La reciente decisión de la Audiencia de Barcelona, por la que se ha ordenado el ingreso involuntario en un centro hospitalario de una joven de 20 años, que sufre anorexia y se niega a ser tratada de su enfermedad, ha puesto nuevamente de relieve la polémica sobre el ingreso forzoso o el sometimiento a tratamiento de determinados enfermos contra su voluntad.
La Fiscalía General del Estado, en su consulta 2/1993, de 15 de octubre, sobre Autorización judicial para los internamientos de los incapaces en aplicación del artículo 211 del Código Civil, afirma que “El internamiento de los presuntos incapaces en el artículo 211 del CC se presenta como un concepto indeterminado jurídicamente, por lo que en la interpretación de la norma debemos acudir a su significado gramatical. Y en este orden, internar equivale a instalar o recluir un enfermo en una clínica, hospital, sanatorio u otro Centro ad hoc; y a su vez, recluir significa ingresar a alguien en un sitio en donde esté privado de libertad de movimientos. [...] Así, todo internamiento forzoso supone reclusión, en cuanto limita un derecho fundamental de la persona, la libertad consagrada en el artículo 17 del CE; mas ese derecho constitucional a la libertad personal es compatible con los internamientos forzosos de presuntos incapaces para su tratamiento, cuando éste no sea posible en régimen ambulatorio o libertad, siempre que se acomoden en sus presupuestos a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico”.
Sin duda alguna, en estas situaciones se enfrentan diversos bienes jurídicos dignos de la más elevada protección: la libertad, la autonomía de la persona, su salud y su integridad física; siendo preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de conformidad con la cual no existen derechos absolutos e ilimitados, ni siquiera tratándose de derechos fundamentales.
Por su parte, el Convenio de Oviedo, en su artículo 7 manifiesta que “La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para la salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la ley, que comprendan procedimientos de supervisión y control, así como los medios de elevación de recursos”.
En definitiva, pese a que la autonomía ha de ser la premisa que rija la relación médico-paciente, en situaciones excepcionales ésta debe ceder a favor del derecho a la salud y, en casos como el que ahora se comenta, a la vida, y es bueno que en esta ardua labor el médico cuente con el respaldo de los Tribunales.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 23 de marzo de 2006. Número 304.AÑO II
No hay comentarios:
Publicar un comentario