miércoles, 1 de agosto de 2007

EN NOVIEMBRE, EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviem­bre, establece en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas pueda ser conocido por los profesionales de la salud a los que corresponda la asistencia sanitaria que deba prestársele. Por esta razón, este artículo 11, en su apartado 5, dispone que “para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacien­tes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del SNS”.

La actual redacción de este apartado 5 se debe a que en el debate parlamentario se suprimió la regulación inicial del procedimiento de formalización del documento de voluntades anticipadas ante Notario o ante tres testigos mayores de edad, y ello por considerarse que la cuestión debía ser regulada por las Comunidades Autónomas. Las diferentes regulaciones sobre la formalización de las ins­trucciones previas, de acuerdo con lo previsto en el artí­culo 11.2 de la Ley 41/2002, exigían una coordinación entre todas las Comunidades, de tal manera que un documento de instrucciones previas formalizado según la normativa de desarrollo de la Ley 41/2002, por parte de una Comunidad, no pudiera ser desconocido en los centros, servicios e instituciones sanitarios de otra, cre­ándose para ello el Registro Nacional de Instrucciones Previas en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Por otra parte, el carácter personal de los datos de este registro y su fichero automatizado determina que queda­rán sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo. Por medio del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, se reguló el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carác­ter personal. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Tercera del señalado Real Decreto, el mismo entra­rá en vigor a los nueve meses de su publicación en el BOE, lo que ocurrirá el día 16 de noviembre de 2007.


El régimen normativo a que se somete al Registro Nacional de Instrucciones Previas, según el R.D. 124/2007, es el siguiente:
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de ins­trucciones previas, en el que se reco­gerán las inscripciones practicadas en los registros auto­nómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.


La inscripción en este Registro asegura la eficacia y posi­bilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorga­das por los ciudadanos,forma­lizadas de acuerdo con lo dis­puesto en la legislación de las Comunidades.
Cuatro años después, pero de esta manera, este Registro velará por la existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos. Su localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realiza­do la persona otorgante, así como de la eventual modifi­cación, sustitución o revocación de su contenido, cual­quiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas. Y por último su contenido.


Publicado en Revista Médica en Agosto de 2007. Número 79.

martes, 31 de julio de 2007

LA RELACIÓN JURÍDICA AMPARADA EN EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO


La Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el término de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto de Trabajador Autónomo en el que se definiese el trabajador autónomo y se recogieran los derechos y obligaciones de este tipo de trabajadores, así como su nivel de protección social, la relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.


Con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad entre mujeres y hombres, se dio un primer paso en el cumplimiento de la precitada Resolución, al introducir medidas para mejorar la situación del trabajo autónomo, sobre todo en lo referente a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad.

Con la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo se da cumplimiento no sólo a los mandatos anteriormente descritos, sino a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social consistente en un determinado colectivo de trabajadores autónomos que, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, ya que estamos situados en una frontera o “zona gris” de difícil precisión entre:

- Autónomo clásico
- Autónomo económicamente dependiente
- Trabajador por cuenta ajena.


La voluntad del legislador abarca “la eliminación de esas zonas grises” entre las tres categorías anteriormente apuntadas. Esta intención presupone el carácter restrictivo con el que el artículo 11 define el trabajador autónomo económicamente dependiente.

Como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior del presente informe, un colectivo que en los últimos años ha presentado especiales problemas de delimitación en el ámbito jurisprudencial es el de los profesionales liberales, y dentro de él, especialmente el de los médicos y dentistas, que autoorganizaban su trabajo (estableciendo horarios, autorregulando sus relaciones internas y actuando de forma independiente respecto de la dirección), pero utilizando los medios materiales (locales y materiales) y personales de una clínica (de modo que la facturación la hace la clínica y posteriormente paga, descontando una parte por gastos, a los médicos y dentistas). La jurisprudencia de los Órganos Judiciales de lo Social ha venido calificando la relación de este personal como laboral, nacida de un contrato de trabajo y no de un arrendamiento de servicios, entendiendo que no existe libertad de actuación profesional sino dependencia jurídica. Ésta se hace derivar de indicios como los siguientes: las vacaciones y ausencias prolongadas las organizan los médicos, pero de conformidad con la clínica; el uso de los medios materiales ya personales de aquélla; la existencia de un pacto de no concurrencia; la no participación ni en las pérdidas ni en los beneficios generales de la institución sanitaria y, en fin, la concurrencia de una retribución, aunque no sea fija.

