El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establece en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito. La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas pueda ser conocido por los profesionales de la salud a los que corresponda la asistencia sanitaria que deba prestársele. Por esta razón, este artículo 11, en su apartado 5, dispone que “para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del SNS”.
La actual redacción de este apartado 5 se debe a que en el debate parlamentario se suprimió la regulación inicial del procedimiento de formalización del documento de voluntades anticipadas ante Notario o ante tres testigos mayores de edad, y ello por considerarse que la cuestión debía ser regulada por las Comunidades Autónomas. Las diferentes regulaciones sobre la formalización de las instrucciones previas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 41/2002, exigían una coordinación entre todas las Comunidades, de tal manera que un documento de instrucciones previas formalizado según la normativa de desarrollo de la Ley 41/2002, por parte de una Comunidad, no pudiera ser desconocido en los centros, servicios e instituciones sanitarios de otra, creándose para ello el Registro Nacional de Instrucciones Previas en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Por otra parte, el carácter personal de los datos de este registro y su fichero automatizado determina que quedarán sujetos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y a las medidas de seguridad que impone la citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo. Por medio del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, se reguló el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Tercera del señalado Real Decreto, el mismo entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el BOE, lo que ocurrirá el día 16 de noviembre de 2007.
El régimen normativo a que se somete al Registro Nacional de Instrucciones Previas, según el R.D. 124/2007, es el siguiente:
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
La inscripción en este Registro asegura la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos,formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las Comunidades.
Cuatro años después, pero de esta manera, este Registro velará por la existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus contenidos. Su localización y fecha de inscripción de la declaración que haya realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas. Y por último su contenido.
Publicado en Revista Médica en Agosto de 2007. Número 79.
miércoles, 1 de agosto de 2007
EN NOVIEMBRE, EL REGISTRO DE INSTRUCCIONES PREVIAS
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martes, 31 de julio de 2007
LA RELACIÓN JURÍDICA AMPARADA EN EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

Con la aprobación de
Con la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo se da cumplimiento no sólo a los mandatos anteriormente descritos, sino a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social consistente en un determinado colectivo de trabajadores autónomos que, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de dicha figura, ya que estamos situados en una frontera o “zona gris” de difícil precisión entre:
- Autónomo clásico
- Autónomo económicamente dependiente
- Trabajador por cuenta ajena.
La voluntad del legislador abarca “la eliminación de esas zonas grises” entre las tres categorías anteriormente apuntadas. Esta intención presupone el carácter restrictivo con el que el artículo 11 define el trabajador autónomo económicamente dependiente.
Como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior del presente informe, un colectivo que en los últimos años ha presentado especiales problemas de delimitación en el ámbito jurisprudencial es el de los profesionales liberales, y dentro de él, especialmente el de los médicos y dentistas, que autoorganizaban su trabajo (estableciendo horarios, autorregulando sus relaciones internas y actuando de forma independiente respecto de la dirección), pero utilizando los medios materiales (locales y materiales) y personales de una clínica (de modo que la facturación la hace la clínica y posteriormente paga, descontando una parte por gastos, a los médicos y dentistas). La jurisprudencia de los Órganos Judiciales de lo
La diversidad y heterogeneidad de las situaciones posibles, el debate judicial planteado y la propia trascendencia que cabe atribuir al trabajo desarrollado de forma autónoma son factores que han aconsejado incluir en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo una definición genérica y polivalente del trabajador autónomo, hecho éste que se produce en los artículos 1 y 2 de la misma, reguladores del ámbito de aplicación subjetivo de la disposición, en los que se contemplan los supuestos incluidos y los supuestos excluidos.
Desde este punto de vista, la Ley 20/2007, de 11 de julio resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Es importante reseñar que la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo utiliza al respecto la expresión “actividad económica o profesional” para diferenciar al trabajo autónomo del prestado por cuenta ajena ya que, a este último tipo de trabajo, se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como “servicios retribuidos”, sin duda poniendo de manifiesto el deseo del legislador de que las actividades productivas que llevan a cabo los profesionales liberales, como médicos u odontoestomatólogos (dentistas), encajen dentro del concepto de trabajo autónomo.
Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1. 2. d) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, y tal y como se ha explicado con anterioridad, no empece la consideración de “trabajador autónomo” el hecho de que el trabajador autónomo tenga trabajadores a su servicio, al señalarse expresamente que se declaran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado 1 del art. 1.
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jueves, 26 de julio de 2007
LA SEGURIDAD CLÍNICA, GARANTÍA DE CALIDAD

La expresión “seguridad clínica” se ha convertido en uno de los conceptos más utilizados entre los diversos colectivos relacionados con
La seguridad clínica está indisolublemente unida al concepto de garantías de la calidad y uno de los objetivos hoy prioritarios, es recordar a los profesionales del arte de curar, que nunca han de olvidar el único riesgo real del ejercicio de la profesión, que no es más que el que amenaza la vida y el bienestar del paciente, y que la seguridad clínica equivale, en realidad, a dominar los factores variables que intervienen en el ejercicio de la Medicina, así como aumentar al máximo las posibilidades de un resultado satisfactorio para el paciente.
Para considerar la seguridad clínica como algo más o menos hay que despojarla de las obligaciones tradicionales que recaen sobre los profesionales sanitarios desde los tiempos de Galeno. Hacer lo que, en verdad, permite defender mejor los intereses del enfermo suele ser a corto y a largo plazo lo que más conviene a los intereses de los profesionales de la asistencia sanitaria y a las instituciones, públicas o privadas, que ellos representan.
En su forma más tradicional, la seguridad clínica no ha ido por delante, sino por detrás de los acontecimientos. Hasta hace poco, los centros sanitarios se dividían en aquellos donde se aliviaban, si no resultaba posible la curación, los “malos resultados” y los “malos actos médicos”, basándose en hechos ya ocurridos.
El efecto adverso siempre fue considerado, de este modo, como un riesgo para los bienes de la institución y no para la vida o la salud del paciente. Antiguamente, era raro que una institución sanitaria combinara estas dos funciones: la lucha contra los efectos adversos y la garantía de la calidad, de modo que ciertos resultados desfavorables pusieran en marcha auténticos cambios en la asistencia sistemática de los futuros pacientes. Y todavía resultaba más extraño que el personal encargado de la seguridad clínica gozara de suficiente impulso e influencia para que se crearan los niveles de garantías de la calidad que habrían de evitar resultados adversos en lo sucesivo.
Cuando hablo de “seguridad clínica” y cuando hablo de “calidad”, se asocian inconscientemente instituciones y personas con las que, o uno trata, o de las que uno confía, sirva la mención individual de un gran profesional sanitario como el Dr. Gontrand López-Nava Dreviere; jefe del Servicio de Aparato Digestivo del
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martes, 24 de julio de 2007
LA LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES: AGENDA Y DESARROLLO NORMATIVO
Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de
Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en todas su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de
Otro hecho relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de
Los preceptos de la Ley de
Por otro lado, la disposición final primera autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de
Esta previsión específicamente realizada en lo que se refiere a las sociedades multidisciplinares tiene su sentido dado que es un tema delicado y que exige especial atención por la complejidad que conlleva y que se traduce por ejemplo en la necesidad de que la sociedad multidisciplinar creada se deba inscribir en el Registro de
De este modo la conclusión que se extrae de dicha situación de transitoriedad es precisamente que la mejor opción parece ser, a la espera del desarrollo reglamentario, de la creación de los registros de sociedades por parte de los colegios profesionales y de que se despejen el resto de dudas existentes, es mantener las cosas como están en la medida de lo posible, puesto que por ejemplo podría darse el caso de crear una sociedad profesional multidisciplinar, con el esfuerzo económico y personal que conlleva y que en el momento de la publicación de la norma que desarrolle la Ley se considere que quienes la integran desarrollan actividades profesionales incompatibles, sin embargo dicha espera lógicamente debe hacerse respetando los plazos habilitados al efecto y sin dejar la tramitación para el último momento, puesto que lógicamente los tramites necesarios para la adaptación no se hacen de un día para otro.
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lunes, 23 de julio de 2007
ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y SOCIEDADES PROFESIONALES
Ha sido publicada recientemente en el Boletín Oficial del Estado (Jueves, 12 de julio de 2007) la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (Viernes, 16 de marzo de 2007) lo fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, normas éstas que están llamadas a tener gran influencia en la forma jurídica futura de prestación de sus servicios profesionales por parte del personal sanitario.
