jueves, 16 de diciembre de 2010

EL DOPAJE Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Continuando con la tribuna publicada el martes, y ante la cantidad de nombres que están saliendo a la luz como consecuencia de la “Operación Galgo”, analizamos la normativa que regula la lucha contra el dopaje en el deporte desde el punto de vista de la protección de datos.

El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.

La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.

El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.

Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en

los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.

Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.

martes, 14 de diciembre de 2010

SALUD Y DOPAJE

El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, prosigue bajo secreto de sumario, instruyendo la que se ha denominado 'Operación Galgo', con la toma de declaraciones a los detenidos por la Guardia Civil en Madrid implicados en una red de dopaje en el deporte, según informaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los presuntos responsables se enfrentan a un delito contra la salud pública en relación a sustancias dopantes, recogido en el artículo 361 bis del Código Penal.

La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.

Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.

En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.

Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.

Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.

Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.

jueves, 9 de diciembre de 2010

INFORMACIÓN Y MEDICAMENTOS

La Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, regula la información Sanitaria sobre el derecho a la información asistencial; sobre el titular de la información asistencial y sobre el derecho a la información epidemiológica.

En esta materia es preciso recordar que, cuando se habla del deber de información clínica se tiende a identificar tal exigencia con la explicación al paciente de todos aquellos extremos que son necesarios para que éste pueda emitir un consentimiento válido en relación con su tratamiento (consentimiento informado). Sin embargo, la información clínica presenta una doble vertiente según su función. Por un lado está el deber de información como presupuesto del consentimiento informado y, por otro, el deber de información como presupuesto indispensable para el tratamiento óptimo.

Ambas clases de información se contienen tras la entrada en vigor de la Ley citada en la única categoría de la información clínica.

La información como derecho autónomo del paciente se configura como aquél derecho a conocer los datos disponibles sobre su salud y estado físico en términos adecuados, comprensibles y suficientes
, así como sobre la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

Aún cuando la información como presupuesto del consentimiento informado constituye el núcleo esencial de la información clínica, por cuanto la información en el proceso clínico está orientada fundamentalmente a la toma de decisiones en relación con el tratamiento, no debe menospreciarse el valor de la información terapéutica (“cuidar y mejorar la salud”, dice la Ley) para alcanzar la colaboración necesaria del paciente (o de terceros) en aras del éxito del tratamiento.

Y para ello la Unión Europea ha aprobado definitivamente nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos.

La autorización de comercialización de cada medicamento se emite tras un proceso riguroso de evaluación durante el cual se verifican las garantías de calidad químico-farmacéutica, se evalúa su eficacia y seguridad, y se establecen las condiciones de uso en las que se considera que la relación beneficio/riesgo es favorable. Esta tarea la llevan a cabo las agencias reguladoras, en nuestro país la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Además, las agencias reguladoras mantienen una evaluación continuada de los medicamentos que están comercializados y autorizan cualquier cambio que se produzca en el medicamento en cuestión.Cuando un laboratorio farmacéutico pretende comercializar un medicamento debe solicitar su autorización aportando a las agencias reguladoras los datos y estudios que permitan evaluar la calidad, eficacia y seguridad del medicamento. Este proceso está sometido en todos los países de la Unión Europea a una regulación estricta y exhaustiva que debe dar respuesta a las diferentes situaciones y peculiaridades en las que se pretende la autorización de un medicamento, con las máximas garantías para el usuario.

Por ello el respaldo del Consejo de Ministros de la Unión Europea a estas nuevas normas para obligar a ampliar la información que reciben los pacientes sobre el uso, las reacciones adversas y los efectos secundarios de los medicamentos, era el último paso necesario para que la nueva legislación pueda entrar en vigor, después de que la regulación y la directiva en cuestión fuesen respaldadas en primera lectura por el pleno del Parlamento Europeo en septiembre pasado.

En concreto, sienta la base de un sistema de "farmacovigilancia" europeo para detectar, evaluar y prevenir los efectos adversos de medicamentos en el mercado que garantice que cualquier producto con un nivel de riesgo inaceptable pueda ser retirado rápidamente.

Los Estados miembros tendrán un papel clave y deberán compilar información sobre supuestas reacciones adversas de las medicinas, no sólo si el producto fue utilizado dentro de los términos de su autorización de venta, sino también en los casos de sobredosis, mal uso, abuso o medicación errónea.

Los países deberán tomar las medidas apropiadas para que los pacientes -además de los Médicos y otros profesionales sanitarios- puedan informar de supuestas reacciones adversas a la autoridad nacional competente.
Publicado en Redacción Médica el jueves 9 de diciembre de 2010. Número 1352. Año VII.

jueves, 2 de diciembre de 2010

GRANADA Vs., ANTEPROYECTO DE LEY DE SALUD PÚBLICA

Cuando todavía la noticia sigue siendo la Resolución dictada por el juzgado de lo Contenciosos Administrativo número 5, de Granada, como consecuencia del brote epidémico en el Colegio de Infantil y Primaria Gómez Moreno, en el barrio granadino del Albaicín, especulándose al día de hoy sobre la existencia de 15 de los padres que no han contestado todavía a los requerimientos tanto de la Delegación Provincial de Salud de la Junta en Granada, como judiciales sin que se sepa a ciencia cierta si es una negativa a la vacunación, ó la posibilidad de que éstos no hayan sido localizados en su domicilio habitual, paralelamente la Junta ha decidido "como medida excepcional" adelantar el calendario vacunal contra el sarampión a los seis meses, además de impulsar una campaña de concienciación junto con la Consejería de Educación.

Esto nos recuerda que en Junio pasado el Gobierno puso en circulación un Anteproyecto de la Ley de Salud Pública, que ya se había anunciado en 2008 en el que en su articulado por un lado especifica los derechos y deberes de los ciudadanos en la prevención, promoción y
la protección de (a salud. Además, establece las bases de cómo deben ser las actuaciones de las administraciones en esta materia, por otro prevé la creación de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública como coordinadora de los diferentes sistemas autonómicos, así como la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública y por último Desarrolla los principios de salud y equidad en todas las políticas, para reforzar la promoción de la salud y la prevención y adaptar la salud pública a los conocimientos científicos actuales.