La diversidad y heterogeneidad de las situaciones posibles, el debate judicial planteado y la propia trascendencia que cabe atribuir al trabajo desarrollado de forma autónoma son factores que han aconsejado incluir en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo una definición genérica y polivalente del trabajador autónomo, hecho éste que se produce en los artículos 1 y 2 de la misma, reguladores del ámbito de aplicación subjetivo de la disposición, en los que se contemplan los supuestos incluidos y los supuestos excluidos.

Desde este punto de vista, la Ley 20/2007, de 11 de julio resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Es importante reseñar que la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo utiliza al respecto la expresión “actividad económica o profesional” para diferenciar al trabajo autónomo del prestado por cuenta ajena ya que, a este último tipo de trabajo, se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como “servicios retribuidos”, sin duda poniendo de manifiesto el deseo del legislador de que las actividades productivas que llevan a cabo los profesionales liberales, como médicos u odontoestomatólogos (dentistas), encajen dentro del concepto de trabajo autónomo.

Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1. 2. d) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, y tal y como se ha explicado con anterioridad, no empece la consideración de “trabajador autónomo” el hecho de que el trabajador autónomo tenga trabajadores a su servicio, al señalarse expresamente que se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del art. 1.


Publicado en Redacción Médica el Martes 31 de Julio de 2007.Número 613.AÑO III

jueves, 26 de julio de 2007

LA SEGURIDAD CLÍNICA, GARANTÍA DE CALIDAD



La expresión “seguridad clínica” se ha convertido en uno de los conceptos más utilizados entre los diversos colectivos relacionados con el Derecho Sanitario (facultativos, centros, servicios y establecimientos sanitarios tanto de naturaleza pública como privada, corporaciones profesionales y Administraciones Públicas) y, en efecto, no hay lugar en el que esto sea más cierto que en el ejercicio de la Medicina.


La seguridad clínica está indisolublemente unida al concepto de garantías de la calidad y uno de los objetivos hoy prioritarios, es recordar a los profesionales del arte de curar, que nunca han de olvidar el único riesgo real del ejercicio de la profesión, que no es más que el que amenaza la vida y el bienestar del paciente, y que la seguridad clínica equivale, en realidad, a dominar los factores variables que intervienen en el ejercicio de la Medicina, así como aumentar al máximo las posibilidades de un resultado satisfactorio para el paciente.

Para considerar la seguridad clínica como algo más o menos hay que despojarla de las obligaciones tradicionales que recaen sobre los profesionales sanitarios desde los tiempos de Galeno. Hacer lo que, en verdad, permite defender mejor los intereses del enfermo suele ser a corto y a largo plazo lo que más conviene a los intereses de los profesionales de la asistencia sanitaria y a las instituciones, públicas o privadas, que ellos representan.


En su forma más tradicional, la seguridad clínica no ha ido por delante, sino por detrás de los acontecimientos. Hasta hace poco, los centros sanitarios se dividían en aquellos donde se aliviaban, si no resultaba posible la curación, los “malos resultados” y los “malos actos médicos”, basándose en hechos ya ocurridos.

El efecto adverso siempre fue considerado, de este modo, como un riesgo para los bienes de la institución y no para la vida o la salud del paciente. Antiguamente, era raro que una institución sanitaria combinara estas dos funciones: la lucha contra los efectos adversos y la garantía de la calidad, de modo que ciertos resultados desfavorables pusieran en marcha auténticos cambios en la asistencia sistemática de los futuros pacientes. Y todavía resultaba más extraño que el personal encargado de la seguridad clínica gozara de suficiente impulso e influencia para que se crearan los niveles de garantías de la calidad que habrían de evitar resultados adversos en lo sucesivo.

