jueves, 19 de diciembre de 2013

¿ES LÍCITO EL CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO POR PARTE DEL EMPRESARIO?

Nuestro Tribunal Constitucional ha abordado en una de sus recientes resoluciones, en concreto en la Sentencia 170/2013, del 7 de noviembre, una de las problemáticas que a pesar de no ser reciente, más controversia suscita y en ocasiones problemas legales acarrea, nos estamos refiriendo al control empresarial de los ordenadores de los empleados en relación con la intimidad informática y el secreto de correspondencia electrónica.

La puesta a disposición por parte del empresario de una serie de herramientas de tipo informático para desarrollar la actividad laboral, tales como son ordenadores, dispositivos portátiles, móviles, correo electrónico, etc., supone por una lado un avance considerable en cuanto a competitividad, aprovechamiento de tiempos y disponibilidad; aunque por otro lado puede suponer la confrontación de intereses y bienes de reconocimiento constitucional en el marco de las relaciones laborales. Respecto a la titularidad de estos medios puestos a disposición, son claramente a favor del empresario, y la finalidad de la entrega la laboral, aunque en la mayoría de los casos el uso de los mismos es igualmente personal, consentida o no, por parte del empresario. Es decir, dichas herramientas o medios tecnológicos tienen la doble vertiente de utilización, la principal, la actividad laboral y, una secundaria o accesoria, la personal.

El conflicto sobreviene en los casos, en los que el empresario desea efectuar un control sobre dichos medios tecnológicos y, cuando el trabajador estima que sus derechos y garantías constitucionales o laborales se ven afectadas por dicho control, siendo alegado por parte del empresario su poder de dirección que según el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores le permite establecer medidas de vigilancia y control con la consideración debida a la dignidad del trabajador, (poder derivado de los derechos no fundamentales de reconocimiento constitucional, de propiedad y de empresa); mientras que por parte del trabajador se considera que este control supone una vulneración de su intimidad, dignidad y secreto de las comunicaciones, (derechos fundamentales de los artículo 18.1 y 18.3 de la Constitución Española).

Como la Sentencia arriba mencionada destaca, en este régimen, tanto el empresario como el trabajador tienen reconocidos una serie de derechos y obligaciones de difícil equilibrio. El trabajador por principio, mantendrá indemnes sus derechos constitucionales de dignidad, intimidad y secreto de las comunicaciones, aunque los mismos, pueden verse limitados por derechos constitucionales relevantes, en este caso, por la fiscalización del empresario de los medios tecnológicos que pone a su disposición para prestar su actividad laboral.

Sin embargo, para que pueda operar la disminución de derechos individuales constitucionales, el empresario ha de informar a los trabajadores de las medidas que llevará a cabo en dicho derecho fiscalizador, así como de las prohibiciones del uso de los medios tecnológicos. Todo ello, siempre, respetando la dignidad de las personas.

El establecimiento con carácter previo, de las reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores e informar a estos, del posible control y medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptare en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones, son las formas únicas, posibles y legales de llevar a cabo este control de los medios electrónicos por el empresario.

Ahora bien, quizá sea preciso además de esta advertencia general, una revisión profunda de esta cuestión, como método de establecimiento de mejores y mayores garantías tanto para el empresario como para el trabajador, como puede ser aumentar la regulación legal de este tema, no dejándolo sólo dentro del Estatuto de Trabajadores, dada la cantidad de bienes y derechos involucrados, y no dejando al trabajador en un posición de inferioridad en cuanto al control de los medios tecnológicos puestos a su disposición, ya que el propio correo del empresario está protegido con la necesidad de intervención judicial previa a su intervención, y con garantía de secreto en todo caso en cuanto a su contenido.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 19 de diciembre de 2013. Número 2160. Año IX.

martes, 10 de diciembre de 2013

LA LEY DE AUTORIDAD DE PROFESIONALES DEL SISTEMA SANITARIO

El pleno de las Cortes de Aragón ha aprobado recientemente la “ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos”, de la comunidad, cuyo objetivo es que puedan desempeñar su trabajo en las mejores condiciones posibles y gocen de la presunción de veracidad, de esta forma los trabajadores de ambos sistemas tendrán la presunción de veracidad en sus informes y declaraciones, así como de la protección reconocida en el ordenamiento jurídico.

En la exposición de motivos se hace hincapié en que las agresiones físicas o verbales a los profesionales sanitarios y sociales por parte de pacientes, usuarios, familiares o sus acompañantes en el ejercicio de sus funciones representan un motivo de preocupación para dichos profesionales. El objetivo de la ley es reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón, reforzando su autoridad y procurando su protección y respeto en el ejercicio de sus funciones con el fin de conseguir una adecuada convivencia en todos los centros del sistema, incrementando la sensibilización, prevención y resolución de conflictos y de esta forma promover una atención sanitaria y social en los valores propios de una sociedad democráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios.

Esta ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos supondrá una nueva conceptuación penal de las agresiones, conductas estas que podrán encuadrarse en el delito de atentado, de los artículos 550 y siguientes, y ello en base a considerar al médico de la Sanidad Pública como funcionario público, por el hecho de desempeñar un servicio público dirigido a los ciudadanos.

En nuestra práctica jurisdiccional, hasta hace apenas cinco años, la valoración de estas conductas dirigidas a profesionales de la Sanidad Pública, era la general de los delitos o faltas de lesiones, valorados por el resultado, conforme a lo previsto en los artículos 147 y siguientes del código Penal y por aquellas circunstancias modificativas de la culpabilidad que pudieran concurrir en el caso concreto.

Es de particular interés, como arranque de esta iniciativa legislativa de reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón, reforzando su autoridad y procurando su protección y respeto en el ejercicio de sus funciones, la sentencia hoy ya emblemática de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, (1030/2007), que marcó el referente del tránsito de este cambio de valoración.

El bien jurídico protegido, en los delitos de atentado, es el principio de autoridad, identificado en el terreno del orden público, que facilita el ejercicio de derechos y libertades a los ciudadanos y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Con esta Ley estos profesionales serán considerados autoridad pública, tendrán asistencia jurídica y gozarán de la presunción de veracidad en los escritos que formalicen. El Departamento aplicará sanciones administrativas si los usuarios cometen infracciones y comunicará a la Fiscalía las conductas penales.

Los profesionales sanitarios y sociales tendrán derecho a recibir un "trato adecuado" y ser valorados por usuarios, familiares y acompañantes en el ejercicio de su profesión, reconociéndoles el derecho a trabajar en "un ambiente adecuado, donde sean respetados sus derechos", especialmente a la integridad física y moral. La Ley prevé también la creación de mecanismos de mediación para la resolución pacífica de aquellos conflictos que se puedan originar, y a aquellos profesionales que puedan ser víctimas de la violencia contarán con apoyo psicológico y médico facilitándose la protección necesaria

“El ejercicio de las profesiones sanitarias tiene un fuerte componente de servicio, deseado por el conjunto de la sociedad, en el que la confianza se constituye como un elemento fundamental. Por ello, la irrupción de la violencia en el escenario sanitario, en cualquiera de sus manifestaciones, además de repercutir gravemente en la salud y en la calidad de vida del profesional agredido, atenta contra ese principio fundamental y afecta de forma sustancial a la actividad sanitaria, uno de los pilares básicos de nuestra sociedad del bienestar”, establece un manifiesto de la OMC.

Esta Ley promoviendo los valores de la tolerancia, la convivencia, la garantía de los derechos y deberes de los usuarios, no deja de ser una buena iniciativa en la línea de trabajo trazada desde el Observatorio de Agresiones, de la Organización Médica Colegial Española.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 10 de diciembre de 2013 . Número 2151. Año IX.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

LA ÉTICA DE LA TERCERA PERSONA

Se hace necesario dar paso a una concepción de Medicina Preventiva capaz de la consecución del objetivo salud, no sólo para la propia persona, desde puntos de vista individualistas, sino para la comunidad. Aquello que se ha dado en llamar la ética de la tercera persona. Solamente esto es posible sin la necesidad de plantear la alternativa entre obligatoriedad y recomendación de la vacunación, enfatizando el concepto de responsabilidad y conciliando el ejercicio de la autonomía personal con la protección eficaz para toda la comunidad.

En lo que respecta a los profesionales, por su condición de protectores de la salud de sus pacientes, han de evitar, naturalmente, convertirse en agentes de riesgo y transmisores de enfermedades hacia los ciudadanos en la doble responsabilidad antes aludida.

Si entendemos por responsabilidad la necesidad de responder y la ceñimos al hecho de no haberse vacunado, podemos deducir la escasa posibilidad de reproche que puede dirigirse al profesional que haya optado por esa decisión personal. El criterio de la libertad tiene un peso decisivo para los profesionales de servicios sanitarios, con las especiales connotaciones que en este caso tiene esta conducta respecto de sí mismos y de los usuarios y pacientes a los que atienden.

Ahora bien, si dejando a un lado la simple negativa, sin daño a alguien, entramos a considerar que esta conducta abstencionista dañe a alguien en concreto, las consideraciones pueden ser otras muy diferentes desde los puntos de vista ético deontológico o legal, ámbitos diferenciados como se encarga de aclarar el propio Código de Deontología Médica. Desde un análisis objetivo de la eventual responsabilidad de quien transmite una enfermedad que adquirió, por no haberse vacunado, aunque pueda parecer difícil invocar responsabilidades más allá de aquellas ubicables en sedes ética o moral, habrá que contemplar si esta se produce sin la pertinente información al paciente, cuando conscientemente se ha optado por la no vacunación, convirtiéndose por ello en un agente de riesgo.