Este Anteproyecto debería servir para reforzar las acciones preventivas y de promoción y protección de la salud de acuerdo con lo recogido en el artículo 43 de la Constitución (derecho a la protección de la salud), así como establecer las bases para las actuaciones de las distintas administraciones en salud pública dado que en el siglo XXI la salud de la población se ha situado en el centro de las aspiraciones de la sociedad y ha demostrado ser un elemento clave en el desarrollo económico y social. No sé trata sólo de los servicios sanitarios y el cuidado de la enfermedad, sino también de la prevención de las distintas patologías y la mejora de la calidad de vida. Lo que hace necesario desarrollar instrumentos normativos que refuercen las actividades en salud pública para contribuir a que nuestra sociedad sea más próspera, más sostenible y más equitativa.

El Anteproyecto incorpora derechos importantes para los ciudadanos, aunque curiosamente cuando se habla de “las vacunas”, aparecen mencionadas con carácter tangencial, a pesar de ser de ser como estamos viendo en Granada, una herramienta fundamental para la política de salud pública, incurriendo en una considerable falta de coherencia en torno al calendario vacunal, ya que se ha hecho público dicho Anteproyecto en junio y en marzo los acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las Comunidades Autónomas hablan de calendario vacunal único y no de calendario vacunal común, que es la terminología absolutamente difusa que utiliza el citado Anteproyecto.

Mientras tanto el virus afecta ya en Granada a un total de 51 personas, entre ellas un adulto y un bebé que permanecen aún ingresados en un hospital. El elevado número de casos registrados hace que tengamos que reflexionar sobre la importancia de las vacunas, como también sobre la dimensión prevencionista del Anteproyecto que debe ser valorado como positivo por constituir una apuesta significativa a favor de programas, planes y acciones a favor de la salud pública, pero entre los cuales debe figurar los correspondientes a vacunación.

Publicado en Redacción Médica el jueves 2 de diciembre de 2010. Número 1350. Año VII.

martes, 30 de noviembre de 2010

VACUNACIÓN OBLIGATORIA POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

El pasado mes de octubre y como consecuencia de la celebración del XVII Congreso Nacional de Derecho Sanitario se trató de forma pionera la vacunación obligatoria frente a la vacunación voluntaria, analizándose la incidencia que podría derivarse en la responsabilidad de los profesionales sanitarios, para analizarse la futura ley de salud pública.

No ha pasado un mes desde entonces para que una decisión judicial "pionera" en nuestro país resuelva la colisión entre el derecho individual a la vacunación con un problema de salud pública. Los hechos para la intervención judicial tienen su origen en la solicitud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ante a la negativa de algunos padres de vacunar a sus hijos tras la aparición de 36 casos positivos vinculados al Colegio granadino Gómez Moreno, pero muy especialmente por la actitud de algunos padres a no contestar a los requerimientos efectuados por la Delegación de Salud de inocular a sus hijos para cortar el brote.

En concreto, la Delegación de Salud había enviado hasta tres cartas y un burofax a 79 padres de alumnos del colegio citado, don
de se inició el brote a finales de octubre, pidiendo que vacunaran a sus hijos y pusieran en conocimiento de la autoridad, la cartilla sanitaria para comprobar las dosis de vacunas recibidas. Al parecer de los 79 padres a los que se enviaron las misivas, 22 respondieron de forma positiva ya que los niños estaban bien vacunados aunque no estaban bien actualizadas las cartillas, por lo que se procedió a su verificación en el centro de salud; cinco comunicaron expresamente que no tenían intención de vacunar a sus hijos y 52 no habían contestado. Por lo que ante esa situación la Delegación Provincial de Salud, solicitó el amparo judicial poniendo en su conocimiento la situación junto al expediente completo sobre el brote, sentándose con ello el primer precedente de brote epidémico que se lleva a los tribunales.

La Resolución judicial no se hecho esperar y el juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada, en una decisión sin precedentes en España, al ser la primera vez que se obliga a administrar un medicamento a personas sanas para evitar un problema de salud pública mayor, ha establecido que los padres que no querían inmunizar a sus hijos deberán hacerlo como muy tarde, cuando aparezca este comentario el próximo martes. Con respecto a las otras 30 familias, que no han manifestado su negativa a la vacuna, pero que no han presentado a sus hijos a la vacunación, también tendrán que hacerlo.

Resolución que prácticamente es paralela al anteproyecto de la futura Ley de Salud Pública una ley en la que de momento no deja lugar a dudas sobre la situación de la población en el tema. Y así en su artículo 70.5 dice: La participación en las actividades preventivas por parte de la población es voluntaria y no puede tener carácter coercitivo salvo los casos considerados en la normativa sectorial vigente. Sin embargo, en los programas de vacunación cuyo éxito depende de la cobertura alcanzada, las Administraciones sanitarias informarán de la necesidad de participación a la población y del efecto positivo de ésta.

Lo que contrasta con la situación de los profesionales sanitarios en el mismo tema. Y así en su artículo 70.6 dice” Los profesionales sanitarios tienen absoluta libertad en decidir si se vacunan o no frente a enfermedades que pueden trasmitir a los pacientes e incluso de aquellas que transmitidas a ciertos pacientes pueden acarrearles consecuencias graves.

Esta libertad acarrea la necesidad ineluctable de que estos profesionales informen de su situación de no vacunación y adopten medidas de prevención adecuadas durante los periodos en que la enfermedad objeto de vacunación es prevalente. Una vez informados, los pacientes pueden decidir que ese profesional sanitario no le atienda.

