Juan Maeso Vélez fue condenado por el contagio de hepatitis C como autor de 271 delitos de lesiones del artículo 149 Código Penal; 4 delitos de lesiones del mismo precepto y otros tantos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 3. En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de estos delitos se ha condenado a Maeso y a las compañías aseguradoras que suscribieron una póliza de Responsabilidad Civil con el condenado desde 1993 hasta 1998 al pago de las indemnizaciones concedidas a los afectados con los límites por siniestro y año fijados en cada una de las pólizas suscritas. Llama la atención que el tribunal haya imputado responsabilidad civil directa a las compañías aseguradoras estimando un delito doloso. El tribunal no aprecia la exceptio doli, pretendida por no pocas de las aseguradoras, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que concluye: "la no aseguración del dolo del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño causado sea debido a la conducta dolosa del asegurado". A pesar de que no se haya producido el daño por un acto médico del profesional en sentido estricto, el fallo afirma que no puede fundarse la exoneración de las aseguradoras al considerar que "los hechos por los que nace la responsabilidad civil del procesado asegurado se cometieron durante la práctica médica, con material y fármacos utilizados para la anestesia (...), con lo que no cabe deslindar la actividad profesional y la actuación delictiva".
La responsabilidad civil subsidiaria del Hospital Casa de Salud de Valencia se fundamenta en una culpa in vigilando incardinada en el artículo 120.4 del Código Penal, por la frecuencia, habitualidad y antigüedad con que venía trabajando el condenado en dicho centro.
Por otro lado, la responsabilidad de la Generalitat Valenciana respecto de todos los afectados, tanto los intervenidos en la sanidad pública -donde la responsabilidad de la Administración es clara, pues el condenado era funcionario-, como en centros privados como el Hospital Casa de Salud, se basa en considerar que la Administración es la responsable última del buen funcionamiento de la sanidad, tanto pública como privada. Y la magnitud objetiva de este resultado de por sí evidencia que falló la labor de protección de derecho fundamental a la integridad física (artículo 15 de la CE) que incumbe a los poderes públicos; y concretamente la labor de vigilancia y control que en última instancia correspondía a la Administración: "Si bien ésta actuó correctamente cuando tuvo conocimiento oficial del brote (...), previamente posibilitó que durante el prolongado periodo de tiempo fijado en autos el acusado continuase con su actividad y causase los contagios de hepatitis C, ello, pese a que ya se habían manifestado irregularidades en el desarrollo de su actividad profesional".
Formalmente, el fallo no accede a declarar la responsabilidad civil subsidiaria preferente de la Generalitat, "pero sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se proceda en primer lugar contra el que más debe", lo que puede suponer, en la práctica, la estimación de esta responsabilidad preferente. Sin embargo, ambas responsabilidades estrella en el procedimiento -Hospital Casa de Salud y Consejería de Sanidad- tienen un fundamento común latente en el texto, aunque no recogido expresamente, como es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, donde se recoge expresamente (artículo 22) el deber de vigilancia del empresario de la salud del trabajador, especialmente si éste realiza una labor que conlleva riesgos inherentes.
Un antes y un después
Desde esta perspectiva se comprende perfectamente las responsabilidades derivadas en el procedimiento de referencia y la exclusión de responsabilidad de determinadas entidades, como las compañías de asistencia sanitaria, ajenas siempre a esta obligación, lo que, en nuestra opinión, marcará un antes y un después en la responsabilidad profesional sanitaria y, a nuestro modo de ver, especialmente en el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores al partir de la premisa del artículo 43.1 de la CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, que señala que "para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares". Desde este punto de vista, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que para ello establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Lo que no es nuevo, puesto que ya la Dirección General de Trabajo y la Secretaría General de Información Sanitaria y Epidemiología del Ministerio de Sanidad se mostró partidaria de imponer obligatoriamente una serie de pruebas en aquellos casos en que resulte científicamente comprobado el riesgo de transmisión del virus, siendo los médicos y las instituciones sanitarias los que deberían considerar si es oportuna o no su realización, y en consecuencia, permitir al profesional la continuación de su trabajo, en especial el relativo a la realización de procedimientos invasivos. El fallo desestima las acciones civiles contra las compañías de asistencia sanitaria como Sanitas, Asisa y Adeslas, entre otras, fundadas en el principio cuius cómoda, eius est incommoda, esto es, que quien se beneficia de una actividad debe soportar el perjuicio que causa. La desestimación se argumenta por la falta de "una relación de dependencia entre el autor de la infracción y la persona natural o jurídica para la que presta servicios".
