jueves, 28 de febrero de 2008

PROTEGER LOS DATOS NO SÓLO EN EL SECTOR SANITARIO

La prestigiosa publicación económica Mercado de Dinero, denuncia como un grupo de inversores al comprar una oficina de Argentaria -fusionada con el BBVA- se encontraron, cuando fueron a visitar la misma, toda la información financiera de los clientes y documentación bancaria abandonada en la sede. Lo que según ya había denunciado Ausbanc, no era la primera vez con éste mismo banco.

Entre toda la información se encontraba documentación de los clientes con sus datos personales y financieros, lo que hace de obligado cumplimiento la normativa en materia de protección de datos, que exige a los responsables, entre otras obligaciones, adoptar las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si bien hasta la fecha estas medidas estaban ciertamente indeterminadas para los datos almacenados en soporte papel ya que el reglamento en el que se recogen las medidas de seguridad se refiere exclusivamente a los ficheros automatizados, es decir, a los informatizados, esto no eximía en ningún caso a los responsables de garantizar la seguridad de los datos. No obstante, el nuevo reglamento que desarrolla la LOPD y que entrará en vigor el 19 de abril de este año, aportará una mayor seguridad en este sentido, ya que incluye un listado de medidas que los ficheros en soporte papel deberán incorporar.

En el sector de la salud, se han publicado varias noticias sobre el tema de la seguridad de los datos, informando del hallazgo de historias clínicas en la calle, extravío de las mismas, robo de ordenadores que contenían este tipo de documentación, etc. Noticias que no han pasado desapercibidas y que han generado que dentro de este sector se haya desarrollado una especial concienciación en el tema de protección de datos.

Sin embargo, y sin querer restarle importancia al tema que nos ocupa, en muchos casos encontramos que detrás de un abandono de historias clínicas cerca de un contenedor hay un trabajador descontento. El caso que leíamos en Mercado de Dinero es muy distinto, ya que se puso en venta la oficina con toda la documentación dentro, es decir, ha existido un absoluto abandono de la documentación financiera de los clientes de la sucursal bancaria, lo que supone un incumplimiento grave de la normativa de protección de datos que tipifica esta infracción como grave y la sanciona con una multa que oscila entre los 60.101,21 euros y los 300.506,21 euros, en función de la naturaleza de los derechos personales afectados, del volumen de los tratamientos efectuados, de los beneficios obtenidos, del grado de intencionalidad, de la reincidencia y de los daños y perjuicios causados entre otras circunstancias.

Desde nuestro punto de vista se ha producido un total menosprecio al derecho fundamental a la protección de datos de cada una de las personas cuyos datos hayan sido tratados en tal sucursal bancaria, ya que se han abandonado sin adoptar ninguna medida para garantizar su seguridad, sin olvidar que los ficheros que contengan datos relativos a servicios financieros deben adoptar medidas de seguridad de nivel medio porque se considera que son datos que requieren de una especial protección por la información que pueden dar acerca de sus titulares.

Es fundamental que exista un mayor grado de concienciación por parte de la sociedad acerca de la importancia de este derecho fundamental, y que todos los sectores de actividad garanticen a sus clientes en el ámbito financiero y a los pacientes en el ámbito sanitario el correcto tratamiento de los datos no sólo por la importancia que por sí mismo tiene este derecho, sino porque debe ser tratado como una garantía de calidad de los servicios que se ofrecen.

¿Cuantos médicos tenían cuenta en esa sucursal?... Gracias a gestiones como las de Ausbanc y a su presidente, Luis Pineda, hoy estas situaciones se pueden denunciar...

Publicado en Redacción Médica el Jueves 28 de Febrero de 2008.Número 730.Año IV

martes, 26 de febrero de 2008

LA COMUNICACIÓN MEDICO-PACIENTE: UNA HABILIDAD OLVIDADA

La Fundación Ciencias de la Salud, así como La Cátedra UAM-Pfizer de Innovación docente han incorporado en sus actividades los cursos especiales de comunicación medico-paciente, cursos que las Facultades de Medicina aún no preparan convenientemente, junto al Derecho Sanitario y la Bioética, y que son mas que necesarias desde la perspectiva de la información, si como define el profesor Munuera, director de la cátedra UAM-Pfizer, el buen médico “deberá ser resolutivo, colaborador, gestor, promotor, estudioso de la salud y además, comunicador”.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula la información sanitaria sobre el derecho a la información asistencial; sobre el titular de la información asistencial y sobre el derecho a la información epidemiológica.
En esta materia es preciso recordar que, cuando se habla del deber de información clínica se tiende a identificar tal exigencia con la explicación al paciente de todos aquellos extremos que son necesarios para que éste pueda emitir un consentimiento válido en relación con su tratamiento (consentimiento informado).