¿La población puede preguntarse por qué si los programas de vacunación son un éxito y la administración les informa de la necesidad de participación de la población, esto no incluye al personal sanitario?

Publicado en Redacción Médica el martes 30 de noviembre de 2010. Número 1348. Año VII.

jueves, 25 de noviembre de 2010

LAS PÁGINAS WEB EN EL SECTOR SANITARIO

La utilización de Internet como medio para dar a conocer los servicios que prestamos es cada vez más habitual por parte de las empresas de cualquier sector, y el sector sanitario no escapa a esta práctica. Si bien en un principio las clínicas o centros se limitaban a crear una página web con un contenido únicamente informativo sobre las especialidades prestadas o los datos de contacto, estas páginas han sufrido un desarrollo buscando precisamente diferenciarse de sus competidores y ofreciendo a los usuarios distintos servicios como puede ser la solicitud de cita on line, la posibilidad de realizar consultas médicas mediante la cumplimentación de un cuestionario o incluso la creación de foros de discusión.

Sin embargo no hay que olvidar que existe una normativa que regula diversos aspectos de Internet. Nos referimos a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de serv
icios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que expresamente dispone que toda página web deberá informar de forma permanente, fácil, directa y gratuita de los datos de la persona física o jurídica que está detrás de la página web, añadiendo que en caso de tratarse de una profesión regulada, como es el caso que nos ocupa, se deberán especificar los datos del Colegio al que pertenezca, y número de colegiado, el título académico con el que se cuente, el Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y en su caso la correspondiente homologación o reconocimiento, así como las normas profesionales que sean aplicables al ejercicio de la profesión. Esta información normalmente se contiene en un aviso legal que debe estar disponible desde todas las secciones que conformen la página web.

El establecimiento de servicios adicionales conlleva el sometimiento a nuevas obligaciones. Así, siempre que la página web cuente con un formulario se deberá cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en consecuencia se deberá proceder a la notificación de un fichero ante el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, que en función de la información que se solicite en el formulario deberá cumplir las medidas de seguridad de nivel básico, medio o alto. En el caso de que se disponga de un formulario para solicitar una cita on line, y se deba hacer referencia a la dolencia o la especialidad para la que se desea concertar la cita, estaremos ante un fichero de nivel alto por contener datos de salud. No debe olvidarse tampoco la obligación de adjuntar una cláusula informando a los usuarios el tratamiento que se va a hacer de sus datos.

Otro servicio cada vez más común es la posibilidad de realizar consultas on line. En estos casos debe incluirse siempre un aviso advirtiendo que la respuesta a la consulta planteada en ningún caso deberá entenderse como un diagnóstico definitivo al no haber tenido la oportunidad de explorar al paciente y no disponer de toda la información necesaria para ello y deberá recomendarse que se visite a su médico habitual, con el objeto de evitar posibles reclamaciones.

Todos estos servicios deberán quedar suficientemente explicados mediante unas condiciones particulares de uso, más aún cuando conlleven el pago de una tarifa en cuyo caso deberá quedar claramente detallado el contenido del servicio que se contrata, el medio de pago y, en su caso, si los impuestos está o no incluidos.

Como vemos la utilización de los recursos que Internet pone a nuestra disposición puede ser muy provechosa, pero en todo caso debemos atender a la legislación aplicable e informar a los usuarios de la página de todos los aspectos comentados.

Publicado en Redacción Médica el jueves 25 de noviembre de 2010. Número 1345. Año VII.

martes, 23 de noviembre de 2010

LA CORTE DE ESTRASBURGO CONDENA A ESPAÑA POR VIOLAR EL DERECHO A UN PROCESO JUSTO

El Boletín Oficial del Estado del pasado 23 de junio, publicó la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal, con esta será la decimotercera reforma del Código Penal de 1995, en la que se introducen algunas novedades significativas que afectarán al sector sanitario.

La reforma, que estará en vigor en un plazo de seis meses a partir de su publicación en el BOE, y por lo tanto entrará en vigor el próximo mes de diciembre, y en concreto el día 22, introduce por primera vez la responsabilidad de las personas jurídicas y tipifica nuevos delitos, como la captación, adoctrinamiento y cualquier forma de financiación del terrorismo, la piratería, el acoso laboral o el tráfico ilegal de órganos. Pero en cambio no modifica el proceso penal, tantas veces denunciado desde el ámbito jurídico, por permitir a los Tribunales de segunda instancia condenar –sin oírla- a una persona previamente absuelta. Situación que empezaba a ser corriente para el sector sanitario, con las reclamaciones en sede de responsabilidad profesional.

El proceso penal español, que permite como hemos indicado, a los Tribunales de segunda instancia condenar a una persona previamente absuelta, sin haber sido oída de nuevo, ha recibido un importante varapalo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Según la Sala Tercera del Tribunal, presidida por el juez andorrano Josep Casadevall, España violó el artículo 6.1 (Derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Una Doctora fue demandada penalmente por un presunto delito de lesiones por negligencia sobre un paciente. En septiembre de 2004, después de una vista pública, el Juzgado penal número 3 de Murcia absolvió a la Médico. El paciente recurrió y, sin celebrarse una vista, de conformidad con nuestro proceso penal, la Audiencia Provincial de Murcia condenó a la Doctora a pagar una indemnización de más de 60.000 euros. Después de que el Tribunal Constitucional rechazara en septiembre de 2006 el Recurso de Amparo ante nuestro alto Tribunal, la demandante acudió a Estrasburgo en marzo de 2007.

La Corte de Estrasburgo acaba de establecer en su importante Resolución, que la condena de la Audiencia Provincial de Murcia, "sin que la demandante haya tenido la ocasión de ser escuchada personalmente" y de contestar a las acusaciones en una vista, "no es conforme con las exigencias de un juicio justo" y por lo tanto España violó el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al aceptar los hechos declarados probados pero valorándolos de distinta manera sin dar audiencia a la acusada.

