martes, 31 de julio de 2007

LA RELACIÓN JURÍDICA AMPARADA EN EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO


La Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el término de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto de Trabajador Autónomo en el que se definiese el trabajador autónomo y se recogieran los derechos y obligaciones de este tipo de trabajadores, así como su nivel de protección social, la relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.


Con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad entre mujeres y hombres, se dio un primer paso en el cumplimiento de la precitada Resolución, al introducir medidas para mejorar la situación del trabajo autónomo, sobre todo en lo referente a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad.

Con la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo se da cumplimiento no sólo a los mandatos anteriormente descritos, sino a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social consistente en un determinado colectivo de trabajadores autónomos que, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, ya que estamos situados en una frontera o “zona gris” de difícil precisión entre:

- Autónomo clásico
- Autónomo económicamente dependiente
- Trabajador por cuenta ajena.


La voluntad del legislador abarca “la eliminación de esas zonas grises” entre las tres categorías anteriormente apuntadas. Esta intención presupone el carácter restrictivo con el que el artículo 11 define el trabajador autónomo económicamente dependiente.

Como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior del presente informe, un colectivo que en los últimos años ha presentado especiales problemas de delimitación en el ámbito jurisprudencial es el de los profesionales liberales, y dentro de él, especialmente el de los médicos y dentistas, que autoorganizaban su trabajo (estableciendo horarios, autorregulando sus relaciones internas y actuando de forma independiente respecto de la dirección), pero utilizando los medios materiales (locales y materiales) y personales de una clínica (de modo que la facturación la hace la clínica y posteriormente paga, descontando una parte por gastos, a los médicos y dentistas). La jurisprudencia de los Órganos Judiciales de lo Social ha venido calificando la relación de este personal como laboral, nacida de un contrato de trabajo y no de un arrendamiento de servicios, entendiendo que no existe libertad de actuación profesional sino dependencia jurídica. Ésta se hace derivar de indicios como los siguientes: las vacaciones y ausencias prolongadas las organizan los médicos, pero de conformidad con la clínica; el uso de los medios materiales ya personales de aquélla; la existencia de un pacto de no concurrencia; la no participación ni en las pérdidas ni en los beneficios generales de la institución sanitaria y, en fin, la concurrencia de una retribución, aunque no sea fija.

La diversidad y heterogeneidad de las situaciones posibles, el debate judicial planteado y la propia trascendencia que cabe atribuir al trabajo desarrollado de forma autónoma son factores que han aconsejado incluir en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo una definición genérica y polivalente del trabajador autónomo, hecho éste que se produce en los artículos 1 y 2 de la misma, reguladores del ámbito de aplicación subjetivo de la disposición, en los que se contemplan los supuestos incluidos y los supuestos excluidos.

Desde este punto de vista, la Ley 20/2007, de 11 de julio resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Es importante reseñar que la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo utiliza al respecto la expresión “actividad económica o profesional” para diferenciar al trabajo autónomo del prestado por cuenta ajena ya que, a este último tipo de trabajo, se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como “servicios retribuidos”, sin duda poniendo de manifiesto el deseo del legislador de que las actividades productivas que llevan a cabo los profesionales liberales, como médicos u odontoestomatólogos (dentistas), encajen dentro del concepto de trabajo autónomo.

Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1. 2. d) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, y tal y como se ha explicado con anterioridad, no empece la consideración de “trabajador autónomo” el hecho de que el trabajador autónomo tenga trabajadores a su servicio, al señalarse expresamente que se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del art. 1.


Publicado en Redacción Médica el Martes 31 de Julio de 2007.Número 613.AÑO III

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