 facultativos, reconociéndoles su derecho a continuar en activo a partir de los 65 años y hasta los 70. En el segundo caso mediante Resolución de 10 de Diciembre de 2009, se derogó la Resolución dictada el 24 de noviembre, en la Comunidad de Madrid, sobre los criterios que regirían en la sanidad regional en materia de jubilación, que veía con inseguridad la pretendida conciliación de la prolongación del trabajo de los Médicos que “estuvieran capacitados” con el correcto dimensionamiento de las plantillas.
¿Qué es lo que falla para que los Médicos, que desean continuar hasta los setenta años, no hayan visto correctamente la propuesta del Gobierno? Evidentemente las formas, repitiéndose siempre la misma historia: El ordeno y mando frente a la voluntariedad en el marco de planes de ordenación de recursos humanos elaborados correctamente por los respectivos servicios de salud.
Es oportuno recordar que en el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad.
Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.
Respecto a la edad tanto inicial como final, no son por sí solas configuradoras, sino simple ingrediente de la vejez. La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación.
La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.
El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico – físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.
Desde 2003, fecha en que se aprobaron el actual Estatuto Marco de Personal Sanitario y el Estatuto Básico de la Función Pública, los médicos adelantaron la jubilación de los 70 a los 65 años salvo que, "por necesidades de servicio", cada comunidad autónoma decidiera prolongar la vida laboral de sus profesionales. La mayor parte de las Comunidades permite a los Médicos de sus sistemas autonómicos retrasar la edad de jubilación hasta los 70 años con carácter voluntario, a pesar de acciones indicadas como las producidas entre otras en Cataluña ó Madrid. En el primer caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) tuvo que anular la jubilación de los médicos del ICS establecido por el Departamento de Salud de la Generalitat que en julio de 2004 jubiló en bloque a 332 facultativos, reconociéndoles su derecho a continuar en activo a partir de los 65 años y hasta los 70. En el segundo caso mediante Resolución de 10 de Diciembre de 2009, se derogó la Resolución dictada el 24 de noviembre, en la Comunidad de Madrid, sobre los criterios que regirían en la sanidad regional en materia de jubilación, que veía con inseguridad la pretendida conciliación de la prolongación del trabajo de los Médicos que “estuvieran capacitados” con el correcto dimensionamiento de las plantillas.
¿Qué es lo que falla para que los Médicos, que desean continuar hasta los setenta años, no hayan visto correctamente la propuesta del Gobierno? Evidentemente las formas, repitiéndose siempre la misma historia: El ordeno y mando frente a la voluntariedad en el marco de planes de ordenación de recursos humanos elaborados correctamente por los respectivos servicios de salud.
Es oportuno recordar que en el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad.
Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.
Respecto a la edad tanto inicial como final, no son por sí solas configuradoras, sino simple ingrediente de la vejez. La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación.
La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.
El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico – físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.
Publicado por Redacción Médica el martes 9 de febrero de 2010. Número 1167. Año VI.
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