La doctora atendió en el servicio de urgencias a un hombre que ya había ido 24 horas antes por una herida en una mano. El paciente volvió por presentar dolor, edema e impotencia funcional. La médica «confundió una artritis séptica, que era la que estaba instaurada en la mano, con una artritis traumática» y le prescribió un tratamiento inadecuado. El hombre ingresó esa noche en la UCI con un cuadro de shock séptico y finalmente se le tuvo que amputar un dedo. Basándose en los informes periciales que ya constaban en el procedimiento, la Audiencia concluyó que la doctora incurrió en una imprudencia leve porque, a pesar de contar con suficientes medios técnicos, efectuó una «incompleta exploración» del paciente que determinó un diagnóstico equivocado.

La Corte europea basa la violación del derecho a un proceso justo en que la Audiencia «no se limitó a una nueva apreciación de elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho (la mala práctica de la recurrente)» sin que ella «tuviera la ocasión de ser escuchada personalmente y de contestar mediante un examen contradictorio en una audiencia pública».

El juez esloveno Zupancic subraya, en un voto concurrente, que se debería instar a España a reformar su legislación para permitir un nuevo proceso a todos los recurrentes cuyas demandas por violación del derecho a un proceso equitativo hayan sido estimadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Publicado en Redacción Médica el martes 23 de noviembre de 2010. Número 1343. Año VI.

jueves, 18 de noviembre de 2010

NUEVO INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LOPD EN EL SECTOR SANITARIO

El martes 16 se publicó un estudio que han realizado la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM) y el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) sobre la privacidad y la seguridad de los datos personales en el sector sanitario español.

Este informe tiene como finalidad la identificación del nivel de adecuación del sector sanitario español y en particular analizar si existen distintos grados de cumplimiento en función del tipo de centro, de su adscripción patrimonial o del área geográfica de su ubicación. Asimismo, pretende identificar aquellos problemas con los que el sector sanitario puede estar encontrándose y que de alguna manera conllevan un obstáculo para el correcto cumplimiento de la normativa de protección de datos y formular recomendaciones a todos los agentes intervinientes en el sector sanitario, desde los usuarios hasta las Administraciones Públicas, pasando por los profesionales sanitarios, centros privados, etc.

La metodología seguida, al igual que en el caso del informe elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos, ha sido la realización de encuestas que han cumplimentado los responsables de protección de datos, administradores o gerentes de 700 hospitales, centros de salud o consultorios locales de todos el territorio nacional.

La primera conclusión que debe destacarse es la diferenciación que existe en el cumplimiento de la LOPD tomando como referencia el modelo de gestión. Así, se concluye que mientras un 79,90% de hospitales responde satisfactoriamente a la media de las preguntas planteadas, solo un 55,88% de los centros de salud encuestados obtiene un resultado satisfactorio, descendiendo a un 48,12% cuando se trata de consultorios locales.

En lo que se refiere a las medidas de seguridad, que fue el aspecto en el que más deficiencias se detectaron en el informe elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos, un 43,5% de todos los centros encuestados dispone de un Documento de Seguridad, mientras que un 17,6% manifiesta que no lo han elaborado. En función del tipo de centro, se concluye que un 79,9% de hospitales tienen un documento de seguridad, mientras que cuando se trata de consultorios locales esta cifra desciende hasta un 37,5%. Analizándolo desde el punto de vista de la dependencia patrimonial, el 81,8 % de los centros privados encuestados cumplen con esta medida, y sólo el 41,8 de los públicos lo hacen, siendo Cataluña y Madrid las zonas de España que presentan unos porcentajes más altos.

Respecto de las Auditorías bienales, el estudio manifiesta que el 50,8% de los centros encuestados no ha realizado nunca una auditoría bienal, concentrándose un mayor grado de incumplimiento cuando se trata de consultorios locales, y remarcando la tendencia ya señalada por el Informe realizado por la Agencia estatal en el que quedaba patente un mayor grado de cumplimiento de la normativa de protección de datos por parte de los hospitales privados, ya que en este caso concreto se concluye que el 52,6% de los centros públicos encuestados nunca ha hecho una auditoría bienal, mientras que tan solo el 10,7% de los centros privados han obviado esta obligación.

Este informe viene a reforzar las conclusiones ya obtenidas por la Agencia Española de Protección de Datos con respecto al cumplimiento de la Ley por parte de los hospitales, analizándose también desde otros puntos de vista, como son el tipo de centro (hospital, centro de salud y consultorio local) y la ubicación geográfica. Pero si algo debemos resaltar con la emisión de un nuevo informe acerca del grado de cumplimiento de la Ley en el sector sanitario, ahora realizado por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, es la especial sensibilidad y preocupación por parte de estas entidades por el grado de cumplimiento de la normativa en un sector que trata datos que afecta a la esfera más íntima de los ciudadanos.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 18 de abril de 2010. Número 1340. Año VI.

martes, 16 de noviembre de 2010

LA DIRECTIVA 2010/32/UE, DEL CONSEJO, DE 10 DE MAYO DE 2010 Y LA BIOSEGURIDAD

La Directiva 2010/32/UE, del Consejo, de 10 de mayo de 2010 que aplica el Acuerdo Marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU, y que deberá ser transpuesta al ordenamiento jurídico interno español mediante la disposición normativa correspondiente, que, presumiblemente tendrá rango de Real Decreto, que desarrolle en el ámbito sectorial sanitario, y más en concreto en la prevención de las lesiones causadas por instrumentos punzantes y cortantes, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrá reducir en un 73 por ciento el coste que supone atender al personal afectado por estos accidentes, y que se estima en casi 42 millones anuales en bajas, tratamientos médicos y otras medidas, lo que convertirá a la bioseguridad en el mejor aliado de la prevención de riesgos laborales.

