Tanto los cambios legislativos operados en la Unión Europea en el sentido de establecer catálogos de derechos de los pacientes, así como las últimas orientaciones jurisprudenciales establecen que la naturaleza de la relación médico – paciente tiene hoy (ya desde hace algún tiempo) una lectura muy diferente a la que se efectuaba hace algunos años, que parte de la consideración de la desigualdad en que se encuentran el médico (experto) que todo lo sabe y el paciente (profano) que todo lo ignora, tratándose de remediar dicha situación de desigualdad potenciando la autonomía del paciente de modo que el mismo pueda decidir conjuntamente con el facultativo sobre las opciones más favorables para su salud o su vida.
En efecto, las transformaciones del mundo sanitario en los últimos cincuenta años, superado el período de la medicina tradicional, y consagrado teórica y positivamente el derecho a la salud, ha dado lugar a una profunda preocupación social, legislativa, doctrinal y jurisprudencial, por los denominados derechos del paciente. Este pasa de ser objeto de contemplación científica a sujeto de derechos subjetivos. Derechos elevados, además, a la categoría de fundamentales. De mero receptor reflejo de los deberes del médico, más deontológico y éticos que jurídicos, a verdadero acreedor directo de un conjunto de deberes y obligaciones, cuyo deudor es en ocasiones, también, el propio Estado, la Administración Sanitaria, y otras instancias, pero viene siempre encarnado por un médico. Con ello, las violación de los tradicionales deberes médicos va a suponer, inexorablemente, la vulneración de un derecho del paciente, que existe por su condición de tal, y no como mera consecuencia de su posición de acreedor en la relación contractual o pública de prestación de la asistencia sanitaria.
La trascendencia de todo ello para el abogado es crucial. Y especialmente en la órbita del denominado “Derecho de Daños”. Según es bien sabido, en la base de toda responsabilidad médica ha de existir una “culpa médica”, y ésta, como “omisión de la diligencia” del artículo 1104 del Código Civil, equivale al incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la lex artis. Así, independientemente de que partamos de un origen contractual o extracontractual, lo que determinará el alcance y los términos de la responsabilidad, en la base de ésta siempre aparece el incumplimiento de uno de los llamados deberes médicos, que precisamente son los que integran dicha lex artis. O lo que es igual: la vulneración de uno de los derechos del paciente. Como se dijo con anterioridad, esos deberes obligan al facultativo y esos derechos incumben al paciente con independencia de la existencia de un contrato. Cuando éste se constituye como base de la relación médico – paciente, como acontece con la Medicina Privada en España, se convierten en obligaciones contractuales, en contenido natural del contrato. Por este motivo han sido denominados deberes ex oficio por la doctrina. Y cuando la relación es extracontractual, como sucede en el caso de la Medicina Pública en España, penetran en la misma a través de la antijuricidad. Así los deberes éticos del médico, inicialmente deontológico, advienen al mundo del Derecho cuando se concreta la relación jurídica médico – enfermo siendo, precisamente, la dificultad del abogado, la de ayudar a determinar el contenido, alcance y límites de dicha relación, buscando siempre el punto de equilibrio en dicha relación jurídica.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 21 de Septiembre de 2006.Número 406.AÑO II
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