martes, 30 de junio de 2009

LEY DEL ABORTO Y CONSEJO FISCAL

A la hora de elaborar su Dictamen sobre el proyecto de Ley del aborto, el Consejo Fiscal, ha decidido enviar al Gobierno un informe, en el que, aunque no es vinculante, se aprueba por mayoría la advertencia de su posible inconstitucionalidad en base a la desprotección del feto, cuya vida, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, encarna un valor fundamental —la vida humana— garantizado en el artículo 15, de la Carta Magna. Junto a este Informe se adjuntarán igualmente los votos particulares emitidos por Fiscal Jefe Cándido Conde Pumpido y tres vocales del citado Consejo.

Desde un punto de vista técnico-jurídico, la principal discrepancia se ha planteado en la diferente interpretación del artículo 14, referido a los plazos. Este precepto establece la voluntad de la embarazada, y que ésta haya sido debidamente informada, como únicos requisitos para abortar hasta la semana catorce. El Dictamen del Consejo Fiscal recuerda que la protección que la Constitución otorga a la vida humana implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (...)».

Según el Informe, este segundo requisito no se cumple por el anteproyecto. El texto «prefiere olvidar» que una simple declaración de voluntad de la mujer «supondrá nada menos que el “sacrificio del nasciturus”».

En opinión del Consejo Fiscal, se trata de un «paso cualitativo que viene a ignorar que nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido». Tras considerar que no es «jurídicamente aceptable», el tratamiento que la ley hace del aborto como si fuera «una medida más de planificación de la reproducción», el informe recuerda que «en puridad, no puede hablarse de un derecho al aborto, pues ello supondría el reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana».

En lo que sí ha existido unanimidad ha sido en el rechazo frontal a que los padres de las menores de entre 16 y 18 años no tengan que ser siquiera informados de la decisión de sus hijas de interrumpir su embarazo. El texto entiende que la decisión, «susceptible de dejar graves secuelas psicológicas», corresponde a la menor, pero propone como «solución intermedia» establecer la obligación de informar a los padres. «Y el hecho fehaciente de tal conocimiento paterno —puntualiza el texto— debe ser uno de los requisitos exigidos para que los médicos puedan practicar el aborto, en los casos permitidos por la ley».

Rechazo que igualmente se ha expresado en la Comunidad andaluza recogida en el Barómetro Joly Verano 2009 realizado por Commentia cuando se les ha preguntado por ésta cuestión. Cerca de las tres cuartas partes de las personas consultadas rechazan la medida (72,8%), mientras que un 23,9% no lo ve con malos ojos. Entre los que manifiestan su oposición, un 57,4% lo hace de una manera absoluta, mientras que un 15,4% dice estar "más bien en contra". Los que apoyan que las jóvenes puedan abortar a partir de los 16 años se dividen en el 12,1% que dice estarlo "totalmente" y el 11,8% que se pronuncia "más bien a favor".

Curiosamente, por sexos, son las mujeres quienes se decantan en mayor número por la oposición a esta ampliación de permitir el aborto a las jóvenes a partir de los 16. Así se expresa un 78,1%. Los hombres muestran su rechazo en un 67,1%. Los jóvenes son quienes reflejan una oposición menor, si bien ésta (63,8%) supera al apoyo (34,9%). Importantes opiniones a tener en cuenta....
Publicado en Redacción Médical el Martes, 30 de junio de 2009. Número 1036 Año V.

jueves, 25 de junio de 2009

PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO VERSUS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid (pinche aquí para consultarla), que anula las Actas definitivas y de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo, a una clínica Madrileña, establece la necesidad y no precisamente formal, de someter sus afirmaciones respecto a la naturaleza laboral de los profesionales sanitarios, establecidas en el acta de Inspección, a ratificación en su caso por la jurisdicción social, de conformidad con lo que establece la Ley de Procedimiento Laboral.

Las Actas de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, así como las promovidas por los Controladores Laborales, ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza pero solo limitada a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en el propio acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien la presunción de que se trata, por su misma naturaleza “iuris tantum”, (que cabe prueba en contrario), cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el Acta y la realidad de los hechos, razón por la que debe ser un tribunal social, de conformidad con lo que dice la Ley de Procedimiento Laboral, quien determine las “circunstancias del caso” y los “datos” que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras.

