La sentencia, de 22 de abril de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, supone el reconocimiento de la relevante labor del farmacéutico en las actividades de prevención de riesgos y promoción de la salud pública, destacando -en la línea de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 1989 y 29 de febrero de 1998- cómo “el farmacéutico [...] posee notables conocimientos relacionados con la salud humana e intimidad personal, que le hacen deudor, per se, de una escrupulosa deontología o código ético, de ahí su cercanía a enfermos o potenciales enfermos”. Este pronunciamiento potencia la figura del farmacéutico en la atención al paciente, posibilitando el tratamiento de sus datos sanitarios, en coherencia con lo expresado por el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, cuyo apartado 6 contempla la posibilidad de tratar los datos de salud, incluso prescindiendo del consentimiento de su titular, cuando dicho tratamiento “resulte necesario la prevención o el diagnóstico médicos, la prestación de la asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios”. Tal actitud supone un paso adelante, en la línea ya marcada por disposiciones como el Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, sobre receta médica, o la Orden de 25 de abril de 1994, por la que se regulan las recetas y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano, y ha de ser bienvenida, siempre que el tratamiento de estos datos se realice con una escrupulosa sujeción a los principios de información, finalidad y proporcionalidad previstos en la referida Ley Orgánica.
Publicado en Redacción Médica el Martes 17 de Mayo de 2005. Número 114.AÑO I
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