Quiero destacar la importancia negativa (en el terreno de la salud pública) de las corrientes ideológicas contrarias a la vacunación, trayendo aquí unas palabras más autorizadas que las mías en dicho terreno, las del secretario del Comité Asesor de Vacunas de la Asociación Española de Pediatría, Diego Van Esso, quien alertó de que "estos grupos antivacunas han conseguido disminuir esas coberturas vacunales en muchos países del mundo, tanto del desarrollo como de los países pobres. Las consecuencias están en las noticias de prensa que vemos todos los días, hechos objetivos y no opinables".

Teniendo en cuenta el consenso científico acerca de que la vacunación supone un balance positivo en la comparación de riesgo beneficio para la salud, parece que debiera existir un principio de obligatoriedad de vacunación, por encima del voluntarismo actualmente existente, en cuyo seno podrían, desde luego, inscribirse aquellas excepciones que se considerasen pertinentes. Deben ser evitadas las tensiones entre los derechos de los individuos y la necesidad de proteger la salud pública y para ello es de primera importancia que la Administración Sanitaria encuentre el modo de explicar la bondad de la vacunación para todos, el valor social de la vacunación. No es lo mismo negarse a una vacunación de tétanos que a una de sarampión, ya que en el primer supuesto el potencial daño se queda en quien se niega a ser vacunado. No parece muy solidaria la postura de quien se beneficia de vivir en una sociedad con alto factor de inmunización e ignora el daño que pueda ocasionar a terceros por no inmunizarse a sí mismo.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 04 de diciembre de 2013. Número 2145. Año IX.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

LAS INFECCIONES NOSOCOMIALES EN ESPAÑA

Las infecciones Nosocomiales en España, constituyen un problema relevante de salud pública de gran trascendencia económica y social, además de constituir un desafío para las instituciones de salud y el personal médico responsable de su atención en las unidades donde se llegan a presentar. Son de importancia clínica y epidemiológica ya que producen altas tasas de morbilidad y mortalidad y disminuyen la esperanza de vida de la población a la que afectan.

Las muertes producidas, en nuestro país, por IINN se estiman en 3.200 y triplican en número a las ocasionadas por los accidentes de tráfico. Una política acertada de atención y cuidado de este asunto podría ahorrar a los hospitales españoles 500 millones de euros anuales, de los cuales la mayor parte se obtendría solamente con respetar un correcto lavado de manos, coinciden en afirmar los expertos.

En nuestro país se infecta, en el medio hospitalario, uno de cada dieciocho pacientes que reciben asistencia en el mismo (entre el 5 y el 15 por ciento, dependiendo del medio concreto en el que contraen la infección) de los cuales fallece el 1 por ciento. El 2,5% de los infectados ve agravado su estado, lo que prolonga su estancia hospitalaria entre 8 y 10 días, aumentando en unos 1.660 euros los gastos por paciente. En ausencia de un sistema de contabilidad analítico preciso, la prolongación de la estancia hospitalaria es el parámetro que mejor refleja el coste atribuible a la IN.

A pesar de esta relevancia contrastada y reconocida del asunto IINN, sin embargo, hay dificultades para determinar con precisión su coste y repercusión económica y podemos atribuirlo, básicamente, a dos factores: Por un lado la financiación asignada a los hospitales tiene como referente la cantidad de procesos que se atienden (actividad) más que a la tipología de los pacientes o a indicadores de calidad asistencial, y por otro los costes hospitalarios se han calculado, tradicionalmente, en base al coste medio de la estancia, incluyéndose en el conjunto el importe de los costes extraordinarios, sobre los que tiene enorme importancia la incidencia de infecciones hospitalarias.

Es evidente que un proceso infectivo del tipo al que aludimos provoca un sobrecoste asistencial, derivado de necesidades adicionales de diagnóstico y tratamiento. Su importe será la suma de todos los costes generado por la IN específicamente atribuidos a la misma, es decir que no se hubieran generado de no haber aparecido aquella y obviando los costes estructurales hospitalarios.

Pero el cálculo cabal quedaría incompleto si no añadiéramos a lo anterior el incremento de estancia hospitalaria motivado por la infección y que compromete no sólo los costes clínicos referidos, sino otros como los de tipo hostelero (alimentación, ropa…).Se produce un incremento general de 8 días de media en la estancia, correspondiendo una cifra de 13 a la infección de heridas quirúrgicas, 6 días para la de tracto urinario y 9 días para las neumonías.

Desde un punto de vista metodológico es mucho más indicativo analizar la incidencia de los sobrecostes según procesos, una vez detectada la IN y en razón a su concreta naturaleza. A este planteamiento se le pueden añadir muchos correctores y variables, que no es posible abordar por razones de espacio en esta columna.

En el coste según infección hay grandes contrastes, entre los diferentes conceptos de coste según la IN de que se trate, por ejemplo el coste en antibioterapia de una neumonía es casi tres veces superior al de una infección de tracto urinario, aunque el coste total de los procedimientos es prácticamente igual para los diferentes tipos de IINN analizadas. El coste de la prolongación estancia y su coste hostelero es, en cualquier caso, un elemento muy relevante del coste total, entre un 32,42% (neumonías) y un 43,34% (infecciones de tracto urinario).

En conclusión cuando hablamos de infecciones nosocomiales , hablamos de un asunto de la máxima relevancia sanitaria y de un fuerte impacto económico, con muchas variables para su cálculo, siempre relativizado por diversos factores (geográficos, institucionales, personales) e incluso por el tipo de IN que analicemos. Hay dos tipos de costes a analizar: los directos (producidos por los procesos del medio clínico) y los indirectos (prestaciones de aseguramiento social). A estos dos grupos podríamos añadir los indemnizatorios, en su caso, por responsabilidad civil o patrimonial, tema que trataré específicamente en otra ocasión.

En España los datos son de relativa tranquilidad. En lo absoluto, preocupantes (más muertes por IINN que por accidentes de tráfico) y un sobrecoste superior a los 500 millones de euros año. En lo relativo, ocupamos una posición razonable en el porcentaje (y por tanto en el número) de IINN por pacientes atendidos y en la duración y coste de cada proceso.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 27 de noviembre de 2013 . Número 2139. Año IX.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD POR NO VACUNACIÓN

Llegó el otoño, y con él la gripe. El Ministerio de Sanidad nos informa que la vacunación es el método más eficaz para combatir este virus. Muchas Comunidades han empezado ya las campañas de vacunación. Y con ellas los debates sobre, entre otros, el valor social de la vacunación.

Las vacunas constituyen uno de los pilares más representativos de la Medicina Preventiva. Un universo científico de más de 200 productos dirigidos contra unos 20 agentes infecciosos, según la Organización Mundial de la Salud. Se trata, como es sabido, de medicamentos biológicos dirigidos a la inmunización de la población ante determinadas enfermedades y su contribución a la salud pública es incuestionable, tanto que, desde aquella primitiva variolización, en el siglo XVIII, han hecho disminuir la mortalidad tanto como el acceso al agua potable y más que los antibióticos.

Si reconocemos tan alto valor sanitario a la vacunación, enseguida, a sensu contrario, debemos encontrar, ante una no vacunación, la concurrencia eventual de un daño o, cuando menos, de un riesgo para la salud. En presencia de esta situación, de una persona no vacunada y que ha contraído la enfermedad que pretende, precisamente, evitar la vacuna, sin embargo, podemos encontrarnos con su origen en causas o sujetos diferentes.

La carencia de vacunación puede deberse a una conducta omisiva de la Administración Sanitaria, eludiendo su obligación de facilitar el producto, o al hecho de haber autorizado uno erróneo. Puede ser el causante el farmacéutico dispensador, que no facilitó la vacuna que se demandaba, equivocó el producto o dispensó el correcto, pero en estado deficiente. También el agente responsable puede ser el profesional sanitario, de atención directa, quien no quiso vacunarse, contrajo la enfermedad y la pasó a un paciente a quien atendía. Puede, por último, encontrarse la causa en el propio sujeto infectado, que no se vacunó, o en los representantes legales del menor, que no pusieron los medios para que fuera vacunado y en ambos casos la persona infectada derivó la enfermedad a terceros. Insertadas todas estas posibilidades se agruparían en dos grandes bloques: Daños causados al propio enfermo, por no haber sido vacunado, a pesar de que quería esta atención sanitaria y daños que este pueda causar a terceros por no haberla querido, precisamente.

Y dentro de esta última quisiera detenerme cuando el causante del daño puede ser el propio profesional sanitario de atención directa, que contagió o transmitió al paciente la enfermedad que padece aquel y que contrajo como consecuencia de no haberse vacunado. Pero… ¿acaso este profesional está obligado a vacunarse? La normativa española configura el derecho a la protección de la salud en el escenario de la autonomía de la persona. Es decir, configurando un derecho a recibir atención sanitaria, reconoce la existencia del reverso de este derecho, que es la capacidad de negarse a recibir dicha asistencia, con carácter general y con las excepciones legalmente previstas Ya nuestra Ley 14/1986, General de Sanidad recogía esta capacidad de negativa en su artículo 10.9 y lo refrendó la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, repitiéndose esta opción en la Ley 33/2011, General de Salud Pública. En este sentido en España las indicaciones vacunales son sólamente recomendaciones sanitarias y por ello de libre aceptación, salvo los concretos casos de epidemias o riesgo para la salud pública. En la Cartera de Servicios de Atención Primaria se sitúa la vacunación en el mismo nivel que la prevención cardiovascular, por ejemplo.