Pero los nuevos rumbos emprendidos para la consecución de la seguridad clínica dibujan, hoy en día, una panorámica totalmente distinta sobre la calidad y sobre la consecución de dicha seguridad clínica. Y así, los profesionales encargados de la vigilancia de la seguridad clínica saben que su tarea consiste en anticiparse y no en ir a la zaga de los acontecimientos. El círculo donde se organiza y desarrolla la política de seguridad clínica es aquél donde se obtienen regularmente informes para la lucha contra los efectos adversos. Quienes combaten dichos efectos estudian ahora, más que nunca, las causas reales de los resultados desfavorables y utilizan métodos racionales que ayudan a resolver los problemas que se presentan.

Cuando hablo de “seguridad clínica” y cuando hablo de “calidad”, se asocian inconscientemente instituciones y personas con las que, o uno trata, o de las que uno confía, sirva la mención individual de un gran profesional sanitario como el Dr. Gontrand López-Nava Dreviere; jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital de Madrid-Norte San Chinarro, del Grupo Hospital Madrid, como homenaje a todos esos profesionales sanitarios que diariamente saben procurar ciencia, cuidado, y ejercicio de la nueva cultura basada en la autonomía de la voluntad de los pacientes, lo que implica ciertamente una nueva forma de entender la relación médico-paciente en la que el principio ya no es sólo que la salud del enfermo es la suprema ley, sino que se articula sobre su voluntad, que queda en libertad para tomar en cada caso la decisión que crea más conveniente, una vez informado de la naturaleza, de los objetivos, de las consecuencias, de los riesgos y también de sus resultados hechos públicos que comportan la aplicación de determinados tratamientos médicos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 26 de Julio de 2007.Número 610.AÑO III

martes, 24 de julio de 2007

LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: AGENDA Y DESARROLLO NORMATIVO

Si bien la Ley 2/2007, de 15 de Marzo entró en vigor tras tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 16 de Junio, tal y como preveía su disposición final tercera, hay que diferenciar las situaciones jurídicas preexistentes a dicha norma y las posteriores, es decir, la situación jurídica de las sociedades existentes antes de la entrada en vigor de la norma es diferente respecto de aquellas sociedades que se hayan creado a partir de esa fecha.


Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.”, por tanto respecto a las sociedades que estaban creadas a la fecha de la entrada en vigor de la norma, y que se vean afectadas por la misma, no será hasta el 16 de junio de 2008 cuando las afecte en toda su dimensión puesto que hasta esa fecha tienen de margen para inscribirse en los Registros de Sociedades Profesionales que se han de crear en los Colegios Profesionales correspondientes, tampoco hasta esa fecha tendrán la obligación de adaptarse a la Ley, ni inscribirse en el Registro Mercantil, ni la obligación de pagar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados en lo relativo a los actos y documentos necesarios para la adaptación; asimismo disfrutarán de una reducción, aún por determinar, en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.

Sin embargo debemos tener en consideración que si la adaptación e inscripción en el Registro Mercantil no se produce tras 18 meses desde la entrada en vigor de la norma, se aplicará una consecuencia drástica para todas las sociedades no adaptadas puesto que las mismas quedarán disueltas de pleno derecho, cancelándose inmediatamente de oficio en el Registro Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, lo cual a su vez tiene una importante repercusión sobre los socios puesto que serán estos los que respondan personal y directamente de las obligaciones y responsabilidades asumidos por la sociedad disuelta.

Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en todas su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de Sociedades Profesionales por parte de las corporaciones colegiales de nueve meses desde la entrada en vigor de la norma, es decir, aunque se haya creado una sociedad profesional tras el 16 de junio de 2007, puede darse la circunstancia de que el Colegio Profesional donde debe proceder a inscribir dicha sociedad no constituya el registro hasta el 16 de marzo de 2008, que es el plazo límite impuesto por la norma, por lo que dicha obligación no podría ser cumplida por la sociedad hasta esa fecha.