La implantación obligatoria de dispositivos de seguridad podría reducir hasta en un 85 por ciento los alrededor de 3.600 accidentes percutáneos que conllevan riesgo de transmisión de infecciones por vía hematológica (VIH, hepatitis...), que se declaran anualmente en nuestro país, de los que el 75 por ciento de los casos afectan a Enfermería. El 11 por ciento de los afectados son médicos, y otro 5 por ciento, personal de limpieza. En una de cada 10 ocasiones, el enfermo que estaba siendo atendido sufría hepatitis C, uno de cada 20 era portador del virus del sida y uno de cada 50 había contraído el virus de la hepatitis B. De hecho, el índice de infección de hepatitis B entre el personal sanitario es dos veces y media más alto que el de la población general, según estudios realizados por la Sociedad Española de Medicina Preventiva.

Por carta de 17 de noviembre de 2008, las organizaciones europeas de interlocutores sociales HOSPEEM (European Hospital and Healthcare Employers’ Association -Asociación Europea de los Empresarios del Sector Hospitalario y Sanitario, una organización sectorial que representa a los empleadores) y EPSU (European Federation of Public Services Unions- Federación Sindical Europea de los Servicios Públicos, una organización sindical europea) comunicaron a la Comisión su deseo de entablar negociaciones, con arreglo al artículo 138, apartado 4, y el artículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE») ( 1 ), con objeto de celebrar el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.

El 17 de julio de 2009 los interlocutores sociales europeos firmaron el texto de un Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, solicitando en virtud del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), que el Acuerdo citado por ellos celebrado a nivel de la Unión en los ámbitos sujetos al artículo 153 del TFUE fueran aplicados mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión.

La Comisión elaboró propuesta de Directiva teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias, habida cuenta del ámbito del Acuerdo, para el sector hospitalario y sanitario, su mandato, la legalidad de las cláusulas del Acuerdo Marco y la conformidad de éste con las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas informando de su propuesta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, quien con fecha 11 de febrero de 2010 dictó una Resolución sobre la propuesta. Aprobándose mediante una norma con rango de Directiva – la Directiva 2010/32 UE, del Consejo de 10 de mayo de 2010 por lo que, con independencia de la eficacia directa o no del Acuerdo Marco antedicho, por lo que estamos ante la existencia de una Directiva Comunitaria, siendo destinatarios y obligados por la misma los Estados miembros de la Unión Europea, la cual ha de ser transpuesta al ordenamiento jurídico interno de los Estados Miembros, y todo ello sin perjuicio de que, como se prevé en la Cláusula Onceava del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la referida Directiva, el señalado Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias existentes y futuras que sean más favorables para la protección de los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante.

Publicado en Redacción Médica el 16 de noviembre de 2010. Número 1338. Año VI.

jueves, 4 de noviembre de 2010

ÚLTIMAS RESOLUCIONES DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Teniendo en cuenta el informe elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos en el que se concluye que existen ciertas deficiencias por parte de los centros sanitarios en el cumplimiento de la normativa de protección de datos, resulta adecuado analizar cuáles son las últimas resoluciones que las Agencias están dictando en este sector, para valorar los problemas con los que se pueden encontrar los Hospitales y el posicionamiento de las Agencias.

En junio de este año la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid resolvió una denuncia interpuesta contra un Hospital público presentada por una paciente a quien se le había remitido un informe médico del Servicio de Ginecología y Obstetricia compuesto por dos páginas, estando la primera página referida a esta paciente pero no así la segunda, que contenía resultados de una prueba médica referida a otra persona. Ante esta situación la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha manifestando que aunque se haya tratado de un error puntual respecto del que ya se han adoptado medidas para su no reiteración, ha conllevado una manipulación de una historia clínica con la consiguiente comunicación al interesado de un dato de salud erróneo en tanto que no corresponde a su persona y una desatención de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el acceso no autorizado de terceros a datos de salud. Por este motivo, la Agencia ha resuelto declarando que el Hospital ha incurrido en una conducta tipificada como una infracción grave de la normativa de protección de datos.

En el mismo mes la Agencia ha sancionado a un Centro sanitario por su responsabilidad en la difusión de datos personales de pacientes a través de Internet por parte de uno de los trabajadores del centro. En concreto, la Policía encontró un archivo en el entorno compartido de Emule que contenía datos personales relativos a la salud de varias personas, conteniéndose datos tales como el nombre y apellidos, dirección, DNI, fecha de nacimiento, nº de seguridad social, nº de historia, fecha de consulta, fecha de alta, tipo de ingreso, médico asignado, diagnóstico realizado, enfermedad, exploración y antecedentes personales. La Agencia resuelve estableciendo la responsabilidad del centro sanitario, aunque la conducta haya sido realizada por un trabajador, por incumplimiento de las medidas de seguridad y de la vulneración del deber de secreto.

Por último queremos hacer mención a una de las reclamaciones más frecuente en el ámbito sanitario, que es la denegación del ejercicio de acceso a la historia clínica. En el caso que nos ocupa una paciente solicitó copia de su historia clínica que le fue entregada de manera incompleta. Presentada la denuncia por el paciente ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, manifestó el Hospital que una de las razones por la que no se hacía entrega del historial clínico completo era porque el paciente se encontraba hospitalizado alegando que el derecho de acceso de la peticionaria decae a favor del derecho fundamental a la asistencia del paciente. Tras realizar un análisis de la normativa, tanto de protección de datos como sanitaria, la Agencia resuelve manifestando que si bien la finalidad de la historia clínica es ser el instrumento fundamental para garantizar una asistencia adecuada a los pacientes esto no es incompatible con el derecho del paciente a obtener copia de dicha historia clínica, a que el acceso a sus datos personales obrantes en la historia clínica se haga cumpliendo los procedimientos, plazos y formas previstas en la Ley, siendo el Hospital el responsable de conjugar ambos derechos del paciente.