El profesional sanitario, como cualquier ciudadano, posee esta libre determinación. Ahora bien su cometido de proteger la salud añade un factor a considerar en este marco de libertad decisoria y matices especiales más allá de un voluntarismo proteccionista. La necesidad de la vacunación de los profesionales y la eventual consideración de la obligatoriedad, va en función, naturalmente, de la peligrosidad de la situación sanitaria y del riesgo biológico que haya de asumirse. ¿Qué sucede si el profesional, por cualquier motivo, está contaminado y particularmente de determinadas infecciones virales? ¿Cuál es su responsabilidad?

Si entendemos por responsabilidad la necesidad de responder y la ceñimos al hecho de no haberse vacunado, podemos deducir la escasa posibilidad de reproche, desde un punto de vista legal, que puede dirigirse al profesional que haya optado por esa decisión personal. El criterio de la libertad tiene un peso decisivo, para las personas que deciden no vacunarse, ciudadanos respecto de sí mismos e incluso profesionales de servicios sanitarios, con las especiales connotaciones que en este caso tiene esta conducta respecto de su propia persona y de los usuarios y pacientes a los que atienden. Ahora bien, si dejando a un lado la simple negativa, sin daño a alguien, entramos a considerar que esta conducta abstencionista dañe a alguien en concreto, las consideraciones pueden ser otras muy diferentes desde los puntos de vista legal, o ético deontológico ámbitos diferenciados y el último de los cuales se ocupa de analizar, en la materia que nos ocupa, el Código de Deontología Médica.

En este planteamiento comparto la tesis del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, César Tolosa, de “si un paciente sufre un daño como consecuencia de un contagio por una falta de vacunación del profesional sanitario, podría existir un supuesto de responsabilidad de la Administración, que debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a este paciente, sin perjuicio de que después esa propia Administración Sanitaria pudiera repercutir el cobro o el pago de la indemnización en aquella persona que en su caso hubiera podido ocasionar el daño”. Supuesto este último del artículo 145 de la antes mencionada Ley 30/1992, conocido como acción de regreso y limitado a los casos de grave negligencia y tan escasa aplicación. Si el profesional contagiador no estuviera encuadrado en la Medicina Pública estaríamos en presencia de una responsabilidad, igualmente en el terreno deontológico con sus posibles implicaciones indemnizatorias civiles, en su caso.

Teniendo en cuenta el consenso científico acerca de que la vacunación supone un balance positivo en la comparación de riesgo beneficio para la salud, parece que debiera existir un principio de obligatoriedad de vacunación, por encima del voluntarismo actualmente existente, en cuyo seno podrían, desde luego, inscribirse aquellas excepciones que se considerasen pertinentes. Deben ser evitadas las tensiones entre los derechos de los individuos y la necesidad de proteger la salud pública y para ello es de primera importancia que la Administración Sanitaria encuentre el modo de explicar la bondad de la vacunación para todos, el valor social de la vacunación. No es lo mismo negarse a una vacunación de tétanos que a una de sarampión, ya que en el primer supuesto el potencial daño se queda en quien se niega a ser vacunado. No parece muy solidaria la postura de quien se beneficia de vivir en una sociedad con alto factor de inmunización e ignora el daño que pueda ocasionar a terceros por no inmunizarse a sí mismo.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 20 de noviembre de 2013. Número 2131. Año IX.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

LA DIRECTIVA 2011/24/UE, UN NUEVO MODELO REGULATORIO

Los pacientes prefieren, en términos generales, recibir la asistencia sanitaria en su país de origen, de hecho el 30 por ciento de ellos, incluso, desconocen la posibilidad de obtenerla fuera, según el Eurobarómetro, por lo que, hasta ahora, la demanda de asistencia sanitaria transfronteriza ha representado en torno al 1 % del gasto público en salud, es decir, unos 10.000 millones de euros. Se incluyen en este cálculo la asistencia sanitaria transfronteriza no programada y la de urgencia. No obstante es incuestionable el hecho de que existe una creciente asistencia sanitaria transfronteriza y la necesidad de completar su marco regulatorio.

La base jurídica de la actual regulación es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige un adecuado nivel de protección de la salud humana. El 9 de marzo de 2011 se aprobaba la norma europea que abre la nueva etapa: la Directiva sobre derechos de los pacientes en la atención sanitaria transfronteriza, buscando solución al problema derivado de la libre circulación de los ciudadanos de la UE.

El objetivo de la Directiva no es fomentar la asistencia sanitaria transfronteriza, sino que se haga en condiciones de seguridad clínica y jurídica. Circular (o residir) libremente supone poder demandar atención sanitaria fuera del país de origen, en otro Estado miembro. Esta atención puede ser demandada por el mero hecho de la ubicación geográfica concreta en el momento de precisarla, o puede que el ciudadano se desplace precisamente a buscar la asistencia por variados motivos: eludir enojosas esperas en su país de origen, obtener prestaciones que allí no tiene o, simplemente, persiga determinada y concreta atención de calidad. La Directiva, regula el reembolso de los gastos ocasionados al recibir tratamiento en otro Estado miembro y establece el marco para el desarrollo de la receta electrónica en la UE.

Es importante resaltar que la Directiva no introduce variaciones sustanciales en el terreno de la relación entre los Estados miembros por la prestación sanitaria, como dice el preámbulo del borrador del Real Decreto sobre este asunto: …sus exigencias (de la Directiva) no constituyen ni una nueva regulación de los sistemas sanitarios ni una modificación sustancial de los mismos…Se trata, podemos decir, de precisiones más acerca del cómo que sobre el qué de la asistencia sanitaria a los ciudadanos.

Los pacientes pertenecientes a Estados miembros que se hayan incorporado a la Directiva, tras su entrada en vigor, podrán hacer uso de la asistencia sanitaria transfronteriza a partir del 25 de octubre pasado, (al cumplirse los 30 meses previstos por la Unión Europea), y los españoles podrán utilizarla desde que nuestro país opere la incorporación de la Directiva al Derecho Interno nacional, cuyo instrumento normativo es el Real Decreto cuya vigencia se prevé en los próximos meses. Esta norma contempla, no sólo a los prestadores públicos de servicios sanitarios, sino también a los privados.

El propósito de la Directiva se dirige a propiciar un fluido intercambio de pacientes españoles hacia Europa y de pacientes europeos hacia España. Romper, en definitiva, las fronteras de la asistencia tal y como han venido siendo concebidas hasta ahora y abrir el futuro a una liberalización de los servicios sanitarios. Se prevé la creación de “redes europeas de referencia” en las que podrán participar, de forma voluntaria, centros altamente especializados ya reconocidos en Europa, así como expertos sanitarios de toda la Unión que podrán poner en común las mejores prácticas y establecer elevados niveles de calidad en la asistencia.

Venía percibiéndose la necesidad de regulación de la asistencia sanitaria transfronteriza, ante la inaplicabilidad de la Directiva 2006/123/UE que no regulaba esta materia y la evolución y consolidación de una corriente jurisprudencial en el Tribunal de Justicia Europeo sobre el derecho de los pacientes a recibir asistencia en cualquier Estado miembro distinto del de su residencia. Trata la actual Directiva de hacer efectivo el derecho a la asistencia sanitaria cuando se produzca al margen de los Reglamentos de coordinación (no planificada, sin autorización previa o en circunstancias distintas de las reguladas) o así escogida por el paciente. Persigue fomentar la cooperación europea en materia de asistencia sanitaria y la circulación de recetas médicas válidas en cualquier punto de la Unión.

Es importante destacar que, en el seno de esta amplia formulación, no admite, sin embargo, la libre utilización del paciente de su derecho a la asistencia, más allá de las limitaciones que la Directiva expone, ante cualquier situación o clase de tratamiento. Si quisiéramos definir esta norma, en su evolución comparativa con la normativa anterior, diríamos que considera la autorización previa de forma restrictiva (limitándola a procesos complejos o que requieran hospitalización) y se orienta a interpretaciones ampliatorias de los casos de reembolso.

Así mostrado todo parece positivo, pero hay algún aspecto negativo (de arranque) que no podemos obviar, además de unas expectativas inciertas.El paciente debe adelantar el importe de la asistencia y después solicitar el reembolso a su Estado de origen. Evidentemente ese requisito supone un freno de notoria importancia, inversamente proporcional a los recursos económicos del paciente. Una estudiada y transparente oferta de servicios y precios se muestra imprescindible.

La expectativa es incierta en lo referente a la demanda hacia España, cuyo saldo se prevé superior al que deberá pagar nuestro país a los ciudadanos españoles atendidos en otro país de la UE. No hay, sin embargo, elementos de juicio sólidos que respalden esta percepción. Surge otra incertidumbre que el tiempo habrá, también de despejar y es que teniendo en cuenta que hay en España más de 50.000 personas con una espera prevista de más de 180 días, no es posible conocer cuántos de éstos ciudadanos optarán por la “solución comunitaria”. Hay otro efecto añadido no desdeñable y es el incremento que puede suponer para nuestras listas de espera la atención a los comunitarios que nos la soliciten, sin olvidar las dificultades de planificación y gestión que pueden aparecer en el nuevo escenario. El papel que pueden jugar los proveedores privados en este escenario es, evidentemente, crucial.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de noviembre de 2013 . Número 2124. Año IX.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

EN VIGOR LA DIRECTIVA EUROPEA SANITARIA TRANSFRONTERIZA

La Directiva reguladora de la asistencia sanitaria transfronteriza (Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza) inició los trámites para su elaboración y aprobación en 2008. La Comisión Europea preparó un texto inicial, que fue objeto de discusión a partir del año siguiente sin que se alcanzara el necesario consenso político durante las Presidencias Francesa, Checa y Sueca.