Los autos de procesamiento, así como los informes del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares hacían descansar la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías de asistencia sanitaria en el artículo 120.3 del Código Penal y en la doctrina jurisprudencial que recoge la teoría riesgo-beneficio. Dicho artículo declara la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. En definitiva, era necesario para poder imputar responsabilidad a dichas compañías que el entonces procesado mantuviera alguna relación de representación o dependencia y que en ejecución de dicha relación se hubieran cometidos los delitos. Ninguno de estos extremos se atisbó en el auto de procesamiento, en el juicio, ni en las conclusiones del Fiscal ni de las acusaciones particulares. Muy al contrario, quedó acreditada la total independencia y la no vinculación del médico condenado en relación con las compañías citadas.
En relación con la jurisprudencia citada por el Ministerio Fiscal respecto a la teoría riesgo-beneficio cabe señalar que se basa en los artículos 109 y 120 del Código Penal, que sancionan una responsabilidad sin culpa, y así imputan la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías de asistencia sanitaria. La conclusión sobre la naturaleza jurídica de esta responsabilidad no es pacífica en la doctrina científica ni en la jurisprudencial, ya que si por un lado se afirma que se trata de una responsabilidad sin culpa, también se interpreta que no puede ser una responsabilidad tan objetiva que prescinda de toda referencia a la idea de culpa, siquiera sea al menos como culpa que la ley presume cuando concurren determinados presupuestos exigidos en los mencionados preceptos, que deben ser interpretados de modo que efectivamente permitan dicha presunción de culpa.
De modo que el fiscal y las acusaciones determinaron la responsabilidad civil subsidiaria de Sanitas atendiendo a una corriente doctrinal del Tribunal Supremo que en esta materia, al interpretar el artículo 22 del Código Penal de 1973, lo hace de una forma cada vez más amplia, acercándose a la teoría cuasi-objetiva de la actividad por riesgo, aproximándose a la mantenida en el ámbito de circulación de vehículos a motor. Pero ello no puede significar que las personas físicas o jurídicas que están relacionadas de algún modo con el autor de la actividad punible respondan, en todo caso, civilmente, puesto que se violaría la doctrina jurisprudencial que exige que concurran requisitos imprescindibles para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria, pues en caso contrario el legislador del Código Penal de 1995 no habría diferenciado la conducta antijurídica en los contenidos de los apartados 3º y 4º del artículo 120: hubiera bastado con un único basamento fáctico. Y así, la doctrina jurisprudencial no ha llegado a determinar la responsabilidad civil subsidiaria en un criterio objetivo puro, exclusivo y excluyente, lo que fue considerado en idéntico sentido por el tribunal valenciano. Criterio discutido en el XIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, dedicado a la Responsabilidad de las Entidades de Seguros de Salud, en el que se llegó a un replanteamiento del marco contractual del seguro de asistencia sanitaria.
Publicado en Diario Médico por Ricardo de Lorenzo. Ofelia de Lorenzo. Ana Noguera el 6 de Junio de 2007.
La responsabilidad civil subsidiaria del Hospital Casa de Salud de Valencia se fundamenta en una culpa in vigilando incardinada en el artículo 120.4 del Código Penal, por la frecuencia, habitualidad y antigüedad con que venía trabajando el condenado en dicho centro.
Por otro lado, la responsabilidad de la Generalitat Valenciana respecto de todos los afectados, tanto los intervenidos en la sanidad pública -donde la responsabilidad de la Administración es clara, pues el condenado era funcionario-, como en centros privados como el Hospital Casa de Salud, se basa en considerar que la Administración es la responsable última del buen funcionamiento de la sanidad, tanto pública como privada. Y la magnitud objetiva de este resultado de por sí evidencia que falló la labor de protección de derecho fundamental a la integridad física (artículo 15 de la CE) que incumbe a los poderes públicos; y concretamente la labor de vigilancia y control que en última instancia correspondía a la Administración: "Si bien ésta actuó correctamente cuando tuvo conocimiento oficial del brote (...), previamente posibilitó que durante el prolongado periodo de tiempo fijado en autos el acusado continuase con su actividad y causase los contagios de hepatitis C, ello, pese a que ya se habían manifestado irregularidades en el desarrollo de su actividad profesional".
Formalmente, el fallo no accede a declarar la responsabilidad civil subsidiaria preferente de la Generalitat, "pero sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se proceda en primer lugar contra el que más debe", lo que puede suponer, en la práctica, la estimación de esta responsabilidad preferente. Sin embargo, ambas responsabilidades estrella en el procedimiento -Hospital Casa de Salud y Consejería de Sanidad- tienen un fundamento común latente en el texto, aunque no recogido expresamente, como es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, donde se recoge expresamente (artículo 22) el deber de vigilancia del empresario de la salud del trabajador, especialmente si éste realiza una labor que conlleva riesgos inherentes.