Publicado en Redacción Médica el jueves 4 de noviembre de 2010. Número 1331. Año VI.

martes, 2 de noviembre de 2010

LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

La llamada “sociedad de la información” que connota la sociedad que vivimos, se caracteriza por la globalización de las comunicaciones y telecomunicaciones y, especialmente, por el auge de “internet” o conjunto de redes de comunicación interconectadas, de modo que garantice que las redes físicas heterogéneas que la componen, funcionen como una red lógica, única, de alcance mundial. Las “webs” o páginas electrónicas son el escaparate por el que se accede a los múltiples contenidos audiovisuales y de texto que se hallan dispersos en el medio. El trabajo, el ocio, el comercio y la publicidad han experimentado un cambio espectacular. La importancia de las “webs”, como soporte y oferta de contenidos diversos, ha exigido como todo fenómeno social, una regulación jurídica, abierta a constantes cambios como consecuencia de la expansión del citado medio.

En este contexto se inserta La Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico que se inspiró, conforme al derecho europeo en la libre prestación de servicios, sin sujeción, por tanto, a autorización previa, pero admitió restricciones a la prestación de servicios, tales como la interrupción de su prestación o la retirada de datos, si se vulneran determinados “principios”, entre los que se incluyen “la protección a la salud pública y la protección de consumidores y usuarios”.

Las medidas de restricción sean provisionales o de ejecución definitiva, pueden adoptarse por las autoridades administrativas que correspondan en el caso de atentados contra los mentados “principios” y los demás que expresa la ley, según los procedimientos administrativos legalmente establecidos. El art 8 de la Ley prevé la adopción de las medidas necesarias para interrumpir la prestación de un servicio en Internet o retirar parte de los datos publicados cuando se atente con la salud pública o contra la juventud y la infancia, procedimientos que deben iniciarse en estos casos por el Ministerio de Sanidad para el cierre de páginas web orientadas a la venta de medicamentos no autorizados o falsificados, o páginas web que hacen apología de la anorexia y la bulimia, páginas en las que se comparten consejos sobre dietas rápidas, medicamentos y laxantes para adelgazar, trucos para engañar a los padres, etc….

Una excesiva intervención administrativa que debería simplificarse y unificarse al máximo, ha sido considerada desde todos los ámbitos negativa y, sobretodo, se entiende importante que esta intervención requiera de la autorización o aprobación de la autoridad judicial en lo que concierne a las medidas cautelares y medidas de ejecución, en todos los supuestos, y, no solo, obviamente, en los casos en que por afectar a derechos o libertades básicas, sean los órganos jurisdiccionales los únicos competentes para adoptar las dichas medidas.

El sistema establecido, en suma, no resulta muy clarificador. A enturbiarlo, contribuirá, sin duda, la Disposición Final Primera del proyecto de ley de Economía Sostenible, si, finalmente, alcanza rango legal, pues en la serie de “principios”, con tratamiento privilegiado, incluye “la salvaguardia de los derechos de propiedad intelectual” con un complicado sistema de intervención administrativa y pretendidas garantías judiciales, que orilla la limpia y clara intervención “ad límine” de los órganos judiciales civiles, con independencia de los casos en que intervengan los tribunales penales.

En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jurídico actual no existen medios suficientes para la protección de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexión, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protección ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:

1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protección reforzada, como el orden público, la seguridad pública, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.
2.- Atribuir a un órgano de naturaleza administrativa la tutela, protección y defensa de estos intereses privados, que podrá intervenir en toda prestación de servicios de la sociedad de la información que potencialmente pueda causar una lesión de derechos de propiedad intelectual, con la indefinición e inseguridad jurídica que ello supone.
3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresión o el derecho a la información, sumario e impreciso.

Publicado en Redacción Médica el Martes 2 de noviembre de 2010. Número 1329. Año VI.

jueves, 28 de octubre de 2010

COMUNICACIÓN DE DATOS EN LAS REACCIONES ADVERSAS

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estuvo representada en el XVII Congreso Nacional de Derecho Sanitario con la participación de D. Ángel Igualada Menor, Subdirector General Adjunto de Registros de Ficheros y Sistemas de Información quien presentó una ponencia acerca de las cesiones de datos que se producen en el ámbito sanitario, centrándose en dos aspectos: las cesión de datos cuando se produce una reacción adversa y las comunicaciones de datos a las compañías de seguros.

Sin duda las notificaciones de las reacciones adversas es un tema que presenta problemas y genera dudas de aquéllos responsables de ficheros que se ven obligados a realizarlas.

Es necesario partir de la consideración de que se va a producir una cesión de datos de salud, que la Ley Orgánica de Protección de Datos manifiesta en su artículo 7.3 sólo podrá realizarse cuando el afectado lo consienta expresamente o cuando exista una habilitación legal.

En el supuesto de las reacciones adversas la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, dispone la obligación del investigador de un ensayo de notificar todos los acontecimientos adversos graves. De conformidad con el artículo 59.5 de la citada Ley el investigador tiene la obligación de notificarlo al promotor del ensayo clínico, y a su vez el promotor deberá comunicárselo a la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios. En el caso de que se trate de un producto ya comercializado debe hacerse igualmente (art. 53) un seguimiento de los posibles efectos adversos de los medicamentos, teniendo la obligación de comunicar tanto los profesionales sanitarios como los titulares de la autorización a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas toda sospecha de reacción adversa. Asimismo, las Comunidades Autónomas tienen la obligación de trasladar tal información a la Agencia Española del Medicamento.

El art. 54 de esta norma, establece a su vez que los datos de las reacciones adversas detectadas en España se integrarán en las redes europeas e internacionales de farmacovigilancia de las que España forme parte.

Como vemos existen varias cesiones de datos desde que se notifica la reacción adversa hasta que tal información llega a las redes europeas e internacionales de farmacovigilancia, cesiones sin embargo todas ellas autorizadas por la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. No obstante esta habilitación legal no significa en ningún caso que no se deba informar al sujeto del tratamiento de datos que se va a realizar o que las diferentes partes que reciban la información que contiene datos de carácter personal no tengan que cumplir con las previsiones establecidas en la normativa de protección de datos.

