Desde la óptica política, se ha apoyado el establecimiento de la edad de 65 años para la jubilación forzosa como instrumento potenciador del empleo, aduciéndose que el desarrollo y puesta en marcha de medidas como la que comentamos son fundamentales para no bloquear cuestiones como la carrera profesional, la promoción interna y la creación de nuevo empleo y señalándose que el Estatuto Marco, vigente en la actualidad, respeta el régimen de derechos adquiridos establecido anteriormente en el ahora derogado Estatuto Jurídico del Personal Médico de
Pues bien, la situación descrita, aún cuando resulta ajustada a la distribución de competencias sanitarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, puede plantear, en hipótesis, problemas derivados de la igualdad en la aplicación de
Si esta situación que se plantea en hipótesis tuviese lugar en el caso de un facultativo de más de 65 años, que prestase sus servicios profesionales en
Son justamente esas hipotéticas divergencias normativas lo que impulsó al legislador constituyente a incorporar la cautela del artículo 149.1. 1 de
Pues bien, el Tribunal Constitucional, interpretando el alcance de las condiciones básicas de igualdad, en distintas sentencias (37/1987, de 26 de marzo, 14/1998, de 22 de enero y 54/1990, entre otras muchas) ha venido a declarar que los criterios de igualdad y equidad, en el ámbito de las prestaciones sanitarias (y también, por tanto en el de la regulación del personal estatutario) obligan al Estado a garantizar un mínimo común denominador, es decir, un nivel mínimo suficiente para, en la medida de lo posible, hacer efectiva la regulación del régimen jurídico del personal estatutario, pero que debe ser compatible con el desarrollo de situaciones diferenciales (en su contenido, formas o requisitos de aplicación), como viene sucediendo en el caso de la jubilación del personal estatutario en las diferentes Comunidades Autónomas, y cuya diversidad refleja las distintas opciones y preferencias de los ciudadanos en cada territorio.
Dicho de otra forma, los principios de igualdad y equidad así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad (uniformidad en lo básico) no habilitan al Estado para exigir o imponer a las Comunidades Autónomas una uniformidad total y absoluta en el nivel de las relaciones jurídicas del personal estatutario.
En suma, como ha entendido el legislador en el último párrafo del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (“los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos”) , estos principios de igualdad y equidad, así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad, necesariamente han de compatibilizarse con la opción constitucional por un Estado descentralizado políticamente y, por lo tanto, diverso
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