En todos los Sistemas Sanitarios Públicos de cobertura universal las listas de espera constituyen un factor regulador de la demanda de prestaciones sanitarias. Sin embargo, los tiempos excesivamente prolongados, tanto en lo que se refiere a los procedimientos diagnósticos como terapéuticos, pueden afectar notablemente al derecho a la protección de la Salud establecido en el artículo 43 de
Se ha explicado la existencia de las listas de espera atendiendo a distintos factores, que operarían individualmente, o bien combinados entre sí, debiéndose destacar al respecto los siguientes: desajustes entre la oferta y la demanda de asistencia sanitaria en sistemas sanitarios de protección universal, avances científicos y técnicos de
Para resolver la problemática que suscita la existencia de listas de espera en las diferentes especialidades médicas, de manera uniforme, resulta necesario implantar un sistema de información rápido y fiable sobre las mismas, el tratamiento de dicha información y la comparación de la situación entre diferentes centros sanitarios y, por último, el establecimiento de unos criterios explícitos de inclusión, clasificación y permanencia en las listas de espera, que garanticen a los pacientes una solución homogénea al problema de la demora en el diagnóstico, tratamiento e intervención de las dolencias que les aquejan, habiéndose elaborado, a tal fin, por las autoridades sanitarias unas denominadas “guías para la gestión de las listas de espera”.
La existencia de dichas guías constituye un elemento de seguridad y aseguramiento de los derechos de los pacientes, puesto que los mismos tienen la garantía de que la demanda de prestación sanitaria existente se encuentra debidamente registrada, desde el mismo momento en que el especialista indica la necesidad del diagnóstico o la intervención; asimismo, el paciente se asegura de obtener una correcta información, con referencias claras a su situación, y, en caso de no tener lugar dicha información, las Leyes reconocen
El Orden Judicial Contencioso Administrativo ha dictado resoluciones que sientan la doctrina aplicable a estos efectos, que cabe citar de la siguiente manera:
- Supuestos de personas que, aún estando en lista de espera, no sufrieron daños por esta circunstancia, sino por la concurrencia misma de los requisitos derivados de la responsabilidad patrimonial, por lo que el hecho de la lista de espera no fue relevante y la sentencia que se dictó condenó a
- Casos en los que el hecho de que se colocara al paciente en lista de espera provocó que, ante la eventualidad de que la demora fuera excesiva para lo que podía esperar el paciente como consecuencia de su estado de salud, es el propio paciente quien acude a la medicina privada.
- Supuesto de verdadera reclamación por la estancia en la lista de espera, en el que se declara judicialmente la obligación de indemnizar a los herederos del paciente por esta circunstancia, al tratarse de un daño antijurídico.
Por todo ello, puede concluirse en que el criterio de considerar antijurídico el daño derivado de la inclusión en una lista de espera puede ser discutido, puesto que la mera inclusión de un paciente en la lista de espera no determina por sí sola la percepción de una indemnización, dependiendo todo ello de las circunstancias del lugar y tiempo en que se preste la asistencia sanitaria.
Por ello, cabría entender que cuando, en un funcionamiento normal de la Administración, se produce una lista de espera (que los órganos judiciales consideran como asumible) y se retrasa una determinada asistencia por un determinado período de tiempo que no se considera excesivo ni desproporcionado y, además, se encuadra al paciente dentro del grupo de espera más adecuado en atención a la naturaleza de su proceso patológico, estaríamos ante una prestación asistencial que produce un daño que carece de la nota de antijuricidad, pues dicho retraso en la prestación de la asistencia debe ser soportado por el paciente afectado; cuestión distinta sería la de que se pudiese exigir una asistencia inmediata para todas las dolencias y tratamientos que se pueden presentar, lo cual no resulta asumible ni desde el punto de vista organizativo ni desde el punto de vista de la aplicación de la lex artis; en fin, si como consecuencia de la estancia en la lista de espera, se produjese una evolución patológica negativa del paciente, o el mismo no fuera incluido en el grupo que le correspondiese por tal circunstancia, o se produjese una denegación de la asistencia sanitaria, evidentemente, la posibilidad teórica de obtención de una indemnización por esta circunstancia aumentaría considerablemente.
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