martes, 11 de diciembre de 2007

¿A QUIÉN PERTENECE LA HISTORIA CLÍNICA?

Esta pregunta, a priori, de sencilla respuesta, genera continuos problemas en la actuación diaria de los centros sanitarios, y puede tener repercusiones desde el punto de vista de protección de datos y de responsabilidad civil.

En primer lugar, debemos analizar qué se entiende por historia clínica. Este concepto está definido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”. Por tanto, la finalidad de la historia clínica no es otra que la prestación de la asistencia sanitaria a los pacientes.

En esta misma ley se dispone que los centros sanitarios o los profesionales sanitarios son los responsables de conservar la documentación clínica, independientemente del soporte en el que se almacene, en condiciones que garanticen su mantenimiento y seguridad. Por tanto, a los profesionales y/o directores de centros médicos les corresponde la obligación de custodia de la historia clínica, que de acuerdo con la citada ley deberá conservarse durante un periodo mínimo de cinco años (sin perjuicio de la regulación específica de cada Comunidad Autónoma) desde el alta de cada proceso asistencial
Ahora bien, los datos contenidos en las historias clínicas pertenecen a los pacientes, ya sean datos identificativos (nombre, apellidos, fecha de nacimiento, etc), de salud (se entiende por datos de carácter personal referidos a la salud, todas las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo) o incluso económicos (facturas por los servicios prestados, pertenencia a alguna sociedad, etc).

Por tanto, como titulares de los datos de carácter personal contenidos en las historias clínicas, los pacientes pueden solicitar y obtener información de sus datos sometidos a tratamiento, del origen de los mismos o conocer si éstos se han cedido. Este derecho se conoce como derecho de acceso.

El derecho de acceso a la historia clínica está regulado en la Ley 41/2002, en la que se establece que el paciente tiene derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuren en ella, con dos limitaciones: la referida a las anotaciones subjetivas y cuando el ejercicio de este derecho pueda perjudicar el derecho de terceros a la confidencialidad, es decir, se limita el ejercicio del derecho de acceso para proteger los derechos y las libertades de un tercero.

En cuanto a las anotaciones subjetivas, no existe aún en la normativa una definición de este concepto, pero podría entenderse que se refiere a las apreciaciones personales y no sustentadas objetivamente en datos clínicos. No obstante, mientras no exista una definición jurídica continuarán generándose dudas en los límites de este concepto, provocando una tensión entre el derecho a la reserva del médico y el derecho de acceso del paciente.

En todo caso, se debe puntualizar que tiene que ser el propio doctor que haya realizado las anotaciones subjetivas quien se oponga al derecho de acceso, aun cuando éste trabaje para un centro sanitario que se configure como responsable del fichero. Es más, el que existan anotaciones subjetivas en un documento no faculta para que no se haga entrega del mismo, sino que el médico deberá oponer su derecho de reserva, suprimiendo la parte relativa a las anotaciones subjetivas, pero en todo caso deberá hacer entrega del resto del documento, de acuerdo con las últimas resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

No obstante, no debe entenderse que el derecho de acceso supone la entrega de la historia clínica al paciente, sino un informe o, en su caso, copia de la misma, ya que el profesional o el centro, en su caso, tiene la obligación del deber de custodia de las historias clínicas y no hay que olvidar que en caso de reclamación por responsabilidad profesional, la historia clínica será un elemento probatorio básico para la defensa del profesional sanitario. Por tanto, siempre se le debe entregar copia de la historia clínica, por el medio que el paciente haya especificado, si fuera posible.

Publicado en Redacción Médica el Martes 11 de Diciembre de 2007.Número 681.Año IV

martes, 4 de diciembre de 2007

EL SUPREMO APRUEBA EL REGISTRO DE NUEVAS INFECCIONES

El pasado día 1 de diciembre se celebró el Día Mundial del Sida. El último balance del Plan Nacional sobre el Sida, presentado el pasado junio, reveló que el número de casos notificados anualmente se había reducido un 10 por ciento con respecto al ejercicio anterior. Las personas con VIH cada vez están mejor controladas con los fármacos y muchos de ellos nunca llegan a desarrollar el sida, por lo que parece que el número de casos de sida se está estabilizado o disminuyendo en los últimos años pero en la actualidad se desconoce qué ocurre con los nuevos contagios, si están aumentando o no.
Es necesario para conocer cómo se desarrolla la epidemia cuántas personas tienen VIH, qué forma de transmisión es la predominante (si son las drogas, la vía sexual o la materno-filial) y qué otros factores de riesgo influyen.