Sin embargo, sobre la definición legal de la información clínica, la doctrina científica y la jurisprudencia habían venido insistiendo en que el deber de información clínica presenta una doble vertiente según su función. Por un lado está el deber de información como presupuesto del consentimiento informado y, por otro, el deber de información como presupuesto indispensable para el tratamiento óptimo. Ambas clases de información se contienen tras la entrada en vigor de la Ley de Derechos de los Pacientes en la única categoría de la información clínica, aunque siga llamando la atención que no se haya establecido en la misma una separación entre la información asistencial y la información terapéutica, puesto que el establecimiento de una sola categoría (información asistencial) no permite resolver adecuadamente los problemas que la práctica judicial plantea con relación a la información terapéutica.
El que la Ley de Derechos de los Pacientes regule la información no significa que se vayan a solucionar completamente todos los problemas inmanentes a la información clínica y, por extensión, al consentimiento informado. Esto sería ingenuo e impensable. El problema de la información clínica no es tanto un problema legal como un problema de cambio de paradigma de las relaciones sanitarias: del paternalismo tradicional a la participación en la toma de decisiones sanitarias. Y el aprendizaje de esta nueva relación exige cambios de mentalidad en los profesionales que no se consiguen sólo “a golpe de ley”, sino mediante la implantación de medidas educativas, formativas y de participación de los profesionales, como son las iniciativas de las Fundaciones Pfizer (Cátedra UAM-Pfizer de Innovación Docente) y Ciencias de la Salud, así como las de algunas Sociedades Científicas.
Aspectos tales como comunicar las malas noticias a los pacientes y sus familiares , ó la comunicación con los niños para informarles que uno de los padres está gravemente enfermo, y si la enfermedad está próxima a su fin, ó pacientes conflictivos, son dentro de las obligaciones legales del Médico, tareas tremendamente difíciles que los profesionales deben aprender. Como dice Diego Gracia, director del Instituto de Bioética de la Fundación Ciencias de la Salud, “ hay que saber escuchar, informar, orientar y apoyar tanto al paciente como a sus familiares”.
Publicado en Redacción Médica el Martes 26 de Febrero de 2008.Número 728.Año IV

jueves, 21 de febrero de 2008

LA INFORMACIÓN AL PACIENTE: ¿INTERNET O EL MÉDICO?

Presuponer los conocimientos que las pacientes deben tener sobre las medidas preventivas para el control del cáncer de mama como consecuencia de existir información suficiente en los medios de comunicación públicos acerca de la necesidad de revisiones periódicas ginecológicas tendentes a la detección precoz del cáncer de mama, ha sido el posicionamiento de la Audiencia Provincial de Madrid, para absolver a una entidad aseguradora de la demanda interpuesta por una enferma a la que se le detectó tardíamente un cáncer de mama (cuando fue extirpado se encontraba en estadio 3/3), eximiendo a una médico de Primaria de la obligación de recomendar la consulta con un ginecólogo. La demanda se fundamentaba en que el retraso en la detección del cáncer fue producido por una negligencia del profesional de Primaria, ya que no se realizó ninguna prueba cuando acudió a la consulta por molestias en la mama.
Sin valorar jurídicamente la resolución judicial, lo cierto es que se abre un debate sobre el alcance de la información por parte de los profesionales sanitarios, y si estos pueden presuponer que los pacientes ya estan suficientemente informados al existir dicha información en los medios habituales de comunicación, internet, etc.
El médico, al proporcionar información al paciente sobre su proceso patológico y las distintas opciones disponibles, debe complementar, aclarar o dar respuesta a todas las dudas que el paciente pueda formularle, pero sin presuponer nunca, y menos de manera automática, que debido a que “existe información suficiente en los medios de comunicación públicos acerca de la necesidad de revisiones periódicas ginecológicas tendentes a la detección precoz del cáncer de mama” (como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid) el paciente ha accedido a dicha información a través de los medios de comunicación, haciendo ello innecesaria la información del facultativo y ello porque, de este modo, se desvirtuaría la finalidad de la información y del consentimiento informado, que constituye un derecho fundamental del paciente cuyo incumplimiento por parte del profesional sanitario genera un daño moral autónomo.
Actuar de otra forma supondría invertir la carga de la prueba de la obligación de informar, de modo tal que sería el paciente el que debería probar que no ha obtenido información sobre su proceso patológico a través de los medios de comunicación, lo cual, en verdad, resulta completamente absurdo.
El sujeto obligado a proporcionar información al paciente es el profesional sanitario que le tiene, en cada momento, a su cargo, no pudiendo el médico dar por sentado que el paciente está suficientemente informado sobre su estado de salud a través de vías distintas a las del propio profesional sanitario (Internet, prospectos de los fármacos, etc.); en consecuencia, es el médico encargado del paciente quien, a través del proceso dialógico en que consiste la información, quien tiene que proporcionar la información adecuada y suficiente al paciente sin que ello impida, como es lógico, que, en ese proceso de diálogo entre el médico y el paciente (en que consiste la información) el médico pueda y deba aclarar, complementar o dar respuesta a las dudas que el paciente pueda formularle.
En todo caso, a tenor de lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sobre el sujeto responsable del cumplimiento del deber de información al paciente, el médico debería prestar toda la información que requiera el paciente sin que, en mi opinión , dicho profesional sanitario pueda presuponer que el paciente ha obtenido la información sobre su proceso patológico por otras vías distintas a las del propio profesional sanitario.
Publicado en Redacción Médica el Jueves 21 de Febrero de 2008.Número 725.Año IV