Se había convertido en costumbre que la Inspección se limitara a manifestar de forma expresa y general, en sus actas, la naturaleza laboral de los servicios de los médicos odontólogos y otros profesionales sanitarios, sin más, sin sometimiento a ratificación de los juzgados de lo social, a pesar de su contenido estrictamente jurídico, y sin tener en cuenta las alegaciones del denunciado cuando negaba dicho vínculo laboral, lo que constituye una infracción del art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, y también del principio de presunción de inocencia.

Nuestro Tribunal Constitucional, ha afirmado reiteradamente que no puede suscitar ninguna duda el que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del “ius puniend”i se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en qué consiste. Lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria. Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las Actas de la Inspección de Trabajo significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba.

Por lo tanto, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del inspector), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba, y eso se dirime en los Juzgados de lo social.

De otra forma y como se venía haciendo no se estaba garantizando que las partes pudieran acceder al proceso e intervenir en él con las mismas posibilidades, con igualdad de armas y medios de alegación y defensa.

Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de junio de 2009. Número 1034. Año V.

martes, 23 de junio de 2009

LEY DE MUERTE DIGNA Y PROFESIONALES SANITARIOS

Después de ser mejorado el texto inicial por el Consejo Consultivo de Andalucía, con la aprobación por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía del proyecto de Ley de Derechos y Garantías de la Dignidad de las Personas en el Proceso de la Muerte, más conocida como Ley de Muerte Digna, se inicia así el último trámite previo a su debate en el Parlamento andaluz.

El debate sobre la inclusión o no de este nuevo derecho social en la legislación andaluza fué en su momento, uno de los obstáculos más importantes durante la negociación del Estatuto de Autonomía aprobándose finalmente una redacción garantista y prudente que satisfizo a todos los grupos parlamentarios transformándose en proyecto de ley uno de los contenidos del nuevo Estatuto haciendo desaparecer el temor de que el derecho a la muerte digna pudiera confundirse con la eutanasia activa o la ayuda al suicidio, dos prácticas de fuerte perfil polémico que, de hecho, están sancionadas en el Código Penal vigente, es decir, no tienen cabida en una norma autonómica como la comentada.

De forma resumida la nueva norma aprobada por el Consejo de Gobierno tiene tres ejes fundamentales: garantizar la autonomía del paciente en el tramo final de su enfermedad; incrementar la seguridad jurídica de los profesionales que intervienen a través de comités de ética asistenciales; y elevar a la categoría de buena práctica clínica la sedación paliativa terminal.
No obstante El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos ha mostrado su preocupación por el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la medicina al no contemplarse en el proyecto la posibilidad de objetar por parte de los profesionales a la hora de limitar el esfuerzo terapéutico a un paciente en situación terminal que así lo pidiese, aunque técnicamente se requiera una norma básica de carácter estatal que regule este apartado de forma general.

Pero tienen razón cuando califican el proyecto de ley de “encorsetamiento” de la libertad profesional y de conciencia de los profesionales al indicar en su artículo 17 que los profesionales sanitarios “implicados en la atención del paciente tienen la obligación de respetar los valores y preferencias del paciente en la toma de decisiones clínicas, debiendo abstenerse de imponer sus opiniones personales morales, religiosas, filosóficas o de cualquier naturaleza”, reduciendo al profesional al silencio ante “preferencias del paciente”, obligándole incluso a abstenerse de manifestar sus opiniones de “cualquier naturaleza”.

La norma que salga del trámite parlamentario deberá ser integradora y consensuada, a la vez que nítida en sus prescripciones, por tratarse de una ley que gira en torno a la enfermedad grave, la muerte y las convicciones de las personas. Descartada la eutanasia, no debería haber inconvenientes de mayor alcance para que la Ley de Muerte Digna sea a medio plazo una realidad que ayude a morir con sosiego y dignidad a las personas que, informadas y conscientes, decidan que no pueden seguir viviendo en sus condiciones.