Una sentencia del Tribunal Supremo ha declarado "ajustado a derecho" el fichero que el Ministerio de Sanidad creó en el 2000 con las iniciales de los infectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Este sistema denominado de Información sobre Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH) pretendía conocer la cifra real de portadores del VIH para actuar en función de la verdadera extensión de la epidemia. El fichero, fue impugnado por la asociación antisida PreSOS Galiza, que consideró que lesionaba el derecho a la intimidad.

La Audiencia Nacional admitió este recurso en el año 2004 y el fichero quedó en suspenso, hasta que ahora, y tras seis años de polémica, en reciente sentencia del Tribunal Supremo se ha resuelto que el derecho a la intimidad de las personas "no es ilimitado" y que, en determinadas circunstancias, los poderes públicos pueden establecer medidas dirigidas a proteger la salud pública. Sanidad justificó la creación del SINIVIH en la necesidad de disponer de información suficiente para establecer medidas de prevención. La sentencia puntualiza que aquel fichero cumplía con lo prescrito en el decreto que garantiza el derecho a la intimidad de los ciudadanos.

Este registro, que aportará información útil sobre las vías de infección y transmisión más comunes en España y los patrones que sigue el virus de la inmunodeficiencia humana, es diferente al registro sobre los nuevos casos de sida (cuando la enfermedad se ha desarrollado), que ya existe en nuestro país y del que se extraen cada año los datos sobre la epidemia, y no será nominal, como ocurre en algunos países de la Unión Europea, sino que sólo se recogerán algunos datos que no mostrarán la identidad de la persona con VIH.

No habrá ningún problema de confidencialidad, en el nuevo registro no habrá nombres ni apellidos sino claves y de esa forma no hay peligro de poder identificar a las personas con VIH.

A través de las comunidades autónomas, mediante un soporte magnético, se notificarán los casos. Los datos incluirán los siguientes aspectos: iniciales del nombre y las de los apellidos, sexo y fecha de nacimiento, provincia y país de residencia, país de origen, centro sanitario donde se realizó el diagnóstico, mecanismos de transmisión de la infección, datos clínicos y de laboratorio.
Si los centros privados deben notificar obligatoriamente los datos sobre los casos positivos de VIH que diagnostiquen, dependerá del sistema que cada comunidad establezca. El sistema de información por nuevas infecciones por VIH (SINIVIH) no funcionará como el registro actual de casos de sida, ya que en este último es nominativo (incluye nombre y apellidos) y el SINIVIH no lo hará.

Sin embargo es necesario tener en cuenta la corriente de opinión contraria a esta resolución y así, y dado que en España existen más de 20 centros privados de diagnóstico de VIH anónimo que ofrecen cada mes a sus comunidades respectivas el número de nuevos casos de infección y el sexo, entiende esta corriente que con esos datos ya se podría conocer la situación epidemiológica del VIH en España, sin necesidad de recabar más información, y que los responsables de salud pública, deben tener en cuenta situaciones socioculturales diversas que ocurren en ciudades pequeñas donde hay penalización no sólo por seropositivo sino por tener una orientación sexual concreta.

Si el registro va a permitir que los centros privados puedan seguir manteniendo ese anonimato, no creo que se susciten muchos problemas, si no es así será previsible temo que pueda ser un freno para que la gente se anime a practicarse este tipo de análisis.

Publicado en Redacción Médica el Martes 4 de Diciembre de 2007.Número 677.Año IV

jueves, 29 de noviembre de 2007

ABORTO Y USO ALTERNATIVO DEL DERECHO

La detención en Barcelona de un médico y cinco de sus colaboradores por practicar abortos ilegales en clínicas privadas, está apareciendo y siendo trasladado a la opinión pública como si de una crónica habitual de sucesos se tratara, sin analizar lo que este caso destapa como cruda realidad y a la que muchos se empeñan en dar la espalda: la regulación del aborto se está interpretando no de una manera técnica, sino ideológica, en definitiva política y las autoridades políticas y sanitarias recurren a subterfugios -que abren el paso a ilegalidades- para esquivar un debate incómodo y que genera una fuerte discrepancia social.


El origen de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Carlos Morin y su equipo no pueden escudarse en la superación por la realidad social, de los límites puestos al aborto legal. Los tres supuestos aceptados por la ley son violación, graves malformaciones del feto o daño psíquico o físico para la madre, y en éste último caso es preceptivo un informe psiquiátrico que certifique el supuesto daño psíquico que la gestación causa en la embarazada – y que justifica su interrupción.