Llegados a esta punto, debe analizarse, asimismo, la necesidad de comunicar a todas las partes todos los datos referidos al sujeto afectado. El artículo 4 de la LOPD establece el principio de calidad que debe regir en cada tratamiento de datos que se efectúe en virtud del cual sólo se comunicarán los datos que se consideren adecuados, pertinentes y no excesivos. ¿Es necesario que toda la cadena de cesionarios reciba la misma información, esto es, es imprescindible que una red internacional de farmacovigilancia disponga del nombre y apellidos del sujeto afectado, o existe un momento en el que pueden sustituirse los datos identificativos por códigos aleatorios?

La justificación de la inclusión de datos personales o datos como son la fecha de nacimiento o iniciales es la de evitar las duplicidades ya que como se ha visto existen varios agentes obligados a la notificación de las reacciones adversas. Sin embargo, nuestra opinión, coincidente con la de la Agencia es que en un punto donde esas duplicidades no puedan producirse no deberían comunicarse datos que permitan una identificación del sujeto afectado, todo ello en aras de conseguir un equilibrio entre los derechos en juego.

Publicado en Redacción Médica el jueves 28 de octubre de 2010. Número 1327. Año VI.

martes, 26 de octubre de 2010

NACE LA “RED GLOBAL DE VIGILANCIA DE LA PRIVACIDAD”

Se ha constituido la “Red Global de Vigilancia de la Privacidad” (GPEN, por sus siglas en inglés), con la finalidad de facilitar la cooperación trasfronteriza en el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de privacidad.

Este grupo está formado por las Autoridades de Protección de Datos de Canadá, Francia, Nueva Zelanda, I srael, Australia, I rlanda, España, Reino Unido, Italia, Países Bajos, Alemania y Victoria (Australia) y por la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos. Asimismo debe tenerse en cuenta que esta red nace con el respaldo de organizaciones multilaterales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC)

El objetivo de esta red es establecer un marco de colaboración a partir del cual se pueda facilitar la cooperación entre autoridades y desarrollar iniciativas orientadas a garantizar el cumplimiento de las leyes de privacidad. Entre las iniciativas que proponen se encuentra el diálogo con empresas privadas o la posibilidad de lograr acuerdos bilaterales para favorecer el cumplimiento transfronterizo de la legislación sobre privacidad. Asimismo, se prevé fomentar el intercambio de experiencias prácticas en el ámbito de la vigilancia y control del cumplimiento de las leyes de privacidad, la formación en la materia y la colaboración en actividades para potenciar el contacto entre las citadas autoridades.

Se destaca sobre todo la importancia que tiene que las propias autoridades y los organismos gubernamentales encargados de velar por el cumplimiento de la privacidad a nivel local, conozcan los distintos regímenes y legislaciones sobre privacidad en otros países.

Los orígenes de esta “Red Global de Vigilancia de la Privacidad” datan de 2007, cuando se adoptó una recomendación sobre la necesidad de creación de una red de autoridades de control, en materia de cooperación transfronteriza en la aplicación
de leyes que protegen la privacidad. La citada Recomendación especifica una serie de tareas que esta Red debería asumir como son la puesta en común de experiencias y aspectos prácticos de la aplicación de la ley de privacidad o el apoyo de iniciativas conjuntas de control y la realización de campañas de sensibilización, entre otras.

Finalmente, ha sido en marzo de 2010 cuando los representantes de varios organismos, reunidos en París, analizaron la dirección que debía seguir esta Red y se decidió la constitución de la misma.

La valoración acerca del nacimiento de esta Red es muy positiva puesto que los problemas con los que nos encontramos en una sociedad globalizada exigen una cooperación entre las distintas autoridades que tengan como fin la creación de instrumentos para dar solución a situaciones en las que la privacidad de los ciudadanos se ve comprometida, como pueden ser las investigaciones recientemente abiertas por la Agencia Española de Protección de Datos referidos a Facebook en el que se ha solicitado a esta empresa que informe si usuarios de España se han visto afectados en la transmisión de datos de usuarios que Facebook podría haber realizado a distintas aplicaciones que se ofrecen desde esta plataforma, o el procedimiento abierto contra Google por la captación de datos

personales de la redes wi-fi para el Street View.

Publicado en Redacción Médica el martes 26 de octubre de 2010. Número 1325. Año VI.

martes, 19 de octubre de 2010

ACCESO A LAS HISTORIAS CLÍNICAS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA

La Agencia Española de Protección de Datos ha emitido informe jurídico sobre el requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria a profesionales médicos para la entrega de documentación referida a las intervenciones realizadas en pacientes, como consentimientos informados, historia clínica completa, pruebas clínicas, etc, todo ello con fines de inspección.

Para analizar esta cuestión debe tenerse
en cuenta que la información requerida se refiere a datos de carácter personal referidos a la salud de las personas, por lo que se deberá atender lo establecido en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, que dispone que “los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente”.

Por tanto, para analizar si esta cesión es posible se debe estudiar la legislación vigente al respecto: la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

En lo que se refiere a la normativa tributaria, se establece la obligación de “proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias […]”. Asimismo, se dispone que “las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias”.

Como puede comprobarse de los artículos citados, únicamente existe obligación de comunicar aquella información que revista trascendencia tributaria.

Al tratarse de un requerimiento relativo a información contenida en la historia clínica de los pacientes, debemos acudir a la citada Ley 41/2002, en la que se dispone que la finalidad de la historia clínica es facilitar la asistencia sanitaria, estableciéndose en su art. 16 tres supuestos en los que es posible el uso de la historia clínica con fines distintos de los propiamente asistenciales. En primer lugar se permite el acceso a la historia para fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia siempre y cuando el acceso se produzca manteniendo el anonimato de los pacientes. En segundo lugar, se permite el acceso a la historia sin anonimizar a requerimiento de una autoridad judicial cuando la identificación del paciente sea necesaria para la tramitación del proceso judicial correspondiente. Por último, se permite el acceso por parte de los órganos de inspección sanitaria cuando la finalidad de tal acceso sea la “comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos de los pacientes o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria”.

