jueves, 1 de febrero de 2007

DIGITALIZACION DE LA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS

La práctica consolidada del ejercicio del derecho en un sector tan especializado como el sanitario, nos permite afirmar que, cada día, es más frecuente el enfrentamiento de los profesionales a numerosas reclamaciones de responsabilidad civil por parte de sus pacientes.


Las características de la obligación de los médicos en su ejercicio profesional es la de ser una obligación de medios. Desde esta óptica general, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de junio de 1999, ha manifestado: “Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que n
o siempre está dentro de sus posibilidades, [...]”; postura que ha refrendado en numerosos pronunciamientos. No obstante, algunas especialidades como Oftalmología y Odontología , en atención a reciente jurisprudencia se está evolucionando hacia una exigencia de resultados.

Ante este panorama y frente a eventuales exigencias de responsabilidad, los profesionales son cada día más conscientes de la importancia de conservar las historias clínicas de sus pacientes pero se les plantean numerosas dudas sobre los plazos y la forma de su conservación; cuestiones que se han convertido en tema de actual debate, dada la problemática que están originando en la práctica.

En
relación con esta cuestión, entran en juego la normativa
general de protección de datos de carácter personal, principalmente, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD), cuyo ámbito de aplicación abarca a “los datos de carácter personal registrados en cualquier soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado” y la sectorial del ámbito sanitario, centrada en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante, Ley 41/2002), que “tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica”.

La LOPD, en su artículo 4.5, impone a los profesionales de la medicina la obligación de cancelar los datos de carácter personal de sus pacientes cuando éstos hayan dejado de ser necesarios para la finalidad que motivó su recogida y posterior tratamiento; sin embargo, consciente de la necesidad de mantener alguna información, ha establecido el deber de conservar estos datos durante los plazos previstos, tanto en las disposiciones aplicables como en las relaciones contractuales entre el titular de los
datos y el responsable del tratamiento.

En relación con la documentación clínica, el artículo 17.1 de la Ley 41/2002, recoge la obligación de conservarla, como mínimo, cinco años contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial, lo que no debe confundir al profesional y llevarle al pensamiento de que una vez finalizado este plazo ya no existe motivo para la conservación de las historias clínicas de sus pacientes.

En este punto, debemos retomar el tema de la responsabilidad en un único sentido, ¿cuánto tiempo ha de pasar para que un paciente no pueda exigir responsabilidad civil derivada de una prestación médica? La respuesta a esta pregunta es compleja y variará en función del caso en el que nos encontremos. En el caso de las obligaciones contractuales, para las que se sienta un criterio fijo, el plazo de prescripción de la acción es de quince años desde el día en que pudo ejercitarse -artículos 1964 y 1969 Código Civil-, sin embargo, en el caso de las obligaciones extracontractuales, nos encontramos ante un criterio que puede llevar en la práctica a variaciones respecto del momento de ejercicio de la acción, al comenzar el cómputo desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño -artículo 1968.2 Código Civil-.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, cabe entender que la cancelación a la que obliga la LOPD no supone, automáticamente, un borrado o supresión física de los datos (fin último de la misma), sino que puede conllevar, en caso de que así lo establezca una norma con rango de Ley o se desprenda de la propia relación jurídica que vincula al responsable del fichero con el afectado (y que motiva el propio tratamiento), el bloqueo de los datos.

Así lo ha entendido la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.5 de la LOPD, una vez transcurrido el período necesario para la prestación del servicio sanitario requerido por el paciente, sus datos deben ser conservados en forma que no permita su identificación.

No menos importante ni más conocido por los profesionales sanitarios resulta lo atinente a la forma de conservación de las historias clínicas. En este sentido, la Ley 41/2002, al abordar el tema de la conservación de la documentación clínica y, en concreto, en su ya citado artículo 17.1, reconoce la posibilidad de mantenerla en un soporte distinto al original, poniendo de manifiesto, en el apartado 6 del mismo precepto, la necesidad de implementar las medidas de seguridad exigibles para los ficheros de datos de carácter personal, remitiéndose a la regulación de protección de datos.

En este sentido, resultan muy interesantes las iniciativas que se han desarrollado tanto en el Colegio de Médicos de Madrid como en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región, que ofrecen un servicio de digitalización de las historias clínicas que hasta ahora se almacenaban en soporte papel, con los problemas de espacio físico que ello conlleva. El objetivo de la digitalización no es otro que facilitar el cumplimiento de la obligación de conservar la información al menos durante cinco años desde el alta de cada proceso asistencial y llevarlo a cabo mediante un sistema que cumpla estrictamente con la LOPD y con las medidas de seguridad exigidas en la normativa.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 1 de Febrero de 2007.Número 490.AÑO III

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