Este tercer supuesto que a nadie se le escapa siendo muy infrecuente, es al que se acogen más del 95 por ciento de los 97.000 abortos legales que se practican anualmente en nuestro país, es, el que mayoritariamente los médicos se niegan a diagnosticar, no tanto por objeción de conciencia, como por coherencia con la buena práctica médica y con el principio de la "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, recogido en las Sts 7.2.90, 19.6.90, 11.3.91 y 23.3.93, que proclaman, como la actuación de los médicos debe regirse por esa “lex artis ad hoc”, es decir, en consideración al caso concreto, en que se produce la actuación ó intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, añadiendo la STS citada de 11.3.91, que se entiende por "lex artis ad hoc", aquél criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina (ciencia o arte médico) que tienen en cuenta las especiales características de su autor y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida.
Es evidente que la Ley apenas tiene desarrollo reglamentario y que la ausencia de controles permiten que psiquiatras a sueldo de algunas clínicas privadas determinen si una mujer se encuentra en el tercer supuesto, generando mediante la sustitución de la letra de los textos legales en función de unos supuestos intereses sociales próximos a la realidad , su propia realidad y la de algunas clínicas sin escrúpulos, para provocar la interrupción de embarazos de 35 semanas (ocho meses) en claro fraude legal.


Pero todavía es más triste que salgamos de esta atonía moral generalizada, en la que todo el mundo es consciente, todos los medios lo publican y todo el mundo sabe, que vienen, también, de todos los países, incluso donde hay leyes más permisivas para procurarse el aborto, y tan solo las autoridades sanitarias, la fiscalía y las fuerzas de orden parecen ignorarlo y requieren de un clamor de denuncias de “Le Monde”, “Daily Telegraph” y de la Televisión Danesa DR1, para hacer caso a una denuncia particular....


No es un cuestionamiento de la ley del aborto, que podrá ser modificada, ampliada ó desarrollada. Ni mucho menos discusión del derecho de la mujer a interrumpir el embarazo. Se trata del cumplimiento de la Ley vigente, porque en un sistema democrático no tiene sitio la libre creación del derecho según convenga.


Rousseau, lo expresó de la forma siguiente: “Un pueblo libre obedece, pero no sirve; tiene jefes, pero no dueños; obedece a las leyes pero nada más que a las leyes y es por la fuerza de las leyes por lo que no obedece a los hombres”.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 29 de Noviembre de 2007.Número 674.Año III

martes, 27 de noviembre de 2007

SETENTA PROPUESTAS PARA UNA MEJOR LEY DEL MENOR

Importante iniciativa la de Arturo Canalda, Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, quien ha remitido a los partidos políticos setenta propuestas sobre distintos aspectos que afectan a los menores y que considera que podrían ser contempladas en los programas electorales que están elaborando de cara a las elecciones del próximo mes de marzo, siempre desde la perspectiva de primar el interés superior del menor.
De esta forma, Arturo Canalda aboga por el cumplimiento íntegro de condena para delincuentes sexuales cuyas víctimas son menores de edad, así como por modificar el Código Penal fijando una edad mínima como un presupuesto más en el tipo de violación además de la fuerza o intimidación ya previstos, ya que en el Código actual no se contempla. "Ello ha llevado a que en algún caso no se haya podido valorar como violación y sí como abuso sexual, los abusos cometidos en niños muy pequeños, lo que lleva aparejada una pena sensiblemente menor", aspectos estos no contemplados en su día por el ex ministro de Justicia Juan Fernando López Aguilar cuando presentó en su día las líneas generales de la reforma de la Ley del Menor, en la que se preveía un endurecimiento de las penas de internamiento que, en los casos de delitos más graves y los que se cometen por bandas organizadas, supondrían elevar en tres años el límite máximo de ocho previsto en la actualidad.

El Defensor del Menor considera igualmente que es preciso hacer un seguimiento médico y psicológico exhaustivo posterior al cumplimiento de la condena, pero también elevar la edad mínima para consentir las relaciones sexuales, siguiendo el consejo para España del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.