Pero como dice acertadamente el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, para prestar una atención integral y de calidad a los pacientes graves o terminales, se hace necesario desarrollar mucho más los cuidados paliativos, formar a los profesionales en esta materia, dotar de medios específicos suficientes a los centros sanitarios, no cargar contra los profesionales, ni obligarles a actuar contra sus conocimientos y conciencia. Cualquier ley de “muerte digna” que no cuente con los profesionales sanitarios, como lo que realmente son “garantes de nuestros derechos”, no aportará dignidad ni a los médicos, ni a los pacientes, ni al propio sistema sanitario.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 23 de junio de 2009. Número 1032. Año V.

jueves, 18 de junio de 2009

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ODONTÓLOGOS

Existe en estos momentos una especial preocupación, con respecto al sector de la odonto–estomatología por una línea jurisprudencial menor que está comenzando a esbozarse sobre las consecuencias en el orden penal, para el profesional de la falta del consentimiento informado, con resoluciones judiciales en las que en una se condena al odontólogo, y la otra considera que existen indicios delictivos por parte del mismo.

En efecto, la primera de las sentencias antes mencionadas ha sido dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 8 de enero de 2009 y condena por imprudencia profesional a un odontólogo por la defectuosa colocación de un implante que precisó una nueva intervención quirúrgica, habiendo quedado acreditada la existencia de fuertes dolores y problemas de masticación, imponiendo al odontólogo una pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un período de dos años y seis meses.

La referida resolución judicial aborda de forma muy concisa la problemática del consentimiento informado en el orden penal de la jurisdicción y, a la luz de las diversas pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el juicio, declara que “las manifestaciones de los testigos y el informe pericial del médico forense, así como el contenido del historial clínico documentado resultan contundentes y fueron sometidas a contradicción, desprendiéndose no sólo que no existió el preceptivo consentimiento informado, sino que se produjo una defectuosa colocación de determinados implantes incumpliendo las más elementales normas de cuidado exigibles a un profesional sanitario, circunstancias éstas que, entre otras, acreditan la conducta imprudente del odontólogo.

De otra parte, la segunda de las resoluciones judiciales antes citadas es un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cuenca, el cual revoca la resolución recurrida que acordó el archivo de las actuaciones y declara que, pudiendo ser constitutivos los hechos de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152 del Código Penal, se acuerde la celebración del juicio oral en el que se resuelva sobre esta cuestión.

Dicha resolución judicial apunta que cuestiones tales como si el consentimiento ha de reputarse tácito en virtud de una eventual actitud pasiva del paciente o de actos concluyentes del portador del bien jurídico o, lo que es lo mismo, la probabilidad de que el afectado consintiera con anterioridad al acto profesional, o si la conducta indiciariamente típica no es, sin embargo, antijurídica por no concurrir la parte negativa del tipo del injusto, hacen necesaria la celebración del nuevo juicio, señalando la Sala que, en el Recurso de Apelación, es suficiente para declararlo así la posible existencia de indicios racionales de criminalidad que en el presente caso vienen determinados por la posible falta de información sobre las complicaciones de la intervención por parte de la facultativo y, en consecuencia, por una posible falta de prestación del correspondiente consentimiento informado del paciente a las mismas.

Como se ve, el consentimiento informado constituye uno de los elementos indiciarios de la posible responsabilidad criminal del odontólogo, y de ahí que la conducta de quien omite el consentimiento del paciente será o no punible si la correcta obtención del consentimiento se incluye dentro de la lex artis.

Publicado en Redacción Médica el jueves 18 de mayo de 2009. Número 1028. Año V.

martes, 16 de junio de 2009

LEY DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS EN EL PROCESO DE LA MUERTE Y LOS 16 AÑOS

El proyecto de Ley de Derechos y Garantías de la Dignidad de las Personas en el Proceso de la Muerte establece en su artículo 11.3 que "las personas menores emancipadas o con dieciséis años cumplidos prestarán por sí mismas el consentimiento". Ahora bien, la norma no elimina el papel de sus padres o tutores legales, quienes "serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente". Asimismo, los menores tendrán derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que le sea propuesta por profesionales sanitarios.