martes, 19 de febrero de 2008

JUBILARSE EN CATALUÑA

El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3110/1966, de 23 de diciembre, en su artículo 38, señalaba que, a todo el personal médico comprendido en este Estatuto se le concede, con el alcance previsto en la Ley General de la Seguridad Social, la prestación obligatoria de vejez, aplicándose al respecto, por remisión del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, las normas contenidas en los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 respecto a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad. Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.
Respecto a la edad que, como se ha dicho, no es por sí sola configuradora, sino simple ingrediente de la vejez, se distingue entre la edad inicial o mínima y la edad final o máxima.
La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación.
La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.
El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico – físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.
Justamente eso es lo que no se hizo y ese ha sido el principal argumento que han utilizado los magistrados Eduardo Barrachina, Maria Luisa Pérez y Francisco José Sospedra para dictar en sentencia: "La existencia del plan de ordenación de recursos humanos y no de cualquier otro texto es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los setenta años. Es en dicho plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga".
No existió un plan de recursos humanos elaborado y aprobado formal y previamente que justificase la medida, de jubilar forzosamente a los facultativos, lo cual invalida todas las jubilaciones forzosas que ha realizado el ICS desde 2004.
Publicado en Redacción Médica el Martes 19 de Febrero de 2008.Número 723.Año IV

jueves, 14 de febrero de 2008

OPORTUNIDAD DE LA REFORMA DE LA LEY DEL MENOR

La iniciativa del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, Arturo Canalda, quien remitió en su día a los partidos políticos setenta propuestas sobre distintos aspectos que afectaban a los menores y que consideraba podrían ser contempladas en los programas electorales correspondientes a las elecciones del próximo mes de marzo, recoge sus frutos al incorporarse a los mismos algunas de sus propuestas.

Entre ellas la extensión de la Ley de responsabilidad del menor a los chicos de 13 y 12 años (inimputables según la legislación vigente), reforma que sería más que necesaria si tenemos en cuenta el desfase actual de las edades para la aplicación de la ley de responsabilidad del menor al ponerla en relación con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de Autonomía de los Pacientes, en la que el menor con 16 años cumplidos presta su consentimiento al tratamiento sanitario, y el médico debe escuchar la opinión del menor si tiene los 12 cumplidos. Estableciéndose de esta forma con carácter general la edad o los criterios a los que hay que atender para valorar el grado de madurez del menor, o, como se dice en la Doctrina francesa, “la mayoría médica”, que suele fijarse en los 15 años de edad. Nuestro derecho sigue la influencia del Acta sobre Derecho de Familia Inglesa que la sitúa en los 16 años y distingue, además, según las características de la intervención médica.

