Hoy en día, no cabe duda, la Administración, a través de sus autoridades y agentes a su servicio y mediante múltiples mecanismos, se encuentra presente en las más diversas parcelas del actuar humano. Es más, puede decirse que en la sociedad actual no existe campo donde de una u otra forma no se encuentre presente, bien actuando directamente, bien mediatamente, esto es, por medio de mecanismos de intermediación, representación, participación o acción prestacional.
De ahí que para sujetar al poder público al imperio de la ley, para que la Administración, en el vasto campo a que se ciñe su actuación se ajuste y acomode al ordenamiento jurídico, no bastan los controles judiciales de legalidad, ni tampoco los controles extrajudiciales de naturaleza política y social. En definitiva, se trata de establecer mecanismos de control frente a las eventuales extralimitaciones del poder público, garantizando así los derechos de los administrados.
La responsabilidad de
En efecto, la responsabilidad de la Administración derivada del riesgo que provoca su actuación en las múltiples esferas y campos en los que interviene, apareció ya recogida en la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, primer cuerpo legal que reguló con carácter general la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, el criterio de la socialización de los riesgos no puede constituir un concepto ilimitado que abarque todo tipo de situaciones y circunstancias. El instituto de la responsabilidad patrimonial resulta extraordinariamente casuístico, y precisamente por ello, la jurisprudencia se resiste a establecer principios generales. De ahí que también aporte otro rasero acotando y poniendo límites al principio que enunciamos: “no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, en caso contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998).
Puede decirse que este criterio es el que más se aproxima a las posiciones doctrinales más rigoristas a la hora de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y el que, según ellas, debería prevalecer. Para un sector de la doctrina, las Administraciones Públicas no sólo deberían responder objetivamente de los riesgos generados por sus actividades en la medida en que leyes especiales igualmente aplicables a los particulares así lo dispongan, de tal modo que una responsabilidad general de las Administraciones Públicas por los casos fortuitos provenientes de cualquier ámbito de actuación de la Administración sólo debería dar lugar a mecanismos de protección ligados a la idea de “seguridad social”, lo que atiende, también, a principios de justicia social.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 3 de Mayo de 2007.Número 551.AÑO III
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