martes, 24 de julio de 2007

LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: AGENDA Y DESARROLLO NORMATIVO

Si bien la Ley 2/2007, de 15 de Marzo entró en vigor tras tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 16 de Junio, tal y como preveía su disposición final tercera, hay que diferenciar las situaciones jurídicas preexistentes a dicha norma y las posteriores, es decir, la situación jurídica de las sociedades existentes antes de la entrada en vigor de la norma es diferente respecto de aquellas sociedades que se hayan creado a partir de esa fecha.


Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.”, por tanto respecto a las sociedades que estaban creadas a la fecha de la entrada en vigor de la norma, y que se vean afectadas por la misma, no será hasta el 16 de junio de 2008 cuando las afecte en toda su dimensión puesto que hasta esa fecha tienen de margen para inscribirse en los Registros de Sociedades Profesionales que se han de crear en los Colegios Profesionales correspondientes, tampoco hasta esa fecha tendrán la obligación de adaptarse a la Ley, ni inscribirse en el Registro Mercantil, ni la obligación de pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados en lo relativo a los actos y documentos necesarios para la adaptación; asimismo disfrutarán de una reducción, aún por determinar, en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.

Sin embargo debemos tener en consideración que si la adaptación e inscripción en el Registro Mercantil no se produce tras 18 meses desde la entrada en vigor de la norma, se aplicará una consecuencia drástica para todas las sociedades no adaptadas puesto que las mismas quedarán disueltas de pleno derecho, cancelándose inmediatamente de oficio en el Registro Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, lo cual a su vez tiene una importante repercusión sobre los socios puesto que serán estos los que respondan personal y directamente de las obligaciones y responsabilidades asumidos por la sociedad disuelta.

Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en todas su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de Sociedades Profesionales por parte de las corporaciones colegiales de nueve meses desde la entrada en vigor de la norma, es decir, aunque se haya creado una sociedad profesional tras el 16 de junio de 2007, puede darse la circunstancia de que el Colegio Profesional donde debe proceder a inscribir dicha sociedad no constituya el registro hasta el 16 de marzo de 2008, que es el plazo límite impuesto por la norma, por lo que dicha obligación no podría ser cumplida por la sociedad hasta esa fecha.

Otro hecho relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de Sociedades Profesionales debe ser objeto de desarrollo normativo.

Los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales se dictan en función de la atribución competencial exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas que establece la propia Constitución, concretamente en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución; así como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.

Por otro lado, la disposición final primera autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias y particularmente se especifica que se autoriza al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad.

Esta previsión específicamente realizada en lo que se refiere a las sociedades multidisciplinares tiene su sentido dado que es un tema delicado y que exige especial atención por la complejidad que conlleva y que se traduce por ejemplo en la necesidad de que la sociedad multidisciplinar creada se deba inscribir en el Registro de Sociedades Profesionales de cada colegio al que pertenezcan los distintos profesionales de esa sociedad, pero dicha previsión vuelve a evidenciar la transitoriedad de la norma, si antes comentábamos dicha circunstancia en lo relativo a la aplicación postergada de las previsiones de la misma tanto a las sociedades preexistentes como a las de nueva creación, nuevamente observamos aquí que el hecho de que deba determinarse vía reglamentaria las sociedades multidisciplinares y las actividades profesionales cuyo desempeño no se haya declarado incompatible, además del propio desarrollo reglamentario de la norma hace que también en éste aspecto observamos que nos encontramos en un período transitorio.

De este modo la conclusión que se extrae de dicha situación de transitoriedad es precisamente que la mejor opción parece ser, a la espera del desarrollo reglamentario, de la creación de los registros de sociedades por parte de los colegios profesionales y de que se despejen el resto de dudas existentes, es mantener las cosas como están en la medida de lo posible, puesto que por ejemplo podría darse el caso de crear una sociedad profesional multidisciplinar, con el esfuerzo económico y personal que conlleva y que en el momento de la publicación de la norma que desarrolle la Ley se considere que quienes la integran desarrollan actividades profesionales incompatibles, sin embargo dicha espera lógicamente debe hacerse respetando los plazos habilitados al efecto y sin dejar la tramitación para el último momento, puesto que lógicamente los tramites necesarios para la adaptación no se hacen de un día para otro.

Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Julio de 2007.Número 608.AÑO III

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