Las leyes europeas no son uniformes sobre el tratamiento de los delitos cometidos por menores y así la situación en Italia es similar a la española, al establecer la edad penal en 18 años, los menores de 14 son irresponsables y los jóvenes de 14 a 18 años son juzgados por Tribunales de menores.

La edad penal en Inglaterra coincide con la “mayoría médica” a la que antes me refería de los 16 años, aunque los casos de asesinato son juzgados por tribunales ordinarios. Portugal mantiene la edad de 16 años a partir de la cual un joven es juzgado como adulto, aunque existe un régimen especial hasta los 21, con lo que las penas pueden ser mas reducidas que para los mayores de edad.

Quizás se olvide en las propuestas conocidas las implicaciones jurídicas del menor en la asistencia sanitaria, que siguen siendo una asignatura pendiente para los profesionales sanitarios. El Defensor del Menor en su día marcó algunas considerando que era preciso hacer seguimientos médicos y psicológicos exhaustivos posteriores al cumplimiento de las condenas, y también elevar la edad mínima para consentir las relaciones sexuales, siguiendo el consejo para España del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.

En otra jurisdicción no se han efectuado referencias a la propuesta de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la responsabilidad administrativa de los menores que cometen este tipo de infracciones.

Creo que las razones de equidad esgrimidas para evitar el desfase actual de edades a las que me he referido, incluso pasando la edad a ser una cuestión secundaria frente a la atrocidad del daño causado a la víctima, para endurecer las penas para delitos gravísimos, son medidas que aunque puedan generar un importante debate social, van en buena dirección.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 14 de Febrero de 2008.Número 720.Año IV

martes, 12 de febrero de 2008

REVELACIÓN DE SECRETOS Y LOS CONSEJOS TELEFÓNICOS

Si contemplamos la realidad sanitaria actual, observaremos que el secreto no se refiere ya, por lo general, a la simple y bilateral relación médico-enfermo, sino que constata una actuación de pluralidad de personas, médicos, especialistas, ayudantes técnicos sanitarios y hasta administrativos del centro asistencial, que tienen acceso a la historia clínica y a los secretos de los enfermos. Es significativo a este respecto el caso relatado en diversos medios de comunicación de una enferma que acudió a un centro sanitario y se sometió a toda clase de pruebas para corregir su dolencia y cuando retornó a su domicilio, porque su sordera no tenía remedio, pudo comprobar como el buzón de correos de su casa rebosaba y recibía, por debajo de su puerta, cantidades ingentes de propaganda diversa sobre aparatos de sordos.
El secreto médico es hoy un secreto compartido, pero para que los médicos no incurran en el tipo delictivo de revelación de secretos, es recomendable que se advierta que no accedan a los datos sanitarios de los pacientes sin estar autorizados – es decir si no tienen a su cargo directamente al paciente en el momento del acceso- y que eviten la revelación a terceros de dichos datos sanitarios.Para evitar la revelación ilegal a terceros de los datos sanitarios de un paciente es recomendable que la información sanitaria se proporcione siempre directamente al mismo, puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, en circunstancias normales el paciente es el único que puede acceder a sus datos sanitarios.
Solamente en el caso de que el paciente lo permita de manera expresa o tácita podría hacerse entrega de dichos datos sanitarios a terceras personas (familiares o personas vinculadas de hecho al paciente), pero en este caso, y para evitar la producción de consecuencias jurídicas con respecto a qué se entiende por “autorización tácita”, sería aconsejable que se recabe la autorización expresa del paciente para la entrega de sus datos sanitarios a sus familiares o personas a él vinculadas de hecho, así como la acreditación de la relación de parentesco que vincula al familiar o persona unida de hecho con el paciente (libro de familia si se trata de un menor), o un poder especial otorgado al efecto (para el caso de que el solicitante de los datos sanitarios sea el abogado del paciente, por ejemplo).
En lo afectante a la emisión de consejos o instrucciones por vía telefónica, es frecuente que haya pacientes que telefonean al centro sanitario o al médico pidiendo asesoramiento. Si la llamada telefónica no estaba fijada de antemano y la efectúa un paciente sin relación con ningún médico del servicio, el único consejo que debería darse al paciente es que acuda personalmente a dicho servicio.
No es recomendable dar consejos terapéuticos en tales circunstancias puesto que la posibilidad de un error se incrementa considerablemente. Si es posible, conviene anotar el nombre del paciente que hizo la llamada, el motivo de la misma y una nota sobre la indicación hecha al comunicante de que debía personarse en el centro sanitario ya que, si más adelante, surge cualquier duda sobre la desatención del paciente, se podrá comprobar el valor de esta anotación.
Por último, si un paciente se halla esperando los resultados de unas pruebas diagnósticas y expresa su deseo de marcharse para recogerlos más tarde, la incomodidad se minimiza y el riesgo de desatención del médico disminuye considerablemente si se hace constar dicha circunstancia en la documentación sanitaria y se le entregan al paciente instrucciones explícitas para que se persone algún tiempo después para que quede enterado de los resultados pendientes, con la precaución de que si dichos resultados son anormales, el paciente debe volver al servicio para someterlo a revisión.
Este tipo de instrucciones pueden, después, ser consignadas en la hoja de evolución del paciente y, además, resulta conveniente que se prevea la manera de comunicarse con el paciente desde el servicio médico, para el supuesto de que el mismo no acudiese al centro para conocer los resultados después de un tiempo de espera prudente.
Publicado en Redacción Médica el Martes 12 de Febrero de 2008.Número 718.Año IV

