En los próximos días, tras año y medio de juicio y ocho años de instrucción, finalizará el proceso más importante a nivel mundial de contagio masivo de hepatitis C producido en la Comunidad Valenciana.
Nos encontramos ante un caso que marcará un antes y un después en la responsabilidad profesional sanitaria y, a nuestro modo de ver, especialmente en el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores, ya que, partiendo de la premisa recogida en el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce “el derecho a la protección de la salud”, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio, que establece cómo para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares.
Desde este punto de vista, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo en este campo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que, para ello, establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
Lo que no es nuevo, puesto que ya la Dirección General de Trabajo y la Secretaría General de Información Sanitaria y Epidemiología del Ministerio de Sanidad y Consumo, en nota informativa de 10 de agosto de 1989, se mostró partidaria de imponer obligatoriamente una serie de pruebas en aquellos casos en que resulte científicamente comprobado el riesgo de transmisión del virus, siendo los médicos y las Instituciones sanitarias quienes deberían considerar si es oportuno o no la realización del mismo, y en consecuencia permitir al profesional la continuación de su trabajo o no, en especial, el relativo a la realización de procedimientos invasivos. A estos efectos, se consideran procedimientos invasivos con riesgo de exposición accidental a los virus de transmisión sanguínea aquellos en los que las manos enguantadas del trabajador pueden estar en contacto con instrumentos cortantes (espículas de hueso, dientes), situadas en el interior de una cavidad abierta del cuerpo, herida o espacio anatómico, o aquellos en los que las manos o las puntas de los dedos pueden no estar completamente visibles durante o parte del procedimiento.
Con respecto a la continuación en su trabajo de un profesional sanitario afectado, el Ministerio de Sanidad y Consumo recomendó la creación de Comisiones Asesoras o de Evaluación de Trabajadores Sanitarios que puedan fundamentalmente servir de órganos de consulta en la valoración de tales situaciones. En este sentido, el Departamento de Sanidad del País Vasco creó en 1994 la Comisión de Evaluación de Trabajadores Sanitarios afectados por VIH/VHB, que sigue funcionando, al parecer, con buenos resultados. Por otra parte, y en relación al test de detección, las directrices que se siguen respecto al trabajo de los profesionales afectados fue expuesta en una Recomendación del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1995, en la que se consideraba que “(...) a la vista de la escasísima evidencia científica que respalde un riesgo real de transmisión del VIH desde personal sanitario a pacientes, la decisión debe ser individualizada en relación con el tipo de actividad de cada profesional y sus condiciones físicas y psíquicas, tomando si es preciso decisiones temporales renovables en función de su evolución”.
Más recientemente, la Comisión Asesora del Plan del Sida del Ministerio de Sanidad actualizó dichas directrices en unas Recomendaciones relativas a los profesionales sanitarios portadores del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y otros virus transmisibles por sangre, virus de la hepatitis B (VHB) y virus de la hepatitis C (VHC), de 1998, en donde se distinguen tres tipos de situaciones diferentes:
Para los trabajadores sanitarios que no realizan procedimientos invasores y que aplican a su trabajo las Precauciones Universales, se recomienda que sigan desarrollando su labor habitual, practicándoseles los controles médicos adecuados.
Para los trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasores no incluidos entre los que pueden predisponer a exposiciones accidentales y que aplican en su trabajo las Precauciones Universales, se recomienda que continúen desarrollando su labor habitual, siguiendo sus controles clínicos, pudiendo su médico realizar las consultas que considere oportunas a la Comisión de Evaluación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Para los trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasores con riesgo de exposiciones accidentales, se considera que no parece justificada una recomendación generalizada de que todos los profesionales sanitarios infectados dejen de realizar tales procedimientos, dado el riesgo extremadamente bajo de transmisión del VIH/SIDA a un paciente, por lo que cualquier decisión que se adopte debe serlo de forma particularizada, teniendo en cuenta el tipo de actividades de cada profesional, sus condiciones físicas y psíquicas, y su actitud personal, añadiendo que todo profesional sanitario infectado por el VIH/SIDA en cuyo trabajo se realicen este tipo de procedimientos deberá informar a su médico, y éste a la Comisión de Evaluación. Sin embargo, en el mismo documento se señala que si estos profesionales sanitarios son portadores del antígeno de superficie (Ag HBs) y del antígeno e (Ag e) del VHB deben suspender la práctica de estos procedimientos hasta que los indicadores de infectividad desaparezcan.
Como se observa, sin embargo, todas estas directrices no son más que recomendaciones. Pues desde el punto de vista legal es requisito necesario para la realización de la prueba el consentimiento de la persona. Además, se esgrimen otras razones para no imponer su obligatoriedad. En primer lugar, dadas las vías de transmisión del virus se entiende que sería suficiente utilizar las Precauciones Universales. En segundo lugar, el hecho de obligar a un profesional sanitario a hacerse la prueba en un determinado procedimiento invasivo no garantiza que en otro resultase seropositivo, con lo que se trunca la finalidad de la prueba; de manera que para garantizar la seronegatividad de dicho profesional a la hora de efectuar estos procedimientos se debería realizar constante y sistemáticamente dicha prueba, con el consiguiente coste económico que esto representa e interferencias en el desarrollo normal de su labor sanitaria. En tercer lugar, el hecho de someterse a la prueba inmediatamente antes de realizar el procedimiento invasivo no garantiza que sea seronegativo debido al denominado período ventana, aunque ya se haya descubierto un test en el que se detecta la presencia del virus desde que éste se contrae, pero aún resulta excesivamente costoso para ser aplicado habitualmente. Y en cuarto lugar, el hecho de obligar a un profesional a realizarse la prueba por sospecha de infección, supondría dejar de obligar a otros profesionales que no fueran sospechosos, y sin embargo fueran seropositivos.
Hasta hoy..., mañana una vez se dicte Sentencia en el caso del contagio masivo de Hepatitis C de Valencia pienso que las cosas deberán verse de otra manera...
Publicado en Redacción Médica el Jueves 22 de Febrero de 2007.Número 505.AÑO III
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