Canalda cree necesario además valorar la inclusión del tramo 12-14 años en la Ley Orgánica 5/2000, asignando medidas educativas adecuadas y diferenciadas a estos menores, y endurecer las medidas de la Ley Orgánica 5/2000 para las infracciones más graves, lo que debe ser respaldado si tenemos en cuenta el desfase de las edades citadas para la aplicación de esa ley al ponerla en relación con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de Autonomía de los Pacientes, en la que el menor con 16 años cumplidos presta su consentimiento al tratamiento sanitario, y el médico debe escuchar la opinión del menor si tiene los 12 cumplidos. Estableciéndose de esta forma con carácter general la edad o los criterios a los que hay que atender para valorar el grado de madurez del menor, o, como se dice en la doctrina francesa, “la mayoría médica”, que suele fijarse en los 15 años de edad. Nuestro Derecho sigue la influencia del Acta sobre Derecho de Familia Inglesa que la sitúa en los 16 años y distingue, además, según las características de la intervención médica.
Igualmente plantea entre sus propuestas una modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la responsabilidad administrativa de los menores que cometen este tipo de infracciones.

A juicio del Defensor del Menor esta Institución tiene una visión privilegiada de los problemas de la infancia, desde una perspectiva transversal, que concreta en un trabajo diario de atención de quejas, demandas de información y consultas, elaboración de informes, publicaciones y estudios y la supervisión de las actuaciones que la Administración y entidades públicas o privadas llevan a cabo en relación con los menores.

Las 70 propuestas abarcan ámbitos como los menores víctimas, situaciones de riesgo y malos tratos, cuestiones relativas a la salud (incluyendo enfermedades, discapacidad, trastornos del comportamiento alimentario, o salud mental), utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, menores inmigrantes, menores en centros penitenciarios, drogas, trabajo infantil, menores desaparecidos, familia, menores infractores, educación, protección sociocultural, medio ambiente y espacio urbano.

Importantes son igualmente las implicaciones jurídicas del menor en la asistencia sanitaria, que siguen siendo una asignatura pendiente para los profesionales sanitarios, razón por la que deberían facilitarse la constitución de grupos formativos y mesas de trabajo del estilo de las organizadas desde el Derecho Sanitario para tratar las implicaciones jurídicas del menor ante la asistencia sanitaria.

70 propuestas como las presentadas por el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid Arturo Canalda ponen de manifiesto que junto a esta necesaria iniciativa, la Ley del Menor se encuentra en una situación insostenible, aunque su filosofía sea buena. Necesita medios y cambios que acaben con el rechazo social y la sensación general de impunidad.

Publicado en Redacción Médica el Martes 27 de Noviembre de 2007.Número 672.Año III

jueves, 22 de noviembre de 2007

LA UTILIZACIÓN DE DATOS CON FINES DOCENTES Y CIENTÍFICOS

Tras el 24 de octubre de 2007, fecha en la vencía el periodo de adaptación para aquéllos que utilizan un formato no automatizado para el tratamiento de datos de carácter personal, en el sector sanitario se está produciendo una auténtica eclosión en lo que se refiere a consultas, revisiones de los procesos adaptados y en general, preocupación por adecuar correctamente los centros médicos a la normativa en materia de protección de datos.


Sorprende que después de un periodo de adaptación que comenzó en enero del año 2000, fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exista tanta incertidumbre acerca de la aplicación de la Ley.
Uno de los aspectos más llamativos es la ausencia de protocolos en la presentación de ponencias o publicación de trabajos que incluyan el estudio de casos clínicos que implican un tratamiento de los datos de los pacientes que han sido atendidos y diagnosticados.
Como regla general, para poder utilizar los datos de sus pacientes para finalidades distintas a la asistencia médica, se debe contar con el consentimiento expreso del paciente. Es decir, se debe informar al paciente de que sus datos se van a utilizar para actividades de investigación, docentes o científicas y éste deberá consentir. Para tener prueba de este consentimiento es conveniente que se solicite por escrito.


Otra opción, y es la que prevé la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando los datos se quieran emplear para estas finalidades consiste en almacenar los datos identificativos del paciente separados de aquéllos de carácter clínico-asistencial, de manera que se garantiza el anonimato de los pacientes. Así, se tendría una base de datos de historias clínicas que se podrían manejar para fines científicos y que no permitirían identificar al paciente al que pertenecen.