Un antes y un después
Desde esta perspectiva se comprende perfectamente las responsabilidades derivadas en el procedimiento de referencia y la exclusión de responsabilidad de determinadas entidades, como las compañías de asistencia sanitaria, ajenas siempre a esta obligación, lo que, en nuestra opinión, marcará un antes y un después en la responsabilidad profesional sanitaria y, a nuestro modo de ver, especialmente en el ámbito de la vigilancia de la salud de los trabajadores al partir de la premisa del artículo 43.1 de la CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud, y del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, que señala que "para garantizar la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y salud en el trabajo, se fijarán medidas de conformidad con las legislaciones y usos nacionales, las cuales permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pueda someterse a una vigilancia de la salud a intervalos regulares". Desde este punto de vista, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce al trabajador un derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo el derecho a la vigilancia de la salud en su artículo 14, circunstancia que viene a traducirse en el correspondiente deber empresarial de garantizar una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador en los términos que para ello establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Lo que no es nuevo, puesto que ya la Dirección General de Trabajo y la Secretaría General de Información Sanitaria y Epidemiología del Ministerio de Sanidad se mostró partidaria de imponer obligatoriamente una serie de pruebas en aquellos casos en que resulte científicamente comprobado el riesgo de transmisión del virus, siendo los médicos y las instituciones sanitarias los que deberían considerar si es oportuna o no su realización, y en consecuencia, permitir al profesional la continuación de su trabajo, en especial el relativo a la realización de procedimientos invasivos. El fallo desestima las acciones civiles contra las compañías de asistencia sanitaria como Sanitas, Asisa y Adeslas, entre otras, fundadas en el principio cuius cómoda, eius est incommoda, esto es, que quien se beneficia de una actividad debe soportar el perjuicio que causa. La desestimación se argumenta por la falta de "una relación de dependencia entre el autor de la infracción y la persona natural o jurídica para la que presta servicios".
Los autos de procesamiento, así como los informes del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares hacían descansar la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías de asistencia sanitaria en el artículo 120.3 del Código Penal y en la doctrina jurisprudencial que recoge la teoría riesgo-beneficio. Dicho artículo declara la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. En definitiva, era necesario para poder imputar responsabilidad a dichas compañías que el entonces procesado mantuviera alguna relación de representación o dependencia y que en ejecución de dicha relación se hubieran cometidos los delitos. Ninguno de estos extremos se atisbó en el auto de procesamiento, en el juicio, ni en las conclusiones del Fiscal ni de las acusaciones particulares. Muy al contrario, quedó acreditada la total independencia y la no vinculación del médico condenado en relación con las compañías citadas.
En relación con la jurisprudencia citada por el Ministerio Fiscal respecto a la teoría riesgo-beneficio cabe señalar que se basa en los artículos 109 y 120 del Código Penal, que sancionan una responsabilidad sin culpa, y así imputan la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías de asistencia sanitaria. La conclusión sobre la naturaleza jurídica de esta responsabilidad no es pacífica en la doctrina científica ni en la jurisprudencial, ya que si por un lado se afirma que se trata de una responsabilidad sin culpa, también se interpreta que no puede ser una responsabilidad tan objetiva que prescinda de toda referencia a la idea de culpa, siquiera sea al menos como culpa que la ley presume cuando concurren determinados presupuestos exigidos en los mencionados preceptos, que deben ser interpretados de modo que efectivamente permitan dicha presunción de culpa.
De modo que el fiscal y las acusaciones determinaron la responsabilidad civil subsidiaria de Sanitas atendiendo a una corriente doctrinal del Tribunal Supremo que en esta materia, al interpretar el artículo 22 del Código Penal de 1973, lo hace de una forma cada vez más amplia, acercándose a la teoría cuasi-objetiva de la actividad por riesgo, aproximándose a la mantenida en el ámbito de circulación de vehículos a motor. Pero ello no puede significar que las personas físicas o jurídicas que están relacionadas de algún modo con el autor de la actividad punible respondan, en todo caso, civilmente, puesto que se violaría la doctrina jurisprudencial que exige que concurran requisitos imprescindibles para apreciar la responsabilidad civil subsidiaria, pues en caso contrario el legislador del Código Penal de 1995 no habría diferenciado la conducta antijurídica en los contenidos de los apartados 3º y 4º del artículo 120: hubiera bastado con un único basamento fáctico. Y así, la doctrina jurisprudencial no ha llegado a determinar la responsabilidad civil subsidiaria en un criterio objetivo puro, exclusivo y excluyente, lo que fue considerado en idéntico sentido por el tribunal valenciano. Criterio discutido en el XIII Congreso Nacional de Derecho Sanitario, dedicado a la Responsabilidad de las Entidades de Seguros de Salud, en el que se llegó a un replanteamiento del marco contractual del seguro de asistencia sanitaria.
Publicado en Diario Médico por Ricardo de Lorenzo. Ofelia de Lorenzo. Ana Noguera el 6 de Junio de 2007.
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