De acuerdo con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Derechos y Obligaciones de los pacientes, el acceso a la historia clínica, tanto por parte del paciente como por parte de terceros en los casos en que se permite, no es enteramente libre.
El artículo 18.2 regula los límites de acceso del paciente, y el artículo 18.4 los límites que se aplican al derecho de acceso por terceros.
Por lo que se refiere al derecho de acceso del paciente a la documentación contenida en la historia clínica, en principio no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, dado que éstos pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Desde luego el tema está en íntima relación con la cuestión relativa a la propiedad de la historia clínica. Lógicamente, si se mantuviera que la propiedad de la historia clínica corresponde al paciente, sobraría cualquier pregunta en cuanto al derecho de acceso a
Tal y como dispone expresamente el artículo 18. 3 de la Ley 41/2002 establece que
Esta posibilidad de oponer reservas al derecho de acceso por parte del paciente en cuanto a las observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas, se apoya también en
En cuanto a los límites del derecho de acceso a la historia clínica por parte de terceros, la cuestión aparece recogida de una manera un tanto asistemática en el artículo 18.4. Según este precepto, en cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud debe limitarse a los datos pertinentes, sin que se facilite información que afecte a la intimidad del fallecido, ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni aquello que perjudique a terceros.
Parece que no estamos ante cualquier tercero, sino que el precepto se está refiriendo a las personas vinculadas a los pacientes fallecidos por razones familiares o de hecho, que son los únicos a los que los centros sanitarios y los facultativos pueden facilitar el acceso a la historia clínica, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. Lo que ocurre es que la redacción de esta parte del precepto resulta un tanto equívoca, pues literalmente se refiere al acceso a la historia clínica por parte de un tercero “motivado por un riesgo para su salud”. Acaso lo que quiere decir el legislador es que, a pesar de la prohibición expresa del fallecido, si existe tal riesgo para la salud del tercero, siempre se le debe reconocer legitimación para acceder a la documentación clínica de aquél.
En todo caso, las limitaciones que tiene el tercero en cuanto al derecho de acceso son similares a las analizadas anteriormente con relación al paciente. Se vuelve a reiterar lo relativo a las anotaciones subjetivas por parte de los profesionales sanitarios. Y, por lo que se refiere a la confidencialidad de los datos, no se pueden facilitar informaciones que afecten a la intimidad del fallecido. Pero tampoco las que se refieran a terceros que puedan aparecer en la historia clínica en interés terapéutico del paciente fallecido.
Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Junio de 2006. Número 362.AÑO II
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