jueves, 7 de febrero de 2008

¿PODRÍA LA ADMINISTRACIÓN LLEGAR A ACUERDOS EN PROCEDIMIENTOS

En el ámbito de las relaciones entre los particulares y la Administración, siguiendo el modelo de la legislación italiana, los autores de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas incorporaron otra forma de terminación del procedimiento que designan como terminación convencional, y a la que, con toda propiedad, podríamos considerar como forma de terminación excepcional.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJPA), diseña de forma muy tenue los contornos de una nueva unidad jurídica, en un indiscutible intento de generalizar los distintos supuestos de conciertos de fijación existentes en nuestro derecho (acuerdos de justiprecio y conciertos fiscales, por citar los dos mas conocidos).

Así pues, las posibilidades de transacción aparecen expresamente recogidas en el Art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), cuando dispone:

“1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.”

Con una lógica preocupación por eliminar la distancia que muchas veces media entre la norma y la realidad, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), ha querido establecer un marco legal general en el que encajar las negociaciones que con mucha frecuencia tienen lugar entre la Administración y los ciudadanos en orden al hallazgo de una solución de los problemas y conflictos en los que aquella se ve obligada a intervenir.

Un uso inteligente de la posibilidad abierta por el Art. 88 de la referida Ley, que acote con precisión en cada caso el ámbito en el que la negociación ha de moverse y respete los limites dentro de los cuales ha de quedar necesariamente enmarcada puede contribuir, en no pequeña medida, a agilizar el funcionamiento de la Administración y a evitar dilaciones indebidas en el despacho de los asuntos, eliminando al propio tiempo la sombra de sospecha que la falta de la necesaria cobertura legal venía proyectando hasta ahora sobre muchas de las negociaciones que se desarrollan en el escenario administrativo.

La terminación convencional solo es posible en los casos en que la Administración actúa, o puede actuar, mediante actos jurídicos unilaterales; es decir, en el caso de las relaciones jurídicas de subordinación. Constituye además una facultad discrecional de la Administración la utilización de la forma de terminación convencional.

En la misma línea, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, prevé la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio entre la Administración y el reclamante (Arts. 8, 12 y 13).

La regulación contenida en el Reglamento, que es la primera aplicación que se ha hecho del Art. 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es ilustrativa de los limites dentro de los cuales han de moverse necesariamente las formulas convencionales a las que el precepto citado ha venido a dar estado legal, ya que, como es obvio, las exigencias indeclinables del obligado sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho no pueden ser derogadas en virtud de convenio alguno.

Por lo anteriormente expuesto, no parece existir impedimento alguno para que la Administración pueda negociar y llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia cuando la reclamación tenga su origen en los daños derivados de la prestación de un servicio sanitario público. La eficacia de la mediación entre el paciente y la Administración responsable dependerá, en estos casos, de la capacidad de los representantes de ésta para transigir y llegar a soluciones de avenencia.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 7 de Febrero de 2008.Número 715.Año IV

martes, 5 de febrero de 2008

LAS INSTRUCCIONES PREVIAS Y LOS CUIDADOS PALIATIVOS

Quizás se deba al llamado caso Severo Ochoa, pero la medida adoptada por el ministro Bernat Soria, de dotar con 25 millones de euros, al Plan Estratégico Nacional de Cuidados Paliativos, debe ser felicitado, pues nacido sin dotación económica hace ya mas de un año, confirma que las vías de solución a problemas como el desgraciado caso citado, está en la normativa sobre las instrucciones previas y extensión de los cuidados paliativos.