La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como “típico, modelo o tradicional”, figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales lilberales… Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, dotando a las diversas modalidades de trabajo autónomo de una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.
A esta heterogeneidad inicial del trabajo autónomo, de carácter subjetivo, vienen a sumarse otras causas de heterogeneidad de índole externa, modal u objetiva, que también condicionan la regulación del propio trabajo autónomo, objeto del Estatuto. Entre ellas pueden citarse el sector económico en el que desarrolla su actividad el trabajador autónomo, los medios que emplea, su nivel de ingresos, la existencia o no de dependencia económica respecto de un solo cliente o, en fin, si tiene o no trabajadores a su servicio así como su número.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad Social, por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio Profesional al que pertenecen.
En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la misma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional. Esta nueva Ley se constituye para garantizar, por un lado, la seguridad jurídica de las sociedades profesionales facilitándoles un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y por otro lado, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, la ampliación de la esfera de sujetos responsables. Define la Ley qué se entiende por sociedades profesionales, estableciendo que son aquellas que tengan por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, aclarando además, que es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
Se aclara en
Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios. Relaciones estas que presentaban dudas en cuanto a su calificación jurídica ante la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que ha venido y sigue propiciando en la actualidad pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.
Mas Informacion:
Nota técnica formulada por: Prof. Dr. Dr. H.C. Alfredo Montoya Melgar
Texto integro de la LEY 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autonomo
Reflexiones:
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Reflexion: 24 / 10 / 2006
El XIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, ha sometido en dos de sus mesas de trabajo el futuro de la relación de los Médicos tanto en la futura ley de Sociedades profesionales como a través del ejemplo de los Abogados, como consecuencia de la promulgación de
Ahora bien, la relación entre el abogado principal y el auxiliar, y entre el profesional sanitario y la clínica, será civil o laboral dependiendo de su naturaleza jurídica, determinada por el contenido real de las prestaciones concertadas y por la concurrencia de los presupuestos que legalmente determinan el tipo contractual, y no por el “nomen iuris” que las partes le den, aunque tradicionalmente se ha venido entendiendo que la prestación de servicios del abogado y del profesional sanitario que ejerce en el ámbito privado su profesión no tiene naturaleza laboral dada su condición de profesional liberal.
Aun cuando las partes convengan que la relación es civil o mercantil (profesional), la relación será laboral si existe ajeneidad y dependencia, comprobación que habrá de hacerse de modo casuístico, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero teniendo en cuenta que cuando el trabajador es un profesional liberal las formas de dependencia son más sutiles y relajadas, ya que goza de una mayor discrecionalidad en el cumplimiento del servicio que el resto de trabajadores y, en consecuencia, de un menor sometimiento a las instrucciones del empleador o empresario sobre el modo de resolver o gestionar los asuntos encomendados, es decir, sin que se afecte a la “lex artis” o reglas técnicas de ejecución del trabajo, lo que va a determinar bien la atenuación o relajación de la dependencia bien la reducción de la misma a las circunstancias del acto de trabajo, pero no a su contenido.
Otra solución es dejar plena libertad a las partes para estructurar y calificar los términos del contrato como laboral o civil aunque en la relación no se den las notas propias del formalmente celebrado, lo que, no obstante, requiere la intervención del legislador en tal sentido. Este principio de libertad ha sido el previsto en el artículo 3 de
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jueves, 19 de julio de 2007
LAS LEYES DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y DE SOCIEDADES PROFESIONALES Y LAS FORMAS JURÍDICAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LOS PROFESIONALES SANI

Ha sido publicada recientemente en el Boletín Oficial del Estado (Jueves, 12 de julio de 2007) la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (Viernes, 16 de marzo de 2007) lo fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como “típico, modelo o tradicional”, figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales lilberales… Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, dotando a las diversas modalidades de trabajo autónomo de una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad
En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
Se aclara en la Ley de
Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios. Relaciones estas que presentaban dudas en cuanto a su calificación jurídica ante la falta de una delimitación legal clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que ha venido y sigue propiciando en la actualidad pronunciamientos judiciales y administrativos dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.
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