Sistemáticamente venimos escuchando la utilización de “Testamento Vital” o “Testamento Biológico” en sustitución de los términos que contemplan nuestras Leyes de “Instrucciones Previas” o “Voluntades Anticipadas”, lo que es erróneo y debemos criticar. Testamento vital es la traducción de la denominación inglesa Living Will y, que en definitiva, como decía Salvador Paniker (en la foto), no es más que un pronunciamiento escrito y anticipado sobre los tratamientos que se desean recibir o no en el supuesto de padecer una enfermedad irreversible que le lleve a un estado en el que le impida expresarse por sí mismo.
Por lo tanto, no es un testamento, porque el testamento es un acto de disposición de bienes para después de la muerte como expresa el art. 667 de nuestro Código Civil: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos...”. Igualmente, al margen del Código Civil y desde el prisma del Derecho Romano origen del testamento, si leemos las definiciones tanto de Modestino en Digesto (28,1,1), “el testamento es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte”, como
jueves, 31 de marzo de 2005
TESTAMENTO VITAL O TESTAMENTO BIOLÓGICO
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martes, 29 de marzo de 2005
MÉDICO RESPONSABLE
Se está hablando mucho del “médico responsable” y, en mi criterio, manejando algunos conceptos erróneos, baste como botón de muestra la diferencia terminológica existente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, pues, mientras que, con respecto a las obligaciones relativas a la información y a la documentación clínica, el legislador utiliza el adjetivo “responsable”, no sucede lo mismo cuando se alude al cumplimiento de obligaciones relativas a la “lex artis ad hoc”, caso éste en que el legislador utiliza en el artículo 5.3 el término “médico que le asiste”. Creo que se debe ser muy prudente a la hora de regular la figura de médico responsable, y ante todo deben descartarse las soluciones simplistas a la problemática de esta figura –por ejemplo, considerar como médico responsable a un solo facultativo– porque, sobre todo en el ámbito de la atención especializada, existen otros profesionales sanitarios que participan en las actuaciones asistenciales (psiquiatras, biólogos, químicos...), los cuales también son responsables de proporcionar al paciente la información correspondiente, cada uno en el ámbito de su respectiva actuación y, además, la práctica de la medicina en equipo diluye la identificación del concreto profesional o profesionales responsables de informar al paciente. Es por ello necesario que antes se delimiten claramente las funciones de cada uno de los profesionales sanitarios. (En la foto, "Los médicos" de Durero).
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martes, 22 de marzo de 2005
HOSPITAL SEVERO OCHOA DE LEGANES
El art. 14 de
Tiene razón por tanto el presidente de los médicos españoles, Dr. Guillermo Sierra, al reivindicar igual trato para los médicos que el de los notarios implicados en la “operación ballena blanca” de Marbella, de los que conocemos sólo las iniciales, lo que no ocurre en el caso del
Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Marzo de 2005. Numero 79.AÑO I
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jueves, 17 de marzo de 2005
EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MADRID SALUD
Es frecuente en el ámbito de las Administraciones Públicas Sanitarias que, ya sea mediante formas de gestión indirecta de los servicios sanitarios (convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, mediante conciertos con entidades privadas, concesiones....) o bien mediante formas de gestión directa (prestación de servicios sanitarios, directamente, por
Este es el caso que se está produciendo en el Ayuntamiento de Madrid (en la foto) y el Ente Madrid Salud. Ahora bien, es doctrina de los Tribunales de Justicia al respecto que si bien el personal que presta sus servicios para
Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Marzo de 2005. Numero 76. AÑO I
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martes, 15 de marzo de 2005
REGULACION DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS
Como siempre tarde... En este caso,
Por cierto, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contemplan las denuncias anónimas.
Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de Marzo de 2005. Numero 74 año I
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jueves, 10 de marzo de 2005
CONTAGIO DE HEPATITIS C DE VALENCIA
TEORÍA
El Art. 24.2 de nuestra Carta Constitucional reconoce el “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, expresión que es la empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 (Art. 14.3), y que, a su vez, es semejante al “derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable” del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de Roma de 4 de diciembre de 1950, ratificados ambos por España con la eficacia que deriva del Art. 10.2 de
PRÁCTICA
El Sumario 7/01, iniciado en 1998 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, conocido como el caso Maeso (276 afectados por contagio de Hepatitis C), actualmente en la llamada, en términos procesales “fase intermedia, y que en esta semana (siete años después) se abrió el plazo para la presentación de los escritos de defensa de los responsables civiles subsidiarios...
REFLEXIÓN
Releer a Montesquieu: “los litigios deben resolverse en plazos razonables, ya que de otro modo lo que es un pleito se convierte en un drama personal o tragedia familiar...” y seguir ejemplos como el del reciente caso de los pacientes oncológicos infectados por hepatitis C por vía transfusional en
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martes, 8 de marzo de 2005
LEY CONCURSAL Y CENTRO ASEGURADOR
La inmediata consecuencia es que más de 100.000 asegurados pueden quedar sin seguro médico, si las clínicas se negaran a atender a los asegurados de Centro Asegurador, que no podrá hacer frente a los pagos, lo que constituye un auténtico problema sanitario en el que tendrá que actuar la responsable del Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías autonómicas de Salud. Mientras tanto
Al responsable de la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano, solo le quedó aconsejarnos ”que había que leerse mejor la letra pequeña de las pólizas”, lo que parece hizo el Magistrado catalán que dictó el Auto de embargo.
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jueves, 3 de marzo de 2005
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El Tribunal Constitucional acaba de dictar una Sentencia por la que se estima parcialmente, y sin revocación de la condena impuesta por la jurisdicción penal, el Recurso de Amparo formulado por un menor de edad que atropelló a un peatón causándole la muerte, habiendo sido condenado el mismo por los órganos judiciales de lo penal a seis meses de prisión, habiéndose declarado por los mismos que conducía en estado de embriaguez. El Tribunal Constitucional afirma que el análisis de sangre que se practicó al menor en el hospital al que fue llevado tras el accidente, y que sirvió para precisar su nivel de alcohol, no debió ser tenido en cuenta como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el juez de instrucción reclamó el historial médico en el que constaba ese dato mediante una simple providencia, sin motivación alguna.
El Tribunal Constitucional recuerda la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y, en especial, las que afecten a derechos fundamentales como el de intimidad. Esta sentencia da solidez y respaldo a las tesis defendidas tradicionalmente por el Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. José María Álvarez Cienfuegos, y por
Publicado en Redacción Médica el jueves 3 de Marzo de 2005.Numero 66 AÑO I
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martes, 1 de marzo de 2005
MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA EN CATALUÑA
No es aceptable, ni moral ni jurídicamente, el trato que están recibiendo los profesionales de Atención Primaria de cupo y zona en Cataluña por parte de la Generalitat.
Moralmente, porque no hay que olvidar, que estos profesionales han llevado a cabo, de forma ejemplar y con una absoluta dedicación, su cometido profesional de atender a la protección de la salud de los pacientes, así como haber posibilitado la implantación del primer sistema sanitario público de nuestro país.
Jurídicamente, porque la normativa que al respecto se dicte debería respetar un importante límite: el respeto a los derechos adquiridos. Entenderlo de forma distinta supondría, a mi juicio, no solo una violación de los derechos adquiridos, por dicho personal, sino también una ilegalidad por resultar contraria dicha actuación a lo dispuesto en el artículo 111 de
Publicado en Redacción Médica el martes 1 de marzo de 2005. Número 64 AÑO I
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