Desde esta misma columna (22/VI/2006), reclamaba el desarrollo de una estrategia en materia de cuidados paliativos que diera más seguridad a los profesionales, y que les protegiera con un marco legal adecuado máxime si estamos de acuerdo en que el médico es “el garante de los Derechos de los pacientes”.

Nuestra normativa dentro del Capítulo IV de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica , en su artículo 11 se refiere al documento de instrucciones previas, o a lo que ha venido en llamarse “testamento vital”, por influencia de la figura del “living Hill”, de la doctrina y jurisprudencia norteamericana, aunque, con toda seguridad, la terminología que utiliza la Ley en este punto debe considerarse como acertada, dado que no estamos ante un testamento en el sentido jurídico – privado de la palabra. De alguna manera el derecho del hombre a una muerte digna se relaciona con el derecho a una vida digna. De ahí que suela señalarse que, cuando causas de naturaleza médica impiden a un ser humano desarrollar su propia vida, o lo pongan en situación de menoscabar su dignidad como persona, o le supongan padecimientos físicos permanentes e irreversibles, se le debe dar la oportunidad de expresar su voluntad y de respetar la misma cuando se produzcan determinadas situaciones.

Algunas de las Leyes de las Comunidades Autónomas que regulan esta materia se refieren también a los derechos del enfermo afectado por un proceso en fase terminal, pudiendo citarse en este sentido el artículo 6.6 de la Ley 2/2002, de La Rioja, el cual dispone que “los enfermos o usuarios del Sistema Público de Salud de la Rioja son titulares de todos los derechos recogidos en esta Ley también en sus proceso terminales y en el momento de su muerte. En este sentido tienen derecho: a) A tratamientos que prolonguen temporal y artificialmente la vida. b) A recibir los tratamientos paliativos, en particular el del dolor, facilitándoselos en el entorno más adecuado. c) A recibir el duelo necesario tras su muerte en el centro sanitario”. A ello se añade, en el artículo 6.7 de dicha Ley, que “en toda circunstancia el paciente tiene derecho a vivir el proceso de su muerte con dignidad y a que sus familiares y personas próximas le acompañen en la intimidad y reciban el trato apropiado al momento”.De modo similar, otras Leyes autonómicas que regulan la materia prevén disposiciones sobre el enfermo afectado por un proceso en fase terminal, y así, por ejemplo, la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Cantabria, dispone que “en toda circunstancia el paciente tiene derecho a afrontar el proceso de su muerte con dignidad y a que sus familiares y personas próximas le acompañen en la intimidad y reciban el trato apropiado al momento.

Este derecho incluye: a) Morir en pleno uso de sus derechos y especialmente el que le permite rechazar tratamientos que le prolonguen temporal y artificialmente la vida. b) Recibir los tratamientos paliativos y aliviar el dolor, facilitándoselos en el entorno más adecuado, aun cuando dichos tratamientos pudieran suponer algún riesgo de acelerar el exitus. c) Morir acompañado de las personas que designe, especialmente de sus familiares o allegados, los cuales podrán recibir la orientación profesional adecuada. d) Recibir el duelo necesario tras su muerte en el centro sanitario”.

En parecido sentido se expresa el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 8 de abril, de Castilla y León, conforme al cual “las Administraciones Sanitarias de Castilla y León velarán porque el respeto a la dignidad de las personas se extreme durante el proceso previo a su muerte, así como por el efectivo cumplimiento, en todos los centros, servicios y establecimientos, de los derechos reconocidos a los enfermos terminales y en particular los relativos a: a) El rechazo de tratamientos de soporte vital que alarguen innecesariamente el sufrimiento. b) El adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos. c) La posibilidad de decidir la presencia de familiares y personas vinculados en los procesos que requieran hospitalización. d) La posibilidad de contar con habitación individual si el paciente, la familia o persona vinculada de hecho lo solicita, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera”.Con toda seguridad no sea esta primera dotación económica la requerida, pero puede ser el inicio real de la marcha del Plan Estratégico Nacional de Cuidados Paliativos y por algo se empieza.
Publicado en Redacción Médica el Martes 5 de Febrero de 2008.Número 713.Año IV