De lo expuesto se concluye que no existe una Ley que permita la comunicación a la Agencia Tributaria de las historias clínicas de los pacientes puesto que no es información que revista trascendencia tributaria ni su acceso está autorizado por la Ley de Autonomía del Paciente, por lo que sólo se podrá ceder esta información, de conformidad con el art. 7.3 de la LOPD, con el consentimiento expreso del paciente.

Publicado en Redacción Médica el martes 19 de octubre de 2010. Número 1320. Año VI.

jueves, 14 de octubre de 2010

RESPALDO DEL CONSEJO DE EUROPA A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA SANITARIA

La Comisión de Salud de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, rechazó el pasado viernes el Informe McCafferty (ver Redacción Médica 29 de junio de 2010), base del proyecto de resolución por la que se pediría a los Gobiernos de los Países de la Unión la regulación específica de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, aunque restringiendo y limitando el citado derecho de los profesionales de la sanidad (farmacéuticos incluidos) al aborto y a otras actuaciones médicas relacionadas con el principio y fin de la vida).

El proyecto titulado “el acceso de las mujeres a la asistencia médica legal: el problema del uso no regulado de la objeción de conciencia”, se transformó tras 89 enmiendas presentadas, en su mayoría, por los parlamentarios Roman Mullen, irlandés y el italiano Luca Volonté, incluso en el título que quedó al final como “El derecho a la objeción de conciencia en las prácticas médicas legales” y en el que se pide precisamente que en la legislación de los estados miembros se “afirme el derecho de los profesionales a la objeción de conciencia junto con la responsabilidad del estado de asegurar que los pacientes tienen acceso a las prácticas medicas legales a su debido tiempo”.

La votación de la Comisión de Salud, decidida en un pleno del Consejo de Europa, organismo paneuropeo de defensa de los derechos humanos con sede en Estrasburgo y cuya finalidad es la de defender la democracia pluralista y la preeminencia del derecho acompañando las reformas políticas, legislativas y constitucionales de los Países miembros, a pesar de no tener carácter vinculante es de una extraordinaria importancia por la contundencia de su redacción, al invitar a los Estados a desarrollar una normativa integral que garantice ese derecho a los profesionales sanitarios ante cualquier prestación estableciendo que: “Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable ó discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón”.

La Asamblea Parlamentaria enfatiza la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto a la responsabilidad de los Estados de asegurar que los pacientes tienen un acceso adecuado a la atención sanitaria prevista por la ley. La Asamblea es consciente de que el ejercicio sin regulación de la objeción de conciencia puede afectar de modo desproporcionado a las mujeres, especialmente a las que tienen bajos niveles de renta o viven en zonas rurales.

La Resolución hace referencia a que en la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, la práctica de la objeción de conciencia está regulada de modo adecuado. Existiendo un marco legal claro y completo que garantiza que -en el ejercicio de la objeción de conciencia por los profesionales sanitarios- se respetan los intereses y derechos de quienes buscan un acceso a prestaciones sanitarias admitidas por la ley.

Estableciendo no obstante que a la luz de las obligaciones de los Estados miembros de asegurar el acceso a los servicios y prestaciones sanitarias admitidas por la ley y de proteger el derecho a la protección de la salud, así como su obligación de asegurar el respeto al derecho a la libertad ideológica, de conciencia y religión de los profesionales sanitarios, la Asamblea invita a los Estados miembros del Consejo de Europa a desarrollar marcos legales claros y completos que definan y regulen la objeción de conciencia en relación con los servicios médicos y de salud, los cuales:

Garanticen el derecho a la objeción de conciencia en relación con la participación en el procedimiento en cuestión.

Aseguren que los pacientes son informados de cualquier objeción, en un plazo adecuado, así como que son derivados a otro profesional sanitario.

Afirmen que los pacientes reciben tratamiento adecuado, en particular en casos de emergencia.

En España, la nueva ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva -en vigor desde el 5 de julio- menciona la objeción, y determina que son los profesionales sanitarios "directamente implicados" en la intervención quienes pueden objetar a la prestación "sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas". La mujer siempre debe tener alternativa sencilla y clara.

La ley, sin embargo, ha generado una gran inseguridad jurídica. ¿Qué quiere decir ’directamente implicados? Hay muchos profesionales, desde el ginecólogo al médico de atención primaria o la enfermera que atiende por primera vez a la mujer, que se ven involucrados de una forma u otra en un aborto, de lo que botón de muestra es el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha que establece una serie de medidas cautelares y deja en suspenso puntos importantes de la Orden de la Consejería de Salud que regula el procedimiento para la objeción de conciencia en el aborto y crea un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia.

Sanidad, no lo clarifica sobre el papel, aunque sí lo interpreta y el Gobierno no prevé por ahora regular de manera específica la objeción de conciencias como se le pide. El proyecto normativo homogéneo que todos esperábamos y preparaban Sanidad y Justicia, que debería seguir a la ley del aborto, languidece en un cajón, cogiendo polvo a la espera de lo que diga el Tribunal Constitucional sobre los recursos presentados contra la ley del aborto. Es el Estado interpretativo...

Publicado en Redacción Médica el jueves 14 de octubre de 2010. Número 1317. Año VI.

jueves, 7 de octubre de 2010

LA LEY 35/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó definitivamente el 9 de septiembre de 2010 la reforma del mercado laboral mediante la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, y que ya se encuentra en vigor tras haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado

La nueva Ley de reforma del mercado laboral ha mantenido la regulación de los aspectos introducidos con la reforma de junio por el Real Decreto-Ley 10/2010, tales como la contratación y en especial el régimen jurídico del contrato de fomento de la