Fue durante la Presidencia Española (primer semestre de 2010) cuando se alcanzó el acuerdo político preciso para establecer una posición común por parte de los Presidentes de Gobierno y los Presidentes de Estado en el seno del Consejo Europeo, siendo remitido el texto consensuado al Parlamento Europeo, en cuyo seno se debatió el Proyecto con gran intensidad, aportándose numerosas enmiendas, siendo finalmente aprobado en enero de 2011, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de abril de dicho año. La Directiva entró en vigor el día 24 del mismo mes, siendo el pasado 25 de Octubre la fecha tope para que los Estados miembros hubieran procedido a su trasposición.

Por lo tanto ha entrado en vigor sin que España haya podido completar su trasposición. En el marco tradicional de la asistencia sanitaria pública (nacional y transfronteriza) tiene una importancia incuestionable, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, la presencia y asistencia de los proveedores privados de servicios sanitarios. La Directiva 2011/24/UE, en efecto, acoge una fórmula de total amplitud para los proveedores de la asistencia transfronteriza cuando expone en su Art. 1.2, que:…la presente Directiva es aplicable a la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie… El proyecto de Real Decreto de aplicación de la Directiva, se refiere a ellos, en esta línea, otorgándoles carta de naturaleza en este escenario: …el nuevo marco de la Directiva significa…la introducción de una buena dosis de liberalización y de competencia en el sector, lo que conlleva una significativa oportunidad para la sanidad privada y un doble reto para el sector público…

La asistencia transfronteriza ha venido creciendo de forma sostenida e imparable en un colectivo de 500 millones de ciudadanos europeos. En lo referente a la prestación que dispensamos a extranjeros en nuestro país, en 2011, año de la aprobación de la Directiva, tenían fijada su residencia en nuestro país más de 2.500.000 ciudadanos extranjeros, de los cuales más de 500.000 eran mayores de 55 años. Personas que, no habiendo venido a buscar la atención sanitaria como motivo de su desplazamiento, fijan en España su residencia en edades adelantadas y precisan de esa asistencia como es evidente. El número es mucho mayor si en lugar de residentes hablamos de visitantes extranjeros, personas en tránsito, en definitiva, cuyo número podemos estimar, al cierre del año, en 60 millones. El hecho objetivo e incuestionable es que en España solicitaron el pasado año asistencia, a través de la tarjeta sanitaria europea medio millón de ciudadanos comunitarios.

Los pacientes prefieren, en términos generales, recibir la asistencia sanitaria en su país de origen por lo que, hasta ahora, la demanda de asistencia sanitaria transfronteriza ha representado en torno al 1 % del gasto público en salud, es decir, unos 10.000 millones de euros. Se incluyen en este cálculo la asistencia sanitaria transfronteriza no programada y la de urgencia. No obstante es incuestionable el hecho de que existe una creciente asistencia sanitaria transfronteriza y es absolutamente necesario completar su marco regulatorio.

El objetivo de la Directiva no es fomentar la asistencia sanitaria transfronteriza, sino que se haga en condiciones de seguridad clínica y jurídica. Circular (o residir) libremente supone poder demandar atención sanitaria fuera del país de origen, en otro Estado miembro. Esta atención puede ser demandada por el mero hecho de la ubicación geográfica concreta en el momento de precisarla, o puede que el ciudadano se desplace precisamente a buscar la asistencia por variados motivos: eludir enojosas esperas en su país de origen, obtener prestaciones que allí no tiene o, simplemente, persiga determinada y concreta atención de calidad. La Directiva, regula el reembolso de los gastos ocasionados al recibir tratamiento en otro Estado miembro y establece el marco para el desarrollo de la receta electrónica en la UE. Quiero enfatizar que la Directiva no introduce variaciones sustanciales en el terreno de la relación entre los Estados miembros por la prestación sanitaria, como dice el preámbulo del borrador del Real Decreto sobre este asunto: …sus exigencias (de la Directiva) no constituyen ni una nueva regulación de los sistemas sanitarios ni una modificación sustancial de los mismos…

Se trata, podemos decir, de precisiones más acerca del cómo que sobre el qué de la asistencia sanitaria a los ciudadanos. Los pacientes pertenecientes a Estados miembros que se hayan incorporado a la Directiva, tras su entrada en vigor, podrán hacer uso de la asistencia sanitaria transfronteriza a partir del 25 de octubre de 2013 (al cumplirse los 30 meses previstos por la Unión Europea) y los españoles podrán utilizarla desde que nuestro país opere la incorporación de la Directiva al Derecho Interno nacional, cuyo instrumento normativo es el Real Decreto que sigue en proyecto y cuya vigencia se prevé en las próximas semanas.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 06 de noviembre de 2013. Número 2104. Año IX.

miércoles, 30 de octubre de 2013

EL ACTO PERICIAL

Los cambios sufridos en el ejercicio de la función pericial, a solicitud de parte o privada, posibilita el nacimiento de las reclamaciones de responsabilidad, no solo por el número de personas y de actos periciales que se realizan, sino porque la contrapericia favorece la valoración de la calidad de los informes periciales, junto a la nueva regulación dada a la actividad pericial en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la que se pueda finalmente incorporar en la futura Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en cuyo Anteproyecto, aprobado en Consejo de Ministros del pasado 2 de agosto se establece la creación de un Registro de peritos judiciales que dependerá del Ministerio de Justicia.

La medicina legal y el ejercicio de la actividad médico pericial, aún no ha comenzado a vivir las reclamaciones en sede de Responsabilidad Profesional, con la misma intensidad de otras especialidades, lo cual no quiere decir que no vayan a sufrir esta situación, o que este período de tranquilidad esté tocando a su fin ante algunas escasas reclamaciones que ya se han formulado.

Sin olvidar que además de las responsabilidades comunes en las que puede incurrir cualquier otra persona que vive en sociedad, el Médico y el Médico Perito pueden incurrir en los mismos tipos de responsabilidad en su ejercicio profesional, comunes para ambos, porque las bases de los distintos tipos de responsabilidad legal son iguales para todas las personas y actividades.

Es evidente que se terminará transitando a que cualquier Médico por el hecho de tener una formación médica en cualquier especialidad no tendrá derecho a hacer un Peritaje sin la acreditación científica, legal y deontológica especializada. En EEUU las Comisiones Nacionales de las Especialidades Médicas o las Sociedades científicas, capacitados para extender licencias para el ejercicio Médico, también tienen competencias sancionadoras a los Médicos, incluso para retirarles del ejercicio profesional, dado que Asociación Médica Americana resolvió que la actuación pericial es una parte de la práctica médica y que también debería estar sometida a revisión, y si su actuación es negligente debería ser sometido a su Comité estatal y ser castigado (ASO, J., 2009).

En el caso de los Estados Unidos que comentamos, de una situación igualmente de absoluta inmunidad se ha pasado al de plena exposición a las reclamaciones contra los Peritos especialmente desde la resolución que supuso un hito en el análisis de los fundamentos de un dictamen pericial, contenido en la Sentencia dictada en el caso Austin Vs. American Association of Neurological Súrgeons, 253 F3d 967, 7th Circuit, 2001, por la que el Dr. Austin fue condenado y suspendido de la Asociación Americana de Neurocirujanos, resultando impedido para realizar futuras actuaciones periciales, por deformar el estándar de cuidado de una actuación pericial, considerando como una negligencia la lesión del nervio recurrente durante una intervención cervical, y además afirmar que la mayoría de los neurocirujanos estaban de acuerdo con él.

En Francia e Inglaterra que también han visto desarrollar la actividad médico pericial en la década de los 70, es a finales de los 90 cuando han comenzado a formularse reclamaciones por responsabilidad a los peritos médicos situaciones que nos avisan que no está lejano el momento de revisar los seguros de responsabilidad profesional específicamente de los Peritos. La aceptación de un informe pericial sin tener la adecuada formación Médica y Medico-Legal o jurídica para hacer un enfoque correcto del caso, comporta un considerable riesgo de incurrir en supuestos de responsabilidad profesional, siendo negligente cuando se produzca una insuficiencia de conocimientos, de medios o de análisis de las cuestiones médico periciales.

Y España sigue el mismo camino, con cada día más frecuentes resoluciones en este sentido, siendo un claro ejemplo la Sentencia de 6 de Marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, quien en un procedimiento Contencioso Administrativa, por una desestimación presunta de una reclamación patrimonial de la Administración presentada en el año 2005 frente al Servicio Cántabro de Salud, acuerda deducir testimonio de la Sentencia y de los Informes Periciales de seis Peritos intervinientes en el procedimiento al objeto de depurar las posibles responsabilidades penales si existieran. El Acto Pericial se debe entender como un Acto Médico que debe estar legitimado y tiene que tener un fin, un consenso y estar ajustado a la “lex artis”.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 30 de octubre de 2013 . Número 2110. Año IX.

jueves, 24 de octubre de 2013

BIOSIMILARES: HACIA UN MARCO REGULATORIO ESPECÍFICO

Europa ha sido pionera a nivel mundial en el desarrollo de las regulaciones específicas para la aprobación de los biosimilares, por delante de otros países como EE.UU. o Japón Por lo tanto, la situación regulatoria en España es avanzada, y la discusión científica al respecto se encuentra al más alto nivel. Sin embargo, todavía es necesario avanzar en el desarrollo de leyes nacionales que regulen su uso, ya que los biosimilares no son fármacos genéricos.

