Una de las características fundamentales de la denominada “Cirugía Estética” es que la misma puede tener carácter satisfactivo -para llevar a cabo una legítima finalidad simplemente estética- , es decir, se lleva a cabo sobre un cuerpo sano sin tener finalidad exclusivamente curativa.
Este carácter satisfactivo de determinadas actuaciones médicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Cirugía Plástica y Reparadora produce la consecuencia de que se invierte la regla general de obligación de medios que se aplica en otras especialidades médicas convirtiéndola en obligación de resultados.
Los órganos judiciales, a través de una progresiva distinción respecto de otras especialidades médicas de finalidad curativa, han venido reconociendo que el contenido de las obligaciones asumidas por el cirujano estético, en su relación jurídica con el paciente, tiene más componentes de la obligación de resultados que de la de medios, de tal manera que, si el resultado esperado no ha sido alcanzado, el profesional médico responderá por comprometer un resultado imposible, y si el resultado fuera posible, pero no se logró, responderá por incumplimiento contractual.
Esta característica -repito, aplicable solamente a determinados actos médicos de la profesión de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, los cuales tienen una finalidad satisfactiva, y no a todos ellos- ha provocado que, desde hace años, los cirujanos que se dedican a este tipo de actividad encuentren mayores dificultades a la hora de la suscripción de pólizas de aseguramiento y ello por el carácter cuasi- objetivo de este tipo de responsabilidad y por el mayor riesgo de obtener una resolución judicial desfavorable para los intereses del médico estético que el que existe en otras Especialidades.
Ante ello esta obligación de resultados, inherente a determinados procedimientos estéticos, los Especialistas tratan de ajustar a la realidad las informaciones que proporcionan a sus clientes, comprometiendo únicamente lo que realmente puede obtenerse, informando pormenorizadamente -con constancia escrita de ello- al mismo de los riesgos posibles, y cumplimentando un historial clínico detallado y exhaustivo para las distintas fases de la intervención.
No obstante lo anterior el Tribunal Supremo acaba de matizar su doctrina declarando que la medicina es una obligación de medios y no de resultado aun en los casos de medicina satisfactiva. Siendo de resultado solo cuando el medico lo garantice.
El Magistrado y experto en Derecho Sanitario D. Jose Antonio Seijas, lo ha razonado como ponente en sus resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo diciendo “ Que la distinción entre obligación medios y resultado no es posible en el ejercicio de la actividad medica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos mas próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquico y social, y no solo físico”.
En definitiva, el fin perseguido por la actuación del medico debe ser la curación del paciente, fin que permanece fuera de la obligación del facultativo por no poder garantizarlo, y el objeto de la obligación del médico es una actividad diligente y acomodada a la “lex artis” y aunque en medicina ó cirugía satisfactiva (operaciones de cirugía estética, operaciones de vasectomía y cirugía refractaria), estos, es, intervenciones que exigen un plus de responsabilidad al facultativo, éste se obligara al cumplimiento exacto de lo contratado por el paciente. Lo que implica dos consecuencias para el médico como son la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento total o parcial del contrato.
Este carácter satisfactivo de determinadas actuaciones médicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Cirugía Plástica y Reparadora produce la consecuencia de que se invierte la regla general de obligación de medios que se aplica en otras especialidades médicas convirtiéndola en obligación de resultados.
Los órganos judiciales, a través de una progresiva distinción respecto de otras especialidades médicas de finalidad curativa, han venido reconociendo que el contenido de las obligaciones asumidas por el cirujano estético, en su relación jurídica con el paciente, tiene más componentes de la obligación de resultados que de la de medios, de tal manera que, si el resultado esperado no ha sido alcanzado, el profesional médico responderá por comprometer un resultado imposible, y si el resultado fuera posible, pero no se logró, responderá por incumplimiento contractual.
Esta característica -repito, aplicable solamente a determinados actos médicos de la profesión de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, los cuales tienen una finalidad satisfactiva, y no a todos ellos- ha provocado que, desde hace años, los cirujanos que se dedican a este tipo de actividad encuentren mayores dificultades a la hora de la suscripción de pólizas de aseguramiento y ello por el carácter cuasi- objetivo de este tipo de responsabilidad y por el mayor riesgo de obtener una resolución judicial desfavorable para los intereses del médico estético que el que existe en otras Especialidades.
Ante ello esta obligación de resultados, inherente a determinados procedimientos estéticos, los Especialistas tratan de ajustar a la realidad las informaciones que proporcionan a sus clientes, comprometiendo únicamente lo que realmente puede obtenerse, informando pormenorizadamente -con constancia escrita de ello- al mismo de los riesgos posibles, y cumplimentando un historial clínico detallado y exhaustivo para las distintas fases de la intervención.
No obstante lo anterior el Tribunal Supremo acaba de matizar su doctrina declarando que la medicina es una obligación de medios y no de resultado aun en los casos de medicina satisfactiva. Siendo de resultado solo cuando el medico lo garantice.
El Magistrado y experto en Derecho Sanitario D. Jose Antonio Seijas, lo ha razonado como ponente en sus resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo diciendo “ Que la distinción entre obligación medios y resultado no es posible en el ejercicio de la actividad medica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos mas próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquico y social, y no solo físico”.
En definitiva, el fin perseguido por la actuación del medico debe ser la curación del paciente, fin que permanece fuera de la obligación del facultativo por no poder garantizarlo, y el objeto de la obligación del médico es una actividad diligente y acomodada a la “lex artis” y aunque en medicina ó cirugía satisfactiva (operaciones de cirugía estética, operaciones de vasectomía y cirugía refractaria), estos, es, intervenciones que exigen un plus de responsabilidad al facultativo, éste se obligara al cumplimiento exacto de lo contratado por el paciente. Lo que implica dos consecuencias para el médico como son la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento total o parcial del contrato.
Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de febrero de 2010. Número 1179. Año VI.
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