Otro hecho relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de Sociedades Profesionales debe ser objeto de desarrollo normativo.

Los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales se dictan en función de la atribución competencial exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas que establece la propia Constitución, concretamente en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución; así como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.

Por otro lado, la disposición final primera autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias y particularmente se especifica que se autoriza al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad.

Esta previsión específicamente realizada en lo que se refiere a las sociedades multidisciplinares tiene su sentido dado que es un tema delicado y que exige especial atención por la complejidad que conlleva y que se traduce por ejemplo en la necesidad de que la sociedad multidisciplinar creada se deba inscribir en el Registro de Sociedades Profesionales de cada colegio al que pertenezcan los distintos profesionales de esa sociedad, pero dicha previsión vuelve a evidenciar la transitoriedad de la norma, si antes comentábamos dicha circunstancia en lo relativo a la aplicación postergada de las previsiones de la misma tanto a las sociedades preexistentes como a las de nueva creación, nuevamente observamos aquí que el hecho de que deba determinarse vía reglamentaria las sociedades multidisciplinares y las actividades profesionales cuyo desempeño no se haya declarado incompatible, además del propio desarrollo reglamentario de la norma hace que también en éste aspecto observamos que nos encontramos en un período transitorio.

De este modo la conclusión que se extrae de dicha situación de transitoriedad es precisamente que la mejor opción parece ser, a la espera del desarrollo reglamentario, de la creación de los registros de sociedades por parte de los colegios profesionales y de que se despejen el resto de dudas existentes, es mantener las cosas como están en la medida de lo posible, puesto que por ejemplo podría darse el caso de crear una sociedad profesional multidisciplinar, con el esfuerzo económico y personal que conlleva y que en el momento de la publicación de la norma que desarrolle la Ley se considere que quienes la integran desarrollan actividades profesionales incompatibles, sin embargo dicha espera lógicamente debe hacerse respetando los plazos habilitados al efecto y sin dejar la tramitación para el último momento, puesto que lógicamente los tramites necesarios para la adaptación no se hacen de un día para otro.

Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Julio de 2007.Número 608.AÑO III

lunes, 23 de julio de 2007

ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y SOCIEDADES PROFESIONALES

Ha sido publicada recientemente en el Boletín Oficial del Estado (Jueves, 12 de julio de 2007) la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (Viernes, 16 de marzo de 2007) lo fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, normas éstas que están llamadas a tener gran influencia en la forma jurídica futura de prestación de sus servicios profesionales por parte del personal sanitario.

La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como “típico, modelo o tradicional”, figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales lilberales… Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, dotando a las diversas modalidades de trabajo autónomo de una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.

A esta heterogeneidad inicial del trabajo autónomo, de carácter subjetivo, vienen a sumarse otras causas de heterogeneidad de índole externa, modal u objetiva, que también condicionan la regulación del propio trabajo autónomo, objeto del Estatuto. Entre ellas pueden citarse el sector económico en el que desarrolla su actividad el trabajador autónomo, los medios que emplea, su nivel de ingresos, la existencia o no de dependencia económica respecto de un solo cliente o, en fin, si tiene o no trabajadores a su servicio así como su número.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad Social, por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio Profesional al que pertenecen.

En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la misma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional. Esta nueva Ley se constituye para garantizar, por un lado, la seguridad jurídica de las sociedades profesionales facilitándoles un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y por otro lado, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, la ampliación de la esfera de sujetos responsables. Define la Ley qué se entiende por sociedades profesionales, estableciendo que son aquellas que tengan por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, aclarando además, que es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Se aclara en la Ley de Sociedades Profesionales que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, siempre y cuando le hayan sido atribuidos a la sociedad profesional los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. A tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, la Sociedad Profesional no constituye un nuevo tipo de sociedad mercantil, sino que, por el contrario, se prevé normativamente que “las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, con la sola advertencia de que habrán de cumplimentar, además, los requisitos, establecidos en la Ley de Sociedades Profesionales (denominación social, formalización del contrato, inscripción registral...). Por ejemplo, si los socios deciden adoptar la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la adquisición de personalidad jurídica de dicha sociedad, además de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, habrá que observar también los requisitos formales establecidos por la Ley de Sociedades Profesionales.

Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios. Relaciones estas que presentaban dudas en cuanto a su calificación jurídica ante la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que ha venido y sigue propiciando en la actualidad pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.


Mas Informacion:

Nota técnica formulada por: Prof. Dr. Dr. H.C. Alfredo Montoya Melgar

Texto integro de la LEY 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autonomo

Reflexiones:

24 de Octubre de 2006


Reflexion: 24 / 10 / 2006

LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES Y LA CALIFICACION DEL CONTRATO ENTRE LABORAL O CIVIL DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS


El XIII Congreso Nacional
de Derecho Sanitario, ha sometido en dos de sus mesas de trabajo el futuro de la relación de los Médicos tanto en la futura ley de Sociedades profesionales como a través del ejemplo de los Abogados, como consecuencia de la promulgación de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, intentando dar respuestas para el ámbito de los profesionales sanitarios, la situación generada por las incesantes inspecciones de trabajo a que se están sometiendo a los Centros, Servicios y establecimientos sanitarios, y de las que puede derivarse el efecto de que se declare que la relación que une al profesional sanitario con la clínica es una relación laboral por cuenta ajena y no un arrendamiento de servicios civiles.

Ahora bien, la relac
ión entre el abogado principal y el auxiliar, y entre el profesional sanitario y la clínica, será civil o laboral dependiendo de su naturaleza jurídica, determinada por el contenido real de las prestaciones concertadas y por la concurrencia de los presupuestos que legalmente determinan el tipo contractual, y no por el “nomen iuris” que las partes le den, aunque tradicionalmente se ha venido entendiendo que la prestación de servicios del abogado y del profesional sanitario que ejerce en el ámbito privado su profesión no tiene naturaleza laboral dada su condición de profesional liberal.

Aun cuando las partes convengan que la relación es civil o mercantil (profesional), la relación será laboral si existe ajeneidad y dependencia, comprobación que habrá de hacerse de modo casuístico, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero teniendo en cuenta que cuando el trabajador es un profesional liberal las formas de dependencia son más sutiles y relajadas, ya que goza de una mayor discrecionalidad en el cumplimiento del servicio que el resto de trabajadores y, en consecuencia, de un menor sometimiento a las instrucciones del empleador o empresario sobre el modo de resolver o gestionar los asuntos encomendados, es decir, sin que se afecte a la “lex artis” o reglas técnicas de ejecución del trabajo, lo que va a determinar bien la atenuación o relajación de la dependencia bien la reducción de la misma a las circunstancias del acto de trabajo, pero no a su contenido.

La calificación laboral de la relación del abogado se ha planteado sobre todo cuando éste desarrolla su actividad en el seno de una empresa, dentro de su ámbito de organización y dirección, que el Tribunal Supremo ha reconocido a partir de una serie de elementos indiciarios como, entre otros: el cumplimiento de órdenes y directrices que impongan la subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando o dirección; la sujeción a normas disciplinarias, horario o régimen vacacional; la prestación del servicio en locales de la empresa; la exclusividad en la prestación de servicios; la no elección de clientes o la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas.


La Doctrina y la Jurisprudencia laborales se muestran favorables a no laboralizar las relaciones profesionales, lo que se manifiesta en la configuración del presupuesto de la dependencia. Así, aunque se admita la existencia de una cierta dependencia entre los profesionales, no se considera laboral en el sentido del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente, se excluyen del ámbito del Derecho del trabajo. Tratándose de relaciones profesionales se parte de una inversión de la presunción de laboralidad del art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, recogida jurisprudencialmente sobre el dato constatado en la práctica de que en la mayoría de los casos la relación jurídica de los profesionales tiene su origen en un contrato civil de arrendamiento de servicios. Ahora bien, esa inversión no impide que en los supuestos de simulación negocial se califique como laboral la relación que pese a serlo se haya calificado por las partes como arrendaticia o societaria.