Por otro lado, cuando en los estudios científicos se utilicen imágenes de los pacientes, es recomendable que se obtenga igualmente la autorización expresa del paciente. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la imagen es un dato de carácter personal en tanto que permite identificar a una persona física. Por imagen nos referimos no solo a fotografías sino también a grabaciones, por ejemplo de intervenciones, en las que el paciente pueda resultar identificado, como sesiones de estudio realizadas utilizando técnicas de telemedicina.
La fórmula clásica de tapar o deformar la cara para evitar que se identifique al paciente a veces no es suficiente ya que puede tener signos distintivos en otras partes del cuerpo que permitan su identificación. Y por último, hay ocasiones en las que aunque se tape o se deforme la cara del paciente, se aportan datos suficientes como para que mediante la conexión de los mismos el paciente podría ser identificable (sexo, edad, iniciales, especialidad a la que acude el paciente, centro médico).


Por tanto, en el caso de utilizar imágenes deberá solicitarse al paciente su autorización, explicándosele la finalidad y el destino que vayan a tener los datos (incluyendo las imágenes y grabaciones).


El caso de la utilización de datos en estudios clínicos es sólo un ejemplo de cómo la normativa en materia de protección de datos afecta a todos los ámbitos del sector sanitario, por lo que siempre que se manejen datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la normativa citada para garantizar la intimidad y la confidencialidad de los pacientes.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 22 de Noviembre de 2007.Número 669.Año III

martes, 20 de noviembre de 2007

¿UNA NORMA INADVERTIDA?

El pasado 13 de abril de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dicha norma, tan solo por su título ya nos indica la relevancia que tiene, sin embargo es paradójico que a diferencia de otras normas recientes, como la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo o la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el impacto mediático haya sido prácticamente nulo, incluso en los círculos de la prensa especializada.

Sin embargo, no podemos olvidar que dicha norma ha venido a derogar gran número de artículos de una ya vetusta norma como era la Ley de Funcionarios Civiles del Estado del año 1964, y que también deroga parcialmente la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública del año 1984, con lo cual se puede atisbar el impacto de la norma teniendo en cuenta los más de dos millones y medio de funcionarios que se ven afectados por la norma.


Además, esta norma también es de aplicación directa, que no supletoria, al personal sanitario de los servicios de salud, puesto que si bien es cierto que dicho personal encuentra su regulación específica en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no es menos cierto que en la exposición de motivos de la Ley 7/2007 se indica la vocación universal de la norma y su aplicación a los sectores generales o específicos; en su artículo 2.3 se dice expresamente que el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, con las excepciones que se relacionan, y en el artículo 2.4 se dice que cada vez que se haga mención a los funcionarios de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.

Pues bien, precisamente la importancia de dicha norma particularmente para el personal estatutario de los servicios de salud se hace patente por ejemplo en ese artículo 2.4 puesto que el hecho de establecer que son personal funcionario de carrera y no solamente funcionarios públicos tiene importantes repercusiones, como el acceso al Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los pleitos que se inicien, ya que hasta ahora les quedaba vetado al personal estatutario por interpretación de nuestro Alto Tribunal (el Tribunal Supremo interpretó por Auto de 28 de febrero de 2000 que no eran funcionarios de carrera sino solo funcionarios públicos).

Por otro lado en nada obsta que no se le aplique al personal Estatutario la carrera profesional, las retribuciones complementarias o la movilidad voluntaria definidas en la Ley 7/2007, puesto que todos estos aspectos vienen ya regulados en su propia legislación sectorial adaptada a sus especialidades características.

Por tanto, y evidenciada la importancia de dicha norma, cabría preguntarse a qué se debe su poca repercusión, particularmente en el sector sanitario, y quizás podamos achacar dicha circunstancia al desconocimiento del alcance de la norma al personal estatutario, ya que con anterioridad la legislación de funcionarios se les aplicaba tan solo de manera supletoria, sin embargo debe hacerse hincapié en su aplicación directa, lo cual exigirá a todos los juristas especializados mirar más allá del Estatuto Marco a la hora de defender y asesorar al personal Estatutario de lo servicios de salud.

Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Noviembre de 2007.Número 667.Año III

jueves, 15 de noviembre de 2007

CONSENTIMIENTO E INTERVENCIONES CORPORALES OBLIGATORIAS

Como es bien sabido, en materia sanitaria, lo normal o usual es encontrarse con actuaciones queridas o consentidas por los sujetos particulares, actuaciones éstas que, tanto en el ordenamiento jurídico estatal como en el autonómico se canalizan a través de la institución del denominado “consentimiento informado”.