Para tratar de arrojar luz sobre las ventajas, limitaciones y retos que plantean estos fármacos, y especialmente para abordar cuestiones pendientes en relación con su régimen jurídico en nuestro país, la semana pasada y en el marco del XX Congreso Nacional de Derecho Sanitario, se celebró una Mesa Redonda con destacados expertos del ámbito jurídico, clínico y de la industria farmacéutica, intentando aportar luz al precursor desarrollo en España de las regulaciones específicas para la aprobación de los biosimilares, máxime cuando todavía hay Médicos que desconocen las diferencias que existen entre un biosimilar y un genérico.

El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones incluyó los medicamentos biológicos similares entre las materias objeto de medidas reformadoras, asimilando, en una primera lectura estos medicamentos a los medicamentos genéricos, lo que generó, graves incertidumbres para los pacientes, los médicos, los farmacéuticos, los Servicios Autonómicos de Salud y la industria farmacéutica. Incertidumbre que subsiste, junto a un gran desconocimiento, no sólo sobre el régimen jurídico que regula estos medicamentos sino también sobre los aspectos científicos.

Los biosimilares son copias similares pero no idénticas de los fármacos biológicos, por lo que a “priori”, no son mejores ni peores que los medicamentos biológicos innovadores de referencia. Desde el punto de vista de la innovación, los biosimilares no aportan nada nuevo ni ventajas terapéuticas, pero sí plantean un beneficio sugerente y un reto importante, ahorran costes y precisan de un marco jurídico diferenciado.

Mientras un genérico y el medicamento original contienen el mismo principio activo, el biosimilar y el biológico inicial o de referencia contienen principios activos diferentes. Su estructura molecular es distinta. Por eso, las reglas de sustitución e intercambiabilidad no pueden ser las mismas. La ley de 10/2013, de 24 de julio pasado por la que se reforma la Ley de Garantías, así lo reconoce de modo inequívoco en su artículo 86.5, lo que ha supuesto un cierto alivio al introducir el principio de normas específicas para los biosimilares.

Pero, a renglón seguido, el artículo. 93.2, habla de formar conjuntos homogéneos con biosimilares a efectos de precios de referencia. En principio, tal posibilidad debería ser descartada de plano, ya que es inimaginable aplicar criterios de analogía entre supuestos esencialmente diferentes. Lo más acertado seria rectificar la patente contradicción entre ambos preceptos legales. La ley 10/2013, de reforma de la Ley de Garantías no ha resuelto satisfactoriamente el problema, siendo muy dudoso que por vía reglamentaria (en concreto, el futuro y polémico Real Decreto de Precios) quede solucionado. A no ser que para los biosimilares el concepto de conjuntos homogéneos sea otra cosa o, lo que sería más lógico, se condicionase de modo expreso la aplicación del SPR a las reglas especiales de sustitución e intercambiabilidad de los biosimilares. En todo caso, parece obvio que lo primero que habría que hacer sería establecer tales reglas específicas.

Por tanto, sin normas de sustitución para los biosimilares, razonablemente no cabe plantearse siquiera SPR ni supuestos conjuntos homogéneos. Hay que insistir, tantas veces como sea preciso, en que el SPR está concebido para medicamentos convencionales químicos, cuya estructura molecular es idéntica, pero no sirve, sin más, para los medicamentos biológicos, que son de estructura muy compleja y que se producen en base a organismos vivos. Siempre habrá que tener presente que la semejanza es lo más que puede afirmarse que existe entre el medicamento biológico originario (o de referencia) y el que, caducada la patente, pueda fabricar otra Compañía Farmacéutica. Nunca habrá identidad de principio activo.

Por eso, es lógico que las legislaciones europeas e internacional en materia de autorización de comercialización de biosimilares sean mucho más exigentes que la relativa a los genéricos. La acreditación de que en un medicamento biosimilar concurren plenas garantías de calidad, eficacia y seguridad requiere procedimientos (ensayos clínicos) muy complejos y costosos.

Las Directivas Europeas aplicables a los biosimilares son muy minuciosas. En sentido estricto, el marco jurídico europeo arranca de 2006, pero ha sido objeto de sucesivas ampliaciones, de carácter muy exigente a efectos la de acreditar, de evaluar y de cumplir elevados estándares de calidad, seguridad y eficacia.

Sin acreditar esos estándares no habrá comparabilidad entre el biológico original y el potencial biosimilar, también llamado biológico de continuidad. De modo que, si esa comparabilidad no quedase plenamente comprobada mediante el correspondiente proceso de evaluación, no se autorizará el nuevo medicamento cómo biosimilar.

Corresponden a la EMA (Agencia Europea del Medicamento) las actuaciones en aplicación de estas directivas. Después de publicado el correspondiente "Informe Europeo de Evaluación", será la Comisión Europea a quien corresponderá aprobar la autorización de comercialización del biosimilar. La autorización de biosimilares no es competencia de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

Aunque la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios participa en el procedimiento de evaluación, que, conforme a la normativa europea, incluye la colaboración de representantes de las Autoridades nacionales, de expertos y de Asociaciones Científicas y de Pacientes, la Agencia Europea puede pedir a la Española una colaboración más amplia en un proceso evaluatorio determinado. Dada la complejidad y minuciosidad de este tipo de procedimientos, no sorprende que estos hayan sido unos 200 hasta finales de 2012 , no todos concluidos.

La Legislación Comunitaria, basada en estrictos principios científicos, guarda sintonía con los criterios de la OMS y ha sido referente básico para las legislaciones de otras regiones del mundo (Australia, Japón, Canadá). Por su parte, la FDA en materia de biosimilares, parte de criterios pragmáticos, aceptando para la autorización que no sea plena la similitud. Se conforma con que la similitud sea "alta". En cuanto a sustitución de medicamentos biológicos, la normativa comunitaria confía a la Legislación de los Estados miembros la regulación de estas decisiones sustitutorias por parte del farmacéutico de, distinguiendo entre posibilidad de sustitución y sustitución automática. La primera requiere la conformidad del prescriptor, no así la segunda.

Este mandato comunitario a las autoridades españolas está pendiente de cumplimiento. Ahora esa situación de vacío se ha hecho, si cabe, aun más patente tras la reforma, en julio pasado, de la Ley 29/2006 de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 24 de octubre de 2013. Número 2104. Año IX.

miércoles, 16 de octubre de 2013

XX CONGRESO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO

Se inicia en esta semana una nueva edición del ya clásico Congreso Nacional de Derecho Sanitario, del que me gustaría resaltar, como tendré oportunidad de hacerlo en el acto inaugural, algunas reflexiones sobre el Foro de la Asociación Española de Derecho Sanitario que tengo el honor de presidir.

Si, como se ha dicho, nuestro carácter es el resultado de nuestra conducta, resulta evidente que, tras veinte Congresos Nacionales, dos Internacionales y veinte años de actividad asociativa, la actuación de la Asociación Española de Derecho Sanitario en todo este período temporal representa el verdadero carácter de todas y cada una de las personas que, año tras año, han venido aportando lo mejor de sí mismas a la hora de debatir y alcanzar soluciones sobre los temas que preocupan y ocupan al Derecho Sanitario.

La muerte es el olvido, y por eso es de justicia perpetuar a todos aquellos que nos han ido dejando para siempre, para que advirtamos el fastuoso y siniestro paso del tiempo, y en esa ya larga lista de amigos, estudiosos y convencidos de nuestro proyecto, dos de las más sobresalientes figuras del Tribunal Supremo con los que tuve la suerte de compartir la primera década de nuestra vida asociativa, Enrique Ruiz-Vadillo y José Manuel Martínez Pereda, pero muy especialmente las bases de nuestra razón de existir.

El 18 de marzo de 1993, se dictaba una Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casaba otra de la Audiencia Provincial, condenando por imprudencia a una Anestesista, al entender que se hallaba obligada a realizar exhaustivas pruebas alérgicas previas, tesis que había rechazado la Audiencia Provincial.

A la vista de los términos en que se planteó la cuestión nuclear del procedimiento, era necesario en aquellos momentos que se explicitara cuál era la “lex artis” aplicable a la hora de explorar a una enferma que iba a ser sometida a una anestesia general. Y dentro de este contexto, que se expusiera cuál era la práctica habitual en la realidad sanitaria española y en el ámbito concreto del centro hospitalario en que se llevó a cabo la intervención. También era imprescindible examinar si era factible realizar las pruebas alérgicas en el propio hospital; si se contaba con medios personales y materiales para ello; el retraso que esas pruebas podrían generar en la intervención quirúrgica de la paciente; los costes económicos que entrañaban y si la Administración tenía asignado presupuesto a tal efecto.

En fin, era necesario analizar mínimamente el contexto socio-sanitario concreto en que se desarrolló la conducta de la especialista encausada, toda vez que resultaba determinante para definir la “lex artis ad hoc” en el supuesto enjuiciado. Aspectos que tuvimos la ocasión de estudiar con los mejores especialistas y las representaciones de las Sociedades Científicas, planteamiento entonces pionero, que dio razón de existencia a nuestra actividad asociativa, teniendo que citar aquí y por todos Al Catedrático y Presidente de la Sociedad Española de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, Francisco López-Timoneda.

