martes, 20 de marzo de 2007

LOS BANCOS DE CORDON UMBILICAL ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el Conflicto Positivo de Competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con el real Decreto 1301706, de 10 de noviembre Decreto por el que se establecen normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se regulan normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos..


La confusión interesada de dos actividades de naturaleza jurídica completamente diferente, cuales son la donación del cordón umbilical con fines altruistas – propósito éste que sustenta a los bancos públicos de sangre procedente del cordón umbilical – con la conservación del cordón umbilical para preservar la salud de la persona titular del mismo o de sus familiares y que la normativa básica estatal no prohíbe expresamente, por un lado.

Y por otro, el intento de paralizar la normativa reglamentaria dictada por la Comunidad de Madrid, al amparo de una normativa que, ya se ha dicho antes, no prohíbe los depósitos, que no las donaciones, privados de sangre de cordón umbilical, hurtándose a la Comunidad de Madrid el ejercicio de una competencia normativa propia y todo ello porque la Administración del Estado no hizo sus deberes a tiempo y no transpuso la Directiva Comunitaria 2004/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, en tiempo y forma. Ha llevado todo éste problema al Tribunal Constitucional.

Si realmente el Ministerio de Sanidad quería “garantizar un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional” , no tenía más que haber añadido una Disposición Transitoria en la normativa estatal que transpuso la Directiva Comunitaria del siguiente tenor literal: “Los centros y establecimientos que a la entrada en vigor de esta norma se encuentren autorizados para realizar las actividades reguladas en el mismo dispondrán de un plazo de 12 meses desde su entrada en vigor para adecuarse a sus disposiciones.

En el caso de no haberse producido la adaptación en este plazo, las autorizaciones de estos centros y el establecimientos se entenderán revocadas, sin perjuicio de las sanciones en que pudiesen incurrir en el supuesto de seguir realizando las actividades reguladas en esta norma”. Esta es precisamente la previsión que se contenía en el primer borrador, elaborado en el Ministerio de Sanidad y Consumo, de Real Decreto por el que se establecen normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se regulan normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

De esta forma, se habrían conciliado plenamente los intereses públicos en conflicto: el esgrimido por la Comunidad de Madrid y el alegado por la Administración del Estado, y se habría garantizado la libertad de empresa, la protección a la familia y la protección a la salud que, de modo indubitado, informan la normativa comunitaria.

Partiendo de lo anterior, la suspensión de las normas reglamentarias dictadas al efecto por la Comunidad Autónoma de Madrid constituye, en sí misma, un grave perjuicio para el interés público, representado en este caso por la protección integral de la familia y los hijos, así como el derecho a la protección de la salud de los mismos, elementos éstos que constituyen la razón de interés público de la nueva normativa, que, frente a este interés general, debe prevalecer otro interés público, invocado por la Administración General del Estado, que consiste, en definitiva, en garantizar un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional.

Y la posibilidad de actuación antes citada no es extraña en nuestro Ordenamiento Jurídico. Adviértase, por ejemplo, que, ante la existencia de normativa autonómica reguladora de los derechos y deberes de los pacientes, con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, la Disposición Adicional Primera de la misma previó expresamente que El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley, consistiendo dichas medidas, entre otras, en la adaptación de las leyes autonómicas a la ley básica estatal.

En definitiva, el Decreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical ,no constituye innovación jurídica alguna en cuanto a la posibilidad legal de crear depósitos privados de sangre de cordón umbilical, por lo que no se alcanza a comprender en qué medida vulnera dicha disposición reglamentaria lo que se ha denominado como garantía “de un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional”.

Además, es de advertir que, como se dijo antes, a propósito de la adaptación de las disposiciones autonómicas previas a la normativa básica posterior estatal, la plenitud del ordenamiento jurídico garantiza la existencia de mecanismos a disposición de los interesados, tanto entes públicos como empresas o particulares, para depurar las posibles responsabilidades que pudiesen surgir como consecuencia de colisiones normativas.

Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Marzo de 2007.Número 523.AÑO III

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