jueves, 14 de febrero de 2013

LA SUBIDA DEL IVA EN EL SECTOR SANITARIO PRIVADO ESPAÑOL

Con fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el Asunto C-360/11, en el que la Comisión interpuso recurso contra el Reino de España al considerar que el mismo aplicaba un tipo reducido a categorías más amplias que las previstas en la Directiva IVA.

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido estableció las categorías de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que los Estados miembros pueden aplicar un tipo de IVA reducido, figurando entre estas categorías los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento con fines médicos o veterinarios y los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos. Al considerar que, en este ámbito, España aplicaba un tipo reducido a categorías más amplias que las previstas en la Directiva IVA, la Comisión emitió, el 25 de noviembre de 2010, un dictamen motivado en el que instaba a España a ajustarse a lo dispuesto en su texto.

Manteniendo España su convicción de que la Ley española 37/1992, de 28 de diciembre del IVA era conforme con lo establecido por la Directiva citada, la Comisión interpuso el correspondiente recurso, que dio como resultado la Sentencia citada en la que se establece básicamente que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva IVA, considerando que la aplicación de un tipo reducido de IVA a las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos es contraria a la Directiva.

En efecto, la Directiva sólo permite aplicar un tipo de IVA reducido a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, y excluye los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior. Esta interpretación resulta corroborada por la finalidad de los tipos reducidos, que pretenden hacer menos onerosos y, por tanto, más accesibles para el consumidor final –quien en definitiva soporta el IVA– determinados bienes que se consideran particularmente necesarios. Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala que en el caso de que una sustancia medicinal pueda comercializarse como un producto acabado, sin que deba mezclarse con otras sustancias, y de que, por tanto, sea susceptible de utilización directa por el consumidor final, puede aplicársele un tipo de IVA reducido.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva IVA no permite la aplicación de un tipo de IVA reducido a los «productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales». Por un lado, el Tribunal de Justicia observa que este tipo de bienes no puede quedar comprendido en la categoría del anexo III de la Directiva IVA relativa a los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, puesto que esta categoría se refiere únicamente al uso humano, con exclusión del uso veterinario.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia estima que estos bienes no pueden considerarse comprendidos en el concepto de «producto farmacéutico» en el sentido del anexo III de la Directiva IVA. Si bien admite que el concepto de producto farmacéutico es más amplio que el de medicamento, el Tribunal de Justicia desestima la alegación formulada por España de que este concepto puede englobar todo producto, material, equipo o instrumental médico de uso general. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca, en particular, que la finalidad de la aplicación de los tipos de IVA reducidos es, en particular, disminuir el coste para el consumidor final de determinados bienes esenciales. Ahora bien, el coste de los productos, instrumental y material y de los equipos médicos y veterinarios rara vez será soportado directamente por el consumidor final, dado que estos artículos son principalmente utilizados por profesionales de la sanidad para la prestación de servicios que, por su parte, pueden quedar exentos del IVA.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que la aplicación de un tipo de IVA reducido a los aparatos y complementos utilizados para aliviar las deficiencias físicas de los animales es contraria igualmente a la Directiva.

Por último, el Tribunal de Justicia afirma que no puede aplicarse un tipo de IVA reducido sobre los aparatos y complementos esenciales o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre, pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados. La Directiva IVA exige a este respecto que estos bienes se destinen al uso personal y exclusivo de los discapacitados. Por tanto, la aplicación de un tipo de IVA reducido a los productos sanitarios de uso general utilizados por hospitales y profesionales del sector sanitario no está justificada. El Tribunal de Justicia añade que no pone en entredicho esta conclusión la alegación de España de que algunos productos sanitarios pueden ser objeto tanto de uso general como de uso personal y exclusivo por los discapacitados. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia conforme a la cual la aplicación de un tipo de IVA reducido en relación con un bien que puede ser objeto de distintas utilizaciones depende, para cada operación de entrega, del uso concreto al que lo destina su adquirente.

Así las cosas, el Instituto para el desarrollo e integración de la Sanidad, acaba de presentar el informe «Análisis del impacto de la subida del IVA en el sector sanitario privado español», en el que oportunamente tras valorar técnica y detalladamente el impacto negativo en el mercado hospitalario privado, recomienda entre otras medidas, se retrase la aplicación de la sentencia, y su aplicación se efectúe a partir del momento en que se modifique en tal sentido el texto de la ley del IVA vigente, en el que se incluya el máximo número posible de bienes y servicios en el tipo reducido, dadas las posibilidades que la directiva europea permite en cuanto a la aplicación de estos tipos reducidos a los «productos farmacéuticos» y a los equipos médicos, aparatos e instrumentos utilizados por «minusválidos», valorando con las instituciones del sector las consecuencias y dificultades de la implementación de la sentencia dado que su aplicación inmediata provocaría un fuerte desequilibrio en las cuentas de los proveedores, que no tienen previsto el coste derivado de esta subida.

En juego está la viabilidad de subsistencia de algunos hospitales y poner en peligro más de 20.000 puestos de trabajo, muchos de ellos altamente cualificados, lo que supone el 20% del empleo generado por el mercado hospitalario privado.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 14 de febrero de 2013. Número 1850. Año IX.

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