La intervención de Ruiz-Vadillo en aquel I Congreso Nacional, que decidimos por ello celebrar en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, en su Pabellón docente, ante un gran colectivo de Médicos con sus batas blancas, con sus palabras de… “nos hemos equivocado”, y posteriores intervenciones de José Manuel Martínez-Pereda, al que tuve la oportunidad de acompañar, seguido del posterior indulto por el Consejo de Ministros, de la Anestesista supusieron la tranquilidad de todo el colectivo sanitario, poniendo de manifiesto la razón de ser de nuestra Asociación, nuestra justificación y nuestro trabajo para llevar a que los profesionales trabajaran seguros, a que los usuarios alcanzaran un alto grado de satisfacción en los cuidados de salud, a que los juristas, pudieran encontrar soluciones simples, justas y asequibles y a que la Administración, pudiera desarrollar, de acuerdo con las Leyes, las medidas necesarias para que todo eso se hiciera posible proporcionando los medios más adecuados, accesibles y eficaces.

Esos fueron nuestros inicios, y también en aquel momento quedaron marcados nuestros objetivos, y tras veinte años a nadie sorprende que la importancia de la realidad social contemplada durante este período temporal haya servido de acicate para que, tanto profesionales de las ciencias de la salud, como profesionales de las ciencias jurídicas, haya puesto en común a ambos colectivos en el estudio, debate y propuesta de soluciones sobre los más diversos temas y sobre las más actuales materias que afectan, directa o indirectamente, a ambos colectivos. Es conocido, además, que el progreso se consagra constantemente a lo que es difícil de hacer y, cuanto más dura es la tarea, más brillante es el éxito.

Esta semana y nuestro XX Congreso Nacional será una buena ocasión para animar en la continuidad participativa de nuestra Asociación en la seguridad de que en ella se podrá seguir encontrando a cambio la opinión fundada y el Foro adecuado, pero sin olvidar nuestro origen, que es profundamente social, que nace y quiere revertir en la sociedad misma, en todos y para todos quienes aportan con nosotros su interés e ilusión.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 16 de octubre de 2013. Número 2096. Año IX.

martes, 8 de octubre de 2013

A DEBATE EL BAREMO DE INDEMNIZACIONES EN EL ÁMBITO SANITARIO

Con el respaldo de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, al destacar su "oportunidad", además de la incidencia que puede tener en la Reforma de la Justicia, se hizo pública la propuesta del Pleno del Consejo Asesor de Sanidad, donde se le ha recomendado entre otras cuestiones establecer un baremo para fijar las indemnizaciones que puedan corresponder por daños sobrevenidos de la actividad sanitaria. Con ello se vuelve a abrir un proceso que ya en el año 2004 la exministra de Sanidad Elena Salgado intentó regular mediante un acuerdo con el Ministerio de Justicia, las compañías de seguros y los profesionales sanitarios, que finalmente no se concretó, aunque si se anunció oficialmente en el Congreso Nacional de Derecho Sanitario de ese año.

El vicepresidente del Consejo Asesor de Sanidad, ha explicado, algo que entiendo esclarecedor y crucial, como es el que esta propuesta no se establece "exactamente" para unificar las indemnizaciones que deben darse en caso de negligencias médicas, sino que trata de solventar la falta de una tabla que evalúe el daño producido por una práctica médica, ya que para esta circunstancia actualmente se aplica la baremación de daño producido por accidentes de tráfico.

Lo que importa es el daño producido, no si es por una técnica mal utilizada o si ha habido una actuación poco cuidadosa; se trata de cifrar la indemnización, la motivación es otra cosa, lo importante es que se ha producido una lesión o daño a una persona que iba buscando salud y se ha encontrado con un problema sobrevenido.

Ante la inexistencia de un baremo para la Determinación de Indemnizaciones por Daños Derivados de Actividades en el Ámbito Sanitario los Jueces y Tribunales siguen aplicando, con carácter analógico, el baremo de daños para accidentes de tráfico que se contiene en la Ley de Ordenación del Seguro Privado. Pero esta es una solución perecedera e insatisfactoria porque muchas de las lesiones que acontecen en los accidentes de tráfico no tienen su correlativo equivalente en el ámbito sanitario. Asimismo, las indemnizaciones fijadas en ambos baremos para daños similares no tendrían por qué ser coincidentes necesariamente ya que las derivadas del tráfico traerían su causa en el accidente (acontecimiento brusco e inesperado), mientras que las derivadas del acto sanitario traerían su causa, en la mayor parte de las ocasiones, en la enfermedad común o profesional (acontecimiento larvado). De igual modo, la propuesta del Baremo para la Determinación de Indemnizaciones por Daños Derivados de Actividades en el Ámbito Sanitario planteado por el Consejo Asesor de Sanidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad supondría, objetivamente, una reducción del número de procedimientos judiciales y de peticiones de indemnización desproporcionadas, una regularización de la cuantía de las primas pagadas a las aseguradoras, así como un mayor número de acuerdos extrajudiciales y de terminación convencional de los procedimientos civiles vía Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación.

El contrato de Seguro es un contrato de los llamados de “adhesión”, cuyas condiciones en lo más substancial vienen redactadas por el asegurador, sin que el asegurado pueda elegir más que entre asegurarse o no, y aceptar uno u otro de los tipos de seguro que aquel tenga fijados. Y esta construcción jurídica se sigue manteniendo hasta la fecha, conservando en la actualidad pleno vigor, si bien dicho contrato de adhesión ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con la finalidad de buscar la máxima protección de la parte más débil, y, en suma, del consumidor en general.

Desde esta perspectiva, el contrato de seguro de responsabilidad previsto en la LOPS, no puede ser ajeno al intervencionismo del Estado, y por ello es momento de felicitar al Ministerio de Sanidad, y a su Consejo Asesor por aportar y recomendar soluciones, como el baremo para fijar las indemnizaciones que puedan corresponder por daños sobrevenidos de la actividad sanitaria, aunque desde el Derecho Sanitario llevemos desde el año 2004 esperándolo, pero con seguridad la propuesta ha sido bien recibida tanto por los Profesionales Sanitarios, las Corporaciones Profesionales como por el resto de agentes del sector.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 08 de octubre de 2013. Número 2088. Año IX.

martes, 24 de septiembre de 2013

TRANSFORMACIÓN HISTÓRICA DEL CÓDIGO PENAL

El Gobierno ha aprobado este pasado viernes en Consejo de Ministros la reforma del vigente Código Penal, texto, que en los últimos quince años, ha sido sometido ya a treinta revisiones incluyendo los cambios de la Ley Penal Juvenil, lo que supone aproximadamente dos reformas penales al año, algunas de ellas "muy profundas", aunque no tan profundas como la actual que en palabras del propio titular de Justicia, es una "auténtica transformación" que "nos incorpora al lenguaje penal de las democracias más avanzadas" y agrava las penas de algunas conductas "insuficientemente sancionadas" para el Gobierno. Se trata, según el ministro, de una norma flexible que "persigue la reinserción" pero "da más protección a quienes más lo requieren”.

El nuevo texto realiza una revisión completa del sistema penal, y siendo muchísimas las novedades del texto legal, ya incluidas en el informe que estudió el Consejo de Ministros el pasado 14 de septiembre, destacan entre ellas la introducción de la prisión permanente revisable, pena cuya constitucionalidad ha sido avalada recientemente por el Consejo de Estado, al entender que no renuncia a la posible reinserción del reo; La actualización de la regulación de los delitos económicos al objeto de evitar la impunidad de ciertas conductas, ampliándose el comiso para aumentar la posibilidad de recuperar activos ilícitos; La posibilidad de imponer a delincuentes peligrosos medidas de seguridad junto a la pena, estableciéndose también un único régimen de suspensión de penas que agilizará los procedimientos; En la delincuencia menor se amplía la discrecionalidad del juez ante el cumplimiento de pena de prisión, quedando las faltas fuera del Código para cumplir con el principio de intervención mínima y descongestionar los juzgados.

Y entre las propuestas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, están la inclusión de otras «nuevas figuras delictivas, especialmente relevantes en materia de violencia sobre la mujer», que incluyen los «actos reiterados de acecho u hostigamiento», como llamadas telefónicas continuas. Comportamientos, estos que, hasta ahora estaban en un vacío jurídico porque no podían ser perseguidos como delitos de coacciones o amenazas al no producirse violencia. Asimismo se incorpora como delito la inutilización de dispositivos electrónicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, en particular las órdenes de alejamiento. Una importante novedad es la tipificación como delito del ciberacoso, que castiga la conducta de quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales que hubiera obtenido con su consentimiento en un domicilio u en cualquier lugar privado.

En concreto, se tipifica como delito de descubrimiento y revelación de secretos y se podrá castigar con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. El Código Penal vigente sólo castiga el apoderamiento o interceptación de cartas o mensajes privados de la víctima, pero no preveía cuando era ella misma quien se los facilitaba a la persona que luego los difundía. Tras la Sentencia dictada el pasado 22 de abril, por la juez María del Carmen Neira determinando que no había delito en la difusión del vídeo de la concejala socialista de Los Yébenes Olvido Hormigos. El 'caso Hormigos' puso al descubierto el retraso de la normativa vigente respecto a las nuevas tecnologías, lo que motivó que el Gobierno se propusiera tipificar como delito la difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones íntimas sin la autorización de su protagonista cuando ello menoscabara gravemente su intimidad personal, tratando de poner límite a una práctica censurable cuya denuncia pública solo conseguía incrementar el morbo y multiplicar la notoriedad.