Esta franja de edad sigue conllevando la polémica en otra norma como la Ley del Aborto. La decisión de otorgar a las mayores de 16 años la potestad de abortar sin conocimiento de los padres en la futura ley sigue sembrando dudas al poner en tela de juicio el papel de los padres en su educación y tutela. En relación con el paciente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, actualmente, distingue cuatro estadios con relación a su edad:

El menor no maduro ( 0 a 12 años), cuyo consentimiento corresponde a sus padres o a su representante legal.

El menor no maduro (12 a 16 años), respecto del cual hay que pedirle opinión.
El menor maduro (16 a 18 años), cuya opinión es vinculante, con algunas excepciones, como acontece, precisamente, con las técnicas de interrupción del embarazo, las técnicas de reproducción humana asistida o los ensayos clínicos.

La mayoría de edad (a partir de los 18 años), coincidente con la plena mayoría de edad sanitaria. A diferencia de lo que sucede con el consentimiento, en la regulación del derecho a la información contenida en los artículos 4 a 6 de la Ley 41/2002, no se contiene en ellos ninguna referencia al paciente menor de edad. Es en el artículo 9.3 de la Ley, donde se regula el llamado “consentimiento por representación” donde se establece la necesidad de recabar el consentimiento de los menores emancipados y los menores con dieciséis años cumplidos”.

Ello nos permite distinguir entre el paciente menor de edad (no emancipados menores de dieciséis años) y el paciente menor maduro (menor emancipado o mayor de dieciséis años).De la regulación legal contenida en la Ley 41/2002, con respecto al consentimiento informado de los menores, cabe destacar la idea de que, con anterioridad a la mayoría de edad, el menor puede realizar determinados actos, básicamente relacionados con los derechos de la personalidad, sin el consentimiento de su representante legal, siempre que sus condiciones de madurez se lo permitan.

Pero la cuestión fundamental sigue siendo la de determinar la “mayoría de edad sanitaria” que, en nuestro caso, significa fijar la edad a partir de la cual el menor deviene titular del derecho a la información asistencial, la cual, aparece predeterminada en el artículo 9. 3 de dicha Ley, fijando una presunción de mayoría de edad a partir de los dieciséis años, y no una mayoría de edad sanitaria, como se viene estableciendo con carácter general equivocadamente.

Publicado en Redacción Médica el Martes 16 de junio de 2009. Número 1026 Año V.

martes, 9 de junio de 2009

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO COMO DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

Una de las cuestiones a las que mayor importancia ha dado el nuevo Presidente de la Organización Médica Colegial Dr. Rodríguez Sendín, en sus primeras comparecencias ha sido al Consentimiento Informado, sobre el que ha manifestado que “es una cuestión que nos preocupa y sobre la que vamos a trabajar, sobre todo por la importancia que adquiere para el paciente”, resaltando el papel que el Médico tiene que jugar en este sentido clarificando al máximo su contenido y comprobando que el paciente no sale confundido de la consulta”.

Y en efecto, como es sabido, el paciente, por el hecho de serlo, y de utilizar las prestaciones sanitarias, no pierde su dignidad de persona humana ni los derechos que les son inherentes, entre los que se encuentra la libertad y, más en concreto, el derecho de autodeterminación, con relación a su salud. De este modo, con arreglo a la normativa vigente, tiene derecho a conocer el diagnóstico de su proceso patológico, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus efectos para luego decidir lo que quiera y crea conveniente.

Así se reconoce expresamente el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000; y el artículo 3. 2 de la Carta Europea de Derechos Humanos 2000/ C 364/01 también señala al respecto que “en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley”.

En este marco normativo internacional, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica regula el contenido y alcance de este derecho del paciente al consentimiento informado, así como las formas en que puede ser ejercido.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha catalogado el consentimiento informado como “un derecho humano fundamental, un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo”.

Y entiende, además, que es “consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia (Sentencias de 12 de enero de 2001 y 11 de mayo de 2001).

