Tras la corrección de errores de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 125, de 26 de mayo de 2011, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, incluyendo también a los profesionales que al día 1 de julio de 2011 tuvieran 65 años cumplidos, estando en situación de prórroga o no, junto a los profesionales que al día 1 de julio de 2011 ya vinieran compatibilizando ambas cosas, no ha generado sosiego al sector, máximo cuando desde la perspectiva jurídica se aprecian aspectos de la Orden que no son reparables.
En efecto la Orden infringe el propio régimen jurídico de la incompatibilidad de pensiones, en el que es admisible una serie de excepciones al régimen general de la incompatibilidad (el artículo 165.1 de la LGSS dice que “el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”). Entre esas “salvedades puede incluirse la que establece el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), que dice lo siguiente: “quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional”. Por lo que si quedan exentos por Ley de su inclusión en el RETA, no puede prever una simple Orden ministerial lo contrario para, además, declarar la incompatibilidad, lo que pone de manifiesto que la Orden carece del rango suficiente para establecer la incompatibilidad que se pretende entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de las profesiones colegiadas, al no existir norma legal que habilite al legislador reglamentario para el establecimiento de la incompatibilidad que se pretende en la Orden.
Y también se infringe el principio de legalidad (reserva de Ley), pues la introducción de un sistema de incompatibilidades en relación al percibo de las prestaciones de la Seguridad Social, es una de las materias que la Constitución reserva a la Ley, de la misma forma que ha sido una Ley, y no un reglamento, la que ha establecido la excepción o salvedad (la citada Ley de Seguros Privados). De ahí que, en su caso, debió ser una Ley y no un mero reglamento (una Orden ministerial), la que tendría que haber introducido la reforma (y, por ejemplo, por el mismo motivo anuló el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2004, la norma del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que, precisamente, incompatibilizó las pensiones dispensadas por dichas entidades con las establecidas en el RETA, por infracción de los principios de legalidad y de seguridad jurídica).
Por último la Orden incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al contener tras su Artículo único, solamente una Disposición Adicional, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que la regulación contenida en el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), constituía para ellos una premisa inmodificable, y habían planificado su futura jubilación con ella.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de junio de 2011. Número 1479. Año VII.
En efecto la Orden infringe el propio régimen jurídico de la incompatibilidad de pensiones, en el que es admisible una serie de excepciones al régimen general de la incompatibilidad (el artículo 165.1 de la LGSS dice que “el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”). Entre esas “salvedades puede incluirse la que establece el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), que dice lo siguiente: “quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional”. Por lo que si quedan exentos por Ley de su inclusión en el RETA, no puede prever una simple Orden ministerial lo contrario para, además, declarar la incompatibilidad, lo que pone de manifiesto que la Orden carece del rango suficiente para establecer la incompatibilidad que se pretende entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de las profesiones colegiadas, al no existir norma legal que habilite al legislador reglamentario para el establecimiento de la incompatibilidad que se pretende en la Orden.
Y también se infringe el principio de legalidad (reserva de Ley), pues la introducción de un sistema de incompatibilidades en relación al percibo de las prestaciones de la Seguridad Social, es una de las materias que la Constitución reserva a la Ley, de la misma forma que ha sido una Ley, y no un reglamento, la que ha establecido la excepción o salvedad (la citada Ley de Seguros Privados). De ahí que, en su caso, debió ser una Ley y no un mero reglamento (una Orden ministerial), la que tendría que haber introducido la reforma (y, por ejemplo, por el mismo motivo anuló el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2004, la norma del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que, precisamente, incompatibilizó las pensiones dispensadas por dichas entidades con las establecidas en el RETA, por infracción de los principios de legalidad y de seguridad jurídica).
Por último la Orden incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al contener tras su Artículo único, solamente una Disposición Adicional, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que la regulación contenida en el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), constituía para ellos una premisa inmodificable, y habían planificado su futura jubilación con ella.
Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de junio de 2011. Número 1479. Año VII.
No hay comentarios:
Publicar un comentario