Desde esta misma sección y en mis habituales “Ecos y Comentarios” jurídicos, tuve la oportunidad de tratar el dopaje, advirtiendo del riesgo ya no solo del tratamiento a todas luces inmerecido, sino del desproporcionado movimiento mediático que sufría en esos momentos nuestra gran atleta Marta Domínguez.
Comentaba entonces que si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, debía requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante, que además de estar prohibida, debía ser suficiente para poner en riesgo en concreto la salud del deportista, y además resultar probado a través de las oportunas pruebas periciales que llevaran a determinar, de manera indubitada, la existencia de ese peligro concreto para su salud, porque si no se daba ese supuesto, se quedaría finalmente en una simple sanción administrativa.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujo en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.
Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias catalogadas como tales requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.
En el caso de Marta Domínguez después de que su imputación por dopaje en relación a la Operación Galgo quedara sobreseída, conforme se preveía, ahora ha sido exculpada del delito de suministro de fármaco, habiendo sufrido algo que los Profesionales Sanitarios conocen muy bien como es la pena de banquillo.
Publicado en Redacción Médica el Jueves, 14 de julio de 2011. Número 1500. Año VII.
Comentaba entonces que si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, debía requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante, que además de estar prohibida, debía ser suficiente para poner en riesgo en concreto la salud del deportista, y además resultar probado a través de las oportunas pruebas periciales que llevaran a determinar, de manera indubitada, la existencia de ese peligro concreto para su salud, porque si no se daba ese supuesto, se quedaría finalmente en una simple sanción administrativa.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujo en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.
Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.
Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias catalogadas como tales requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.
En el caso de Marta Domínguez después de que su imputación por dopaje en relación a la Operación Galgo quedara sobreseída, conforme se preveía, ahora ha sido exculpada del delito de suministro de fármaco, habiendo sufrido algo que los Profesionales Sanitarios conocen muy bien como es la pena de banquillo.
Publicado en Redacción Médica el Jueves, 14 de julio de 2011. Número 1500. Año VII.
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