martes, 5 de junio de 2007

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

EN LA REGULACIÓN DE LOS BANCOS DE DEPÓSITO DE SANGRE DE CORDÓN UMBILICAL



El Tribunal Constitucional ha dictado un auto en el que rechaza el recurso presentado por la Comunidad de Madrid contra el Real Decreto, aprobado por el Gobierno, que regula los bancos de depósito de sangre procedente de cordón umbilical.

La Comunidad de Madrid pidió la suspensión del decreto, aprobado el 10 de noviembre de 2006, y creo que merece la pena reproducir algunas de las alegaciones ,que mantienen una situación no muy entendible ni para los expertos.

La Comunidad alegó que el Decreto autonómico declaraba en su introducción y literalmente lo siguiente: “Teniendo en cuenta que no existe regulación concreta y precisa respecto a los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical, se estima necesario proceder a la misma con el fin, no solo de responder a una necesidad, sino y además, con la voluntad de situar a la región de Madrid al mismo nivel que los países de nuestro entorno, puesto que los depósitos privados de cordón umbilical funcionan ya en países como el Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Alemania, Polonia, Chipre, Grecia, Hungría y Austria, por citar solo los Estados de la Unión Europea”.

La normativa autonómica lejos de apelar a un vacío legal, hace referencia a la falta de una regulación monográfica y precisa de los dep
ósitos privados de sangre procedentes de cordón umbilical, como expresión de una práctica social ya existente entre la ciudadanía española y de una práctica sanitaria autorizada y regulada en nuestro entorno europeo de referencia. Se pretendió con ello tutelar tanto los intereses como la seguridad de la decisiones adoptables por los ciudadanos de la Comunidad Autónoma.

Sin
que la normativa autonómica conculque la normativa general existente, ni a nivel estatal (RD 411/96) ni comunitario (DIRECTIVA 2004/23). La norma autonómica establece por el contrario aquellas regulaciones particulares no contempladas de manera expresa por dichas normas, al respecto de los depósitos privados, y concilia dichas regulaciones particulares con el espíritu e interpretación correlacionada de ambas normas de referencia.

El RD 411/1996 establece dos condiciones cuestionadas por el Estado dentro de la normativa autonómica: máximo aprovechamiento y distribución equitativa de los tejidos, así como altruismo en la donación.

Principios
ambos que inspirando la normativa estatal, tanto en ésta, como en la europea, se subordinan a otro de mayor entidad y determinación de la naturaleza jurídica de la donación: la voluntariedad.

Se apela por tanto a que el banco utilizará los tejidos de forma tal que garantice su máximo aprovechamiento, garantizando la distribución equitativa de los mismos en el caso de disponibilidad insuficiente de un tejido. Un depósito privado tal y como figura regulado por la normativa de la CAM no sólo no atenta contra este principio, sino que puede contribuir a garantizar y aumentar la disponibilidad de tales recursos.

Un depósito privado almacena las muestras que se le confían con objeto de poder facilitar en el futuro a sus titulares el tratamiento más eficaz, en caso de sufrir una enfermedad incluida entre las indicaciones de trasplante alogénico o autólogo de SCU. Gracias a una entidad privada de tal naturaleza se puede efectuar sin demora un trasplante autólogo o alogénico a partir de un hermano HLA idéntico. Transplante que de otra forma podría no resultar tan inmediato o incluso viable. (véanse las estadísticas oficiales de la ONT sobre pacientes a la espera de trasplante)

Asimismo, el RD 411/1996, en su artículo 1.2 establece que los bancos de tejido habrán de respetar el principio de altruismo. El altruismo tiene dos dimensiones: que la donación si éste es el destino de un depósito privado, sea gratuita, es decir, que no se pague contraprestación alguna a los donantes; y que por tanto no se convierta el tejido en un objeto de comercio.

De acuerdo a la normativa autonómica recurrida, un depósito privado, tal y como hacen los actuales bancos públicos, nunca comprometería un pago a los titulares de las muestras privadas, si éstas fueran efectivamente donadas.

La regulación tampoco contempla que un depósito privado comercie con la SCU. Sus ingresos provendrán de las aportaciones realizadas por los depositantes para sufragar los gastos de la actividad de conservación y mantenimiento.

El artículo 1,2 y el artículo 5.3 del RD 411/1996 hacen referencia “a la ausencia de ánimo de lucro”. Esta mención afecta al ánimo de obtención de un rendimiento económico derivado de la mediación en la donación o tráfico económico del órgano entre donante y receptor; no a la necesidad de costear de manera consistente y sostenida la actividad privada de un banco en lo que afecta a la obtención, análisis, criopreservación y almacenamiento de las muestras de sangre, tal y como se expresa en el art. 5,3 según el cual “debe existir exclusivamente la compensación de los gastos derivados de su actividad”. Esta es la misma naturaleza que la norma autonómica otorga al mantenimiento de la actividad de los depósitos privados.

Según el artículo 14.1. del mismo RD 411/1996 “Las actividades de procesamiento, preservación, almacenamiento, control de calidad, distribución y transporte de tejidos humanos solo se podrán realizar en aquellos Bancos de Tejidos que hayan sido autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente”. Delimita por tanto el ámbito competencial de la acreditación e implica la aceptación implícita de la posibilidad de existencia de depósitos privados. La actividad solo queda condicionada a la existencia de acreditación y su funcionamiento reglado. Principio análogo al recogido por la Directiva europea y principios ambos a los que sirve la normativa autonómica ahora cuestionada.

Ahora, el TC ha acordado “no acceder a la suspensión”, aunque explica que el decreto “no impide el funcionamiento de los citados bancos o establecimientos privados, sino que únicamente exige que estos cumplan los requisitos establecidos en la norma”.

Publicado en Redacción Médica el Martes 5 de Junio de 2007.Número 573.AÑO III

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