Otra novedad es la despenalización del tratamiento de esterilización de las personas discapacitadas, que se realizará bajo autorización penal y en un proceso con las máximas garantías.

La despenalización de la esterilización de las personas que carezcan de aptitud para dar su consentimiento se realizará bajo autorización judicial y en un proceso con las máximas garantías. Atendiendo a las recomendaciones del Comité de Seguimiento de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se ajusta la terminología del Código Penal a dichas recomendaciones sustituyendo los actuales términos de "minusvalía" e "incapaz" por otros como "discapacidad" o "persona discapacitada necesitada de especial protección".

El nuevo texto también contempla penas de hasta tres años de cárcel por hacer presenciar a un menor de 16 años actos o abusos sexuales sobre otras personas y eleva la edad de consentimiento sexual a 16 años, por lo que realizar actos de carácter sexual con menores de esa edad será considerada delito, salvo cuando se trate de relaciones consentidas con otra persona próxima al menor por edad o grado de desarrollo o madurez.

En los delitos contra la prostitución se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas, en cuyo caso se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, introduciéndose nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.

El nuevo texto también recoge una definición legal de pornografía infantil, tomada de la directiva europea, que abarca no sólo el material que representa a un menor o discapacitado participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.

La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de Internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 del Código Penal destinado a sancionar al quien a través de medios tecnológicos contacte con un menor de 16 años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.

La nueva reforma del Código Penal, no solo modifica delitos concretos sino que se hace una revisión completa del sistema de condenas con dos objetivos: endurecer las penas para aquellos que delinquen de forma profesional (multirreincidencia y crimen organizado), adecuándose también para aquellos que delinquen por primera vez o muestran buena conducta.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 24 de septiembre de 2013. Número 2075. Año IX.

martes, 17 de septiembre de 2013

COLEGIOS PROFESIONALES Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMPETENTE

El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales incluye importantes novedades con respecto a borradores anteriores, como por ejemplo, el nuevo artículo 33, dedicado a regular las funciones de tutela de la Administración sobre los Colegios Profesionales, bajo el título “Funciones de la Administración Pública competente”, que establece que en caso de inactividad, retraso o mal funcionamiento de los Colegios Profesionales en el ejercicio de las potestades públicas que tengan encomendadas, la Administración de tutela podrá, previo requerimiento a la corporación colegial, acordar la avocación para sí del conocimiento de la acción requerida, o bien asumir la gestión de las potestades públicas.

La avocación es una técnica del Derecho administrativo en virtud de la cual los órganos superiores podrán recabar para sí el conocimiento de asuntos cuya resolución correspondería ordinariamente o por delegación a órganos administrativos dependientes cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. De esta forma el Estado y las comunidades autónomas se convierten en garantes del ejercicio de las profesiones, cada uno dentro de su ámbito competencial. Los colegios se relacionarán con la Administración que ejerza la tutela con respecto a las funciones públicas que tengan encomendadas.

Aunque es razonable que el anteproyecto incluya la función de tutela por parte de las Administraciones Publicas, la realidad es que tal y como viene redactado generará un vaciado de la capacidad jurídica y decisoria de los Colegios, que verán mermada su capacidad de discrepancia con respecto al órgano de tutela establecido por la legislación, mientras que los Consejos Generales dependerán del ministerio competente por razón de la materia, con facultades extremadamente exorbitantes, incluyendo la posibilidad de disolver los órganos de gobierno colegiales .

En estos momentos releer el fundamento jurídico 6 de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de enero de 2013 (recurso de inconstitucionalidad nº 5 1893/2002), puede ayudar a entender porque se atribuye a los Colegios y no a la Administración las funciones públicas sobre la profesión -de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional- y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional. Textualmente se dice …“La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa”….

Es decir, el Constituyente al redactar el art. 36 de la Constitución y el legislador al desarrollarlo han atribuido conscientemente una serie de competencias públicas a los Colegios y no a la Administración territorial o institucional por razones esenciales de eficacia (principio que rige la actuación de la Administración y se recoge en el art. 103.1 de la propia Constitución) basadas en la “pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa”. No es una afirmación trivial, sino que debería servir para orientar a los responsables políticos en su toma de decisiones sobre los Colegios Profesionales y al Legislador para que aborde seria y conscientemente el tratamiento de éstos en la futura Ley de Servicios y Colegios Profesionales o en cualquier otra, de tal forma que se respete su naturaleza y funciones. La actual redacción del anteproyecto requiere una profunda revisión, porque en su versión actual no se ha acertado a la hora de formular un planteamiento capaz de articular de forma ponderada la función de tutela administrativa con los principios de autonomía y de independencia de los órganos de gobierno colegial, que son imprescindibles salvaguardar.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 17 de septiembre de 2013. Número 2067. Año IX.

martes, 10 de septiembre de 2013

EL ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

El Programa de reformas del Reino de España, presentado por el Gobierno a la Comisión Europea el pasado año, incluyó la modificación de la legislación en materia de Colegios Profesionales.

De ello tomó nota la Comisión Europea, que, en su Informe de Mayo pasado, recordó al Gobierno el cumplimiento de este compromiso, incluyendo la reforma simultánea de la normativa sobre Servicios Profesionales. El plazo inicial para la elaboración del Anteproyecto de Ley concluyó a finales de Junio, pero el primer examen del Borrador lo llevó a cabo el Consejo de Ministros el pasado 2 de Agosto, fecha en la que aprobó el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, dentro del Plan Nacional de Reformas y atendiendo a las recomendaciones de la Comisión Europea como hemos indicado.

En todo caso, conviene tener en cuenta que este Anteproyecto forma parte de un paquete de reformas que parten todas de las ideas de simplificación, agilidad y transparencia en la gestión pública.

No se contemplan a estos efectos solo a las Administraciones, sino a todo el sector público, incluyendo a los Colegios Profesionales en cuanto Corporaciones de Derecho Público y a las Sociedades, Fundaciones o entidades promovidas por ellos.

A estos planteamientos responde el Anteproyecto, pero también el Proyecto de Ley de Transparencia (ya en fase de enmiendas en el Congreso de los Diputados) y el llamado Informe CORA, aprobado por el Gobierno en Junio pasado; Informe que, por cierto, orientará cuantas reformas se emprendan en España para la reforma de las Administraciones y que inevitablemente acabará repercutiendo en el funcionamiento de los Colegios Profesionales

El texto aprobado como Anteproyecto consta de cincuenta y cuatro artículos estructurados en un Título preliminar y tres Títulos, once disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales.

En una primera valoración, la elaboración del Anteproyecto es un hecho positivo, al igual que se mantenga el principio de colegiación obligatoria para las profesiones sanitarias, entre ellas, las de Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios, Odontólogos, Enfermeros, Fisioterapeutas, Ópticos-Optometristas y Podólogos, aunque la valoración es negativa al excluir a Terapeutas Ocupacionales, Logopedas, Nutricionistas, y Psicólogos Clínicos, profesiones estas, incluidas dentro de la LOPS.

El Anteproyecto se hacía necesario, porque la normativa vigente, previa a nuestra Constitución, se había quedado fuera de contexto y no era consecuente ni con el marco normativo comunitario sobre libertad en el ejercicio profesional ni con el principio de transparencia en desempeño de funciones públicas siendo indispensable para garantizar el principio de colegiación obligatoria (o universal), puesto en cuestión por algunas Administraciones Autonómicas contra el criterio del Tribunal Constitucional.

El Anteproyecto, que de aprobarse establecerá un nuevo régimen jurídico para los Colegios Profesionales, conllevará la derogación en bloque de la normativa actual, esto es, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, incluidas las distintas modificaciones que se han ido sucediendo hasta la actualidad, introduce novedades muy importantes en cuanto al régimen de incompatibilidades, concebidas, en principio, como garantía de independencia en el ejercicio profesional.

Sin embargo, se prevén algunas medidas carentes de realismo y por completo inaceptables, en particular respecto del desempeño de cargos directivos en las entidades de previsión social para profesionales (Médicos), pretendiéndose instaurar un régimen de incompatibilidades, más intenso y riguroso incluso que el establecido para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, para unos cargos que no tienen la condición de cargos públicos a los efectos del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el Art. 23.2, de nuestra Constitución.

Aunque es razonable que el Anteproyecto incluya la función de tutela por parte de las Administraciones Publicas, resultan inapropiadas y, por tanto, deberían ser suprimidas, por radicales, determinadas medidas como la disolución de órganos colegiales, como en el supuesto de calificación desfavorable de la Memoria anual de actividades.

En la Comisión para la Reforma de las Profesiones deberían incluirse mecanismos de participación efectiva de los Consejos y Colegios potencialmente afectados, de modo que dicha Comisión no sea un órgano endogámico y estrictamente burocrático. Esta participación es absolutamente indispensable, porque con ella la Comisión podrá acertar en sus acuerdos al contar con información y criterios profesionales. No hacerlo así sería muy arriesgado, ya que las decisiones de la Comisión podrían ser fruto de planteamientos no contrastados e incluso arbitrarios.