Esta declaración, con la sana intención de resaltar la importancia de este derecho, necesita ser matizada a la hora de llevar a cabo interpretaciones sobre el alcance y contenido de este derecho del paciente.

En primer lugar, la calificación del consentimiento informado como derecho humano fundamental, puede inducir a error, al no quedar claro si con ello se pretende otorgarle la misma categoría que los llamados “derechos fundamentales y libertades públicas” en la Constitución Española, que estarían sujetos a la regulación por Ley Orgánica y garantizados con una tutela específica por los tribunales ordinarios y, en última instancia, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

No resulta extraño, por tanto, que algún comentarista haya manifestado que la utilización de la expresión “derecho humano fundamental”, respecto al consentimiento informado, por parte del Tribunal Supremo, pueda ser desconcertante, propugnando la conexión del consentimiento informado con los llamados, en el Derecho Privado, “derechos de la personalidad”, que sirve para contraponerlos a los derechos patrimoniales y que conlleva una serie de consecuencias en cuanto a su indisponibilidad y condicionamiento respecto de su ejercicio por representación, que se ajustan correctamente con la regulación legal del consentimiento informado.

En sí mismo considerado, el derecho al consentimiento informado por parte del paciente consiste en el otorgamiento por el ordenamiento jurídico de un ámbito de autonomía a la persona para decidir por sí misma acerca de su vida e integridad física, afectada por una enfermedad, con relación al sometimiento por parte de la misma a un tratamiento o actuación de un profesional sanitario.

La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se refiere al derecho a la información del paciente, necesario con carácter previo para la prestación del consentimiento, lo fundamenta “en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10. 1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el artículo 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias”.

Publicado en Redacción Médica el Martes 9 de junio de 2009. Número 1022. Año V.

jueves, 4 de junio de 2009

LA UTILIZACIÓN DEL ADN Y LOS DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

En noviembre del año 2008 entró en vigor la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, de base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN cuyo objeto es la creación de un fichero policial único en el que se almacenarán los datos identificativos obtenidos a partir del análisis del ADN y que se hayan realizado en el marco de una investigación criminal o en la identificación de cadáveres o averiguación de personas desconocidas.

Nos hemos acostumbrado a ver en el cine cómo se resuelven todo tipo de crímenes a partir de una base de datos que contiene datos de ADN, y sin embargo, hasta hace poco más de un año no existía en nuestro país ningún fichero que contuviera esta información y ello porque los datos que se pueden obtener del ADN afectan a la esfera más íntima de la persona, siendo calificado por la Ley Orgánica de Protección de Datos como datos especialmente protegidos. No fue hasta el 2003, con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en nuestro ordenamiento jurídico se reguló la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar de un delito o extraídas de sospechosos.

Esta reforma, que permite el uso del ADN en las investigaciones criminales como ya se venía utilizando para la identificación de cadáveres o para la determinación de relaciones de parentesco, limitaba el uso de esta información a la concreta investigación que se llevaba a cabo.

Con la Ley Orgánica 10/2007 se resuelve esta limitación creándose una base de datos única, que integra los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la investigación y averiguación de delitos, para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos y para la averiguación de personas desaparecidas, para ser utilizados posteriormente en investigaciones distintas o futuras.

El Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos ha establecido específicamente que los datos genéticos son datos de salud, por lo que al encontrarnos ante datos especialmente protegidos se debe tener en cuenta la normativa de protección de datos en el tratamiento de estos datos, tal como prevé la Disposición Adicional Segunda.

Es importante mencionar que la inscripción en la base de datos policial de los identificadores obtenidos a partir del ADN, que se debe limitar a la información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo, no exige el consentimiento del afectado, lo que no excluye la obligación de informarle por escrito de todos los derechos que le asisten como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero.

Dado que la globalización también ha afectado a la comisión de delitos, una de las finalidades de la creación de este fichero es la cesión de datos a las Autoridades Judiciales, Fiscales o policiales de países terceros de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales ratificados por España, como es el Tratado Prüm, relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal.