El otorgamiento del paciente del consentimiento para la práctica de cualquier intervención, obtenido después de la información prestada por parte del facultativo encargado del paciente, es la regla general de actuación por parte de los profesionales sanitarios, habiéndose normativizado esta forma de actuación de forma tal que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, norma esta dimanante del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano Respecto de las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, que detalla los principios básicos que inspiran la misma, reiterando el carácter de voluntariedad de las intervenciones.

Pero, frente a esta regla general de la voluntariedad de los tratamientos sanitarios, con fundamento en el consentimiento informado, existen casos que la doctrina define como “intervenciones corporales obligatorias” o “tratamientos sanitarios obligatorios”.

En el primero de los casos anteriormente expuestos, esto es en las intervenciones corporales obligatorias, no nos hallamos propiamente ante tratamientos sanitarios porque la finalidad de la intervención es distinta de la salvaguarda de la salud individual o colectiva. Normalmente está dirigida a otros fines de interés público en el seno de un proceso y, sobre todo, en el ámbito del proceso penal, estribando el problema fundamental inherente a dichas intervenciones en dilucidar las posibilidades de actuación de los profesionales sanitarios y los límites a dichas injerencias.
La segunda de las cuestiones antes mencionadas, es decir, los tratamientos sanitarios obligatorios, cuestión ésta en la que tenemos que insistir en que se tratan de una excepción a la regla general del consentimiento informado, los mismos se hallan previstos, normativamente, para dos supuestos de hecho como son los siguientes:

El primero de dichos supuestos de hecho se refiere a aquellos casos en que se pone en riesgo la salud pública, o la salud de terceros. Para este caso existen en el ordenamiento jurídico previsiones específicas de intervención sanitaria coactiva. En este caso estamos hablando, normalmente, de enfermedades infecto contagiosas, donde el principio de proporcionalidad (en los tres aspectos que la jurisprudencia ha ido conformando, esto es, como intervención necesaria, adecuada y proporcionada “stricto sensu”, resultará capital para su legalidad.

El segundo supuesto de excepción al principio del consentimiento del interesado es el que se refiere a aquellos delicados y contados casos en los que no se halla propiamente en juego la salud de terceros, sino únicamente la propia salud del sujeto afectado. Son supuestos en los que, por ejemplo, el sujeto no es capaz de dar un consentimiento válido puesto que el paciente es una persona que, jurídicamente o de hecho, no son capaces y su falta de consentimiento o su negativa a prestarlo no es suficiente para impedir un tratamiento. Pero también dicha excepción se plantea actualmente con una cuestión que podría considerarse como conexa a la huelga de hambre, como acontece con los trastornos alimentarios, como la anorexia o la bulimia, cuestiones éstas en las que se producen con cierta habitualidad tratamientos coactivos, en algunos casos incluso con ingreso hospitalario donde se lleva a cabo la prestación sanitaria y la alimentación forzada.

Pero no acaba aquí el elenco de supuestos descriptivos de los tratamientos obligatorios, sino que existen otros también muy delicados, en los que se han planteado intervenciones sanitarias coactivas y donde es difícil hablar de un defecto de consentimiento o de una incapacidad para la prestación del miso, como acontece con el caso de los huelguistas de hambre en una institución penitenciaria, caso este en el que existen resoluciones del Tribunal Constitucional al respecto, en las cuales, con votos particulares disidentes, se dio una salida jurídica al tema – no sabemos si del todo acertada – a partir sobre todo de su calificación como un supuesto específico de relación de sujeción especial que existe entre los reclusos y la Administración Penitenciaria, y circunscrita a la validez constitucional de esta intervención exclusivamente al supuesto de los internados en un centro penitenciario, con expresa exclusión de trasladar la doctrina constitucional contenida en la resolución judicial a otras hipótesis con las que guarde cierto grado de semejanza.

Si, en principio y como se dijo antes, el elemento legitimador de la actuación médica es el consentimiento informado del paciente – y por eso lo exige la ley – el acto médico sin tal consentimiento supone, también en principio, una violación de la esfera de la intimidad de la persona, un atentado contra su autonomía y dignidad, y, a veces, una intromisión ilegítima en la intimidad corporal de la persona. Pero, también como se dijo antes, el ordenamiento jurídico contempla una serie de situaciones de hecho en las cuales – excepcionalmente – puede imponerse un acto médico a una persona.

Pero debe hacerse una mención importante y esta es la siguiente: si la intervención obligatoria excluye la necesidad de consentimiento, no siempre excluye la obligación de informar.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 15 de Noviembre de 2007.Número 664.Año III