Con carácter general, la actual redacción del Anteproyecto requerirá una profunda revisión, porque en su versión actual no se ha acertado a la hora de formular un planteamiento capaz de articular de forma ponderada la función de tutela administrativa con los principios de autonomía y de independencia de los órganos de gobierno colegial, que son imprescindibles salvaguardar. En suma, el Anteproyecto es necesario para cubrir lagunas normativas, actualizar y dar transparencia a las organizaciones profesionales colegiales, pero su texto actual incurre en excesos que, si no se corrigen, podrían suponer un retroceso notorio en perjuicio de los profesionales sanitarios.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 10 de septiembre de 2013. Número 2060. Año IX.

jueves, 18 de julio de 2013

COLEGIOS PROFESIONALES: MÁS OBLIGACIONES Y MÁS CONTROLES

Tras conocerse varios borradores del anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales y la división en dos del proyecto para aprobar, en los plazos que ha establecido Bruselas, alguna de las reformas que afectan a los Colegios Profesionales, estas parece que podrían aprobarse, según los rumores, en el próximo Consejo de Ministros.

En ese supuesto último borrador, se explican los objetivos de la reforma, que pasan fundamentalmente por la independencia de los Colegios, a través de la transparencia en su funcionamiento y un enfoque de actuación prioritario en asegurar la calidad del servicio prestado por sus colegiados para que den garantías al usuario, haciendo incluso responsable al propio Colegio de los daños que causen sus profesionales.

Entre las principales novedades de la norma aparece la coexistencia entre los colegios obligatorios y los de participación voluntaria, dejando claro que la obligación de colegiación la exigirá solo el Estado, no las comunidades autónomas, para las actividades que "puedan tener impacto directo y grave en materias de especial interés general (salud, integridad física o seguridad personal o jurídica)",es decir 18 profesiones con colegiación obligatoria: médicos, farmacéuticos, dentistas, veterinarios, enfermeros, fisioterapeutas, podólogos, ópticos, abogados, procuradores, graduados sociales, notarios, registradores, ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos, arquitectos técnicos, y, probablemente, psicólogos clínicos.

Afortunadamente en este último borrador, la presencia de los Colegios Profesionales en una sanidad global se reconoce como irrenunciable. Y lo es, porque la salud es un bien que resiste a contemplaciones objetivas de cambio de bienes y servicios y se enuncia en términos de bienestar físico y social que reclaman enunciarse desde premisas de ética y solidaridad, como corresponde a un derecho anclado en la dignidad de la persona.

Al margen del papel normativo de las Administraciones Públicas en la garantía del acceso a las prestaciones de los sistemas asistenciales públicos, la persecución del bien salud requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales y de avance en las condiciones de los profesionales que lo proveen, que determinan que sean los Colegios los únicos garantes del disfrute de prestaciones sanitarias en condiciones de solidaridad, ética y progreso en la formación y en la calidad asistencial. A ello tienen derecho los pacientes y los usuarios de los sistemas de salud, cualesquiera que éstos sean, y las Corporaciones no pueden renunciar a su posición de garante de los derechos de los pacientes.

El resto de profesiones quedarán fuera de la colegiación obligatoria, por lo que unos colegios desaparecerán y otros quedarán como de participación voluntaria. Se podrán constituir nuevos Colegios, pero solo para profesiones tituladas. Otra novedad importante hace referencia al régimen económico. Los Colegios deberán separar los servicios obligatorios de los voluntarios y tendrán que publicar el precio de cada uno de ellos. La suscripción de seguros a través de las organizaciones colegiales será considerada un servicio voluntario. Las Corporaciones de colegiación obligatoria estarán obligadas no solo a presentar y publicar sus cuentas, sino además auditarlas.

Un cambio realmente importante será en el ámbito Deontológico. Se implantará un código deontológico único para todo el territorio nacional y los órganos deontológicos tendrán que ser independientes tanto orgánicamente como funcional de los órganos de gobierno colegial. Estos órganos deontológicos estarán formados, mayoritariamente, por miembros no ejercientes y entre ellos habrá un representante de la administración de tutela con voz pero sin voto.

En definitiva más obligaciones y más controles para los Colegios, incluso la posibilidad de intervención, y para el otoño el proyecto de Servicios Profesionales.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 18 de julio de 2013. Número 2007. Año IX.

martes, 16 de julio de 2013

EL RD-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, AL CONSTITUCIONAL

La admisión a trámite por el Tribunal Constitucional del recurso presentado por miembros del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra del Real Decreto 5/13 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha constituido una sorpresa en el ámbito jurídico, máxime cuando una de las causas tiene que ver con la supuesta ausencia de “extraordinaria y urgente necesidad”, necesaria para recurrir a un Real Decreto, en vez de a la legislación ordinaria, determinación cuya competencia corresponde al propio gobierno controlado por el Congreso de los Diputados, y no a los Tribunales de Justicia.

El propio Tribunal Constitucional ya se ha venido pronunciando que en la apreciación de la necesidad para aprobar un Decreto ley existe un amplísimo margen de discrecionalidad en manos del ejecutivo que puede ser corregido o completado por el Congreso de los Diputados, aunque este no sea absoluto, pudiendo existir supuestos en los que claramente el Gobierno pudiera excederse infringiendo la Constitución, lo que parece no ser el caso.

En segundo lugar, y este es el que tiene que ver con la jubilación de los médicos, se refiere a la vulneración de la prohibición de afectación de los derechos regulados en el Título I de la Constitución, y más concretamente con el artículo 86.1, dado que afecta a aspectos sustanciales de la regulación del derecho de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.

Precisamente tras la publicación en el BOE del sábado 16 de marzo de 2013 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con entrada en vigor el pasado 17 de marzo de 2013, fueron muchas las interpretaciones y especialmente informes, al contener la disposición múltiples medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo y las políticas de empleo.

Una de las novedades más llamativas de normativa la constituyó el concepto que desarrolló de “envejecimiento activo”, consistente en la posibilidad que se concede a todos los trabajadores que se encuentren en el ámbito de los regímenes del sistema de la Seguridad Social de poder compatibilizar empleo y cobro del 50% de la pensión, todo con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Una de las Instituciones que se pronunció justamente al respecto, fue la propia Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, confirmando la compatibilidad de aquellos médicos que, estando jubilados y utilizando un sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), cobren la totalidad de su pensión. La Dirección General confirmó que, en caso de optar por una mutualidad de previsión social, “el ejercicio de la actividad profesional resulta plenamente compatible con el disfrute de la pensión de jubilación”. Además, aclara que la incompatibilidad entre trabajo y pensión no surge “por la realización de cualquier actividad”, sino que debe estar encuadrada en algún régimen de la Seguridad Social.

En definitiva, el Real Decreto-ley 5/2013 que pretendía responder a las políticas comunitarias que favorecen el envejecimiento activo, por razones de promoción de la salud y de equilibrio presupuestario en los sistemas públicos de pensiones abriendo la posibilidad de compatibilizar la condición de jubilado con el trabajo, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial, queda ahora a expensas de su verificación legal por el Tribunal Constitucional.

La admisión a trámite por el Tribunal Constitucional del recurso presentado por miembros del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, contra del Real Decreto 5/13 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, ha constituido una sorpresa en el ámbito jurídico, máxime cuando una de las causas tiene que ver con la supuesta ausencia de “extraordinaria y urgente necesidad”, necesaria para recurrir a un Real Decreto, en vez de a la legislación ordinaria, determinación cuya competencia corresponde al propio gobierno controlado por el Congreso de los Diputados, y no a los Tribunales de Justicia. El propio Tribunal Constitucional ya se ha venido pronunciando que en la apreciación de la necesidad para aprobar un Decreto ley existe un amplísimo margen de discrecionalidad en manos del ejecutivo que puede ser corregido o completado por el Congreso de los Diputados, aunque este no sea absoluto, pudiendo existir supuestos en los que claramente el Gobierno pudiera excederse infringiendo la Constitución, lo que parece no ser el caso.

En segundo lugar, y este es el que tiene que ver con la jubilación de los médicos, se refiere a la vulneración de la prohibición de afectación de los derechos regulados en el Título I de la Constitución, y más concretamente con el artículo 86.1, dado que afecta a aspectos sustanciales de la regulación del derecho de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social.

Precisamente tras la publicación en el BOE del sábado 16 de marzo de 2013 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con entrada en vigor el pasado 17 de marzo de 2013, fueron muchas las interpretaciones y especialmente informes, al contener la disposición múltiples medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo y las políticas de empleo.

Una de las novedades más llamativas de normativa la constituyó el concepto que desarrolló de “envejecimiento activo”, consistente en la posibilidad que se concede a todos los trabajadores que se encuentren en el ámbito de los regímenes del sistema de la Seguridad Social de poder compatibilizar empleo y cobro del 50% de la pensión, todo con unas obligaciones de cotización social limitadas.

Una de las Instituciones que se pronunció justamente al respecto, fue la propia Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, confirmando la compatibilidad de aquellos médicos que, estando jubilados y utilizando un sistema alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), cobren la totalidad de su pensión. La Dirección General confirmó que, en caso de optar por una mutualidad de previsión social, “el ejercicio de la actividad profesional resulta plenamente compatible con el disfrute de la pensión de jubilación”. Además, aclara que la incompatibilidad entre trabajo y pensión no surge “por la realización de cualquier actividad”, sino que debe estar encuadrada en algún régimen de la Seguridad Social.

En definitiva, el Real Decreto-ley 5/2013 que pretendía responder a las políticas comunitarias que favorecen el envejecimiento activo, por razones de promoción de la salud y de equilibrio presupuestario en los sistemas públicos de pensiones abriendo la posibilidad de compatibilizar la condición de jubilado con el trabajo, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial, queda ahora a expensas de su verificación legal por el Tribunal Constitucional.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 16 de julio de 2013. Número 2005. Año IX.