Con la aprobación de
Con la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo se da cumplimiento no sólo a los mandatos anteriormente descritos, sino a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social consistente en un determinado colectivo de trabajadores autónomos que, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, ya que estamos situados en una frontera o “zona gris” de difícil precisión entre:
- Autónomo clásico
- Autónomo económicamente dependiente
- Trabajador por cuenta ajena.
La voluntad del legislador abarca “la eliminación de esas zonas grises” entre las tres categorías anteriormente apuntadas. Esta intención presupone el carácter restrictivo con el que el artículo 11 define el trabajador autónomo económicamente dependiente.
Como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior del presente informe, un colectivo que en los últimos años ha presentado especiales problemas de delimitación en el ámbito jurisprudencial es el de los profesionales liberales, y dentro de él, especialmente el de los médicos y dentistas, que autoorganizaban su trabajo (estableciendo horarios, autorregulando sus relaciones internas y actuando de forma independiente respecto de la dirección), pero utilizando los medios materiales (locales y materiales) y personales de una clínica (de modo que la facturación la hace la clínica y posteriormente paga, descontando una parte por gastos, a los médicos y dentistas). La jurisprudencia de los Órganos Judiciales de lo
La diversidad y heterogeneidad de las situaciones posibles, el debate judicial planteado y la propia trascendencia que cabe atribuir al trabajo desarrollado de forma autónoma son factores que han aconsejado incluir en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo una definición genérica y polivalente del trabajador autónomo, hecho éste que se produce en los artículos 1 y 2 de la misma, reguladores del ámbito de aplicación subjetivo de la disposición, en los que se contemplan los supuestos incluidos y los supuestos excluidos.
Desde este punto de vista, la Ley 20/2007, de 11 de julio resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Es importante reseñar que la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo utiliza al respecto la expresión “actividad económica o profesional” para diferenciar al trabajo autónomo del prestado por cuenta ajena ya que, a este último tipo de trabajo, se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como “servicios retribuidos”, sin duda poniendo de manifiesto el deseo del legislador de que las actividades productivas que llevan a cabo los profesionales liberales, como médicos u odontoestomatólogos (dentistas), encajen dentro del concepto de trabajo autónomo.
Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1. 2. d) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, y tal y como se ha explicado con anterioridad, no empece la consideración de “trabajador autónomo” el hecho de que el trabajador autónomo tenga trabajadores a su servicio, al señalarse expresamente que se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del art. 1.
Publicado en Redacción Médica el Martes 31 de Julio de 2007.Número 613.AÑO III
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