Otra solución es dejar plena libertad a las partes para estructurar y calificar los términos del contrato como laboral o civil aunque en la relación no se den las notas propias del formalmente celebrado, lo que, no obstante, requiere la intervención del legislador en tal sentido. Este principio de libertad ha sido el previsto en el artículo 3 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre abogados asesores de empresa, que señala que las relaciones entre las sociedades mercantiles y sus letrados asesores “serán de carácter exclusivamente profesional, sin perjuicio de aquellos casos en que esta relación se establezca mediante contrato laboral de manera expresa”, lo que, sin embargo, se ha interpretado como una inversión de la presunción general de laboralidad. En esta misma línea se movía la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales, cuya Disposición Adicional Tercera señalaba que “Las relaciones entre la sociedad y quienes ejerzan la profesión en su seno, sean socios o no, serán de carácter exclusivamente profesional y se regirán por las reglas del derecho civil o mercantil que correspondan. Quedan a salvo los supuestos en que las partes hayan sometido expresamente su relación a la legislación laboral”, que, sin embargo, ha desaparecido en el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales.


Publicado en Redacción Médica el Martes 24 de Octubre de 2006, num 428.Año II

jueves, 19 de julio de 2007

LAS LEYES DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y DE SOCIEDADES PROFESIONALES Y LAS FORMAS JURÍDICAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LOS PROFESIONALES SANI


Ha sido publicada recientemente en el Boletín Oficial del Estado (Jueves, 12 de julio de 2007) la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (Viernes, 16 de marzo de 2007) lo fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, normas éstas que están llamadas a tener gran influencia en la forma jurídica futura de prestación de sus servicios profesionales por parte del personal sanitario.


La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como “típico, modelo o tradicional”, figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales lilberales… Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, dotando a las diversas modalidades de trabajo autónomo de una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.

A esta heterogeneidad inicial del trabajo autónomo, de carácter subjetivo, vienen a sumarse otras causas de heterogeneidad de índole externa, modal u objetiva, que también condicionan la regulación del propio trabajo autónomo, objeto del Estatuto. Entre ellas pueden citarse el sector económico en el que desarrolla su actividad el trabajador autónomo, los medios que emplea, su nivel de ingresos, la existencia o no de dependencia económica respecto de un solo cliente o, en fin, si tiene o no trabajadores a su servicio así como su número.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad Social, por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio Profesional al que pertenecen.
En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la misma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional. Esta nueva Ley se constituye para garantizar, por un lado, la seguridad jurídica de las sociedades profesionales facilitándoles un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y por otro lado, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, la ampliación de la esfera de sujetos responsables. Define la Ley qué se entiende por sociedades profesionales, estableciendo que son aquellas que tengan por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, aclarando además, que es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Se aclara en la Ley de Sociedades Profesionales que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, siempre y cuando le hayan sido atribuidos a la sociedad profesional los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. A tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, la Sociedad Profesional no constituye un nuevo tipo de sociedad mercantil, sino que, por el contrario, se prevé normativamente que “las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, con la sola advertencia de que habrán de cumplimentar, además, los requisitos, establecidos en la Ley de Sociedades Profesionales (denominación social, formalización del contrato, inscripción registral...). Por ejemplo, si los socios deciden adoptar la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la adquisición de personalidad jurídica de dicha sociedad, además de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, habrá que observar también los requisitos formales establecidos por la Ley de Sociedades Profesionales.

Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios. Relaciones estas que presentaban dudas en cuanto a su calificación jurídica ante la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que ha venido y sigue propiciando en la actualidad pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 19 de Julio de 2006.Número 605.AÑO III