Por último, en contra de la idea a la que nos tienen acostumbrados en el cine, ésta no es una base de datos extensible a todos los ciudadanos, sino sólo a aquéllos que hayan estado involucrados en la investigación de delitos graves o los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas o violencia o intimidación de las personas, así como en casos de delincuencia organizada. Asimismo, tampoco los datos se almacenan indefinidamente, sino que existe un periodo de cancelación de los mismos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 4 de junio de 2009. Número 1019. Año V.

martes, 2 de junio de 2009

AUSENCIA DE REGULACIÓN DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN LA NUEVA LEY DEL ABORTO

La inexistencia de una legislación homogénea sobre objeción de conciencia y la presencia únicamente de reacciones a casos concretos dependientes del ordenamiento jurídico, dado que nuestra Constitución sólo la contempla en casos relacionados con el servicio militar y en el ámbito de los medios de comunicación, supone que, en ausencia de una regulación legal específica sobre la objeción de conciencia sanitaria, la eficacia constitucional directa de los derechos fundamentales debiera traducirse en una protección suficiente y efectiva del derecho de objeción de conciencia sanitaria.

Debería bastar con la aplicación directa de la Constitución para proteger este derecho fundamental. Sin embargo, no es ésta la realidad. La naturaleza jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria no se percibe con claridad en los medios jurídicos, generando una gran inseguridad.

En estos días el Tribunal Supremo acaba de establecer que los jueces no pueden acogerse a la objeción de conciencia para negarse a tramitar los expedientes de los matrimonios entre personas del mismo sexo en una sentencia en la que desestima el recurso de un magistrado de Sagunto (Valencia) que se opuso a registrar las bodas gays.

En concreto, los magistrados de la Sala tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, presididos por el juez Ramón Trillo, han desestimado el recurso interpuesto por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sagunto, contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial que le prohibió acogerse a la objeción de conciencia. Los hechos se remontan a noviembre de 2005, cuando el juez De la Rubia se dirigió al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, invocando el derecho a la libertad de conciencia, se le permitiese abstenerse en la tramitación de los expedientes matrimoniales entre personas del mismo sexo que se tramitasen en su juzgado.

En su petición el magistrado de Sagunto ofreció como solución que, para los citados trámites, se nombrase a un juez sustituto "cuya conciencia no se viera afectada por este tipo de celebraciones". Petición que fue desestimada inicialmente por su Comisión Permanente y posteriormente a través del Pleno que contó con el voto particular de tres vocales, estableciendo que los jueces no pueden acogerse a la objeción de conciencia "al estar sometidos únicamente al imperio de la ley".

El tribunal Supremo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencian que el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia "de alcance general" para los jueces equivaldría en la práctica a que "la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho", indicando que en este caso además, "es una obligación legal y consustancial a la condición de juez encargado del Registro Civil tramitar y resolver los expedientes a su cargo, entre ellos los relativos a matrimonios del mismo sexo".

Para el Tribunal Supremo "está claro" que los jueces "no pueden dejar de cumplir sus deberes" alegando una objeción de conciencia. "En caso contrario, se resentiría esencialmente la configuración del Poder Judicial y la función de garantía del ordenamiento jurídico y de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que el constituyente le ha confiado", concluye la sentencia.

De ahí que ésta Sentencia reafirme aún más si cabe la necesidad “urgente” de que la nueva ley del aborto incluya durante su tramitación parlamentaria la objeción de conciencia del personal sanitario que intervenga directamente en ellas, como así se recoge en casi todos los países con legislaciones despenalizadoras del aborto, en las que la objeción de conciencia viene reconocida como un derecho específico, con cláusulas que prohíben la discriminación de los facultativos que se nieguen por motivos de conciencia a participar en las prácticas abortivas, máxime si en nuestra futura Ley del Aborto, se pasará de ser un delito despenalizado en ciertos supuestos a convertirse en un “derecho”, el “derecho a abortar de la mujer”, en definitiva, en una “prestación sanitaria”, derecho limitado exclusivamente por unos plazos, y como un acto médico exigible y reclamable, con lo que el Médico ó el profesional sanitario, quedaría en una posición de excepción.

Publicado en Redacción Médica el Martes 2 de junio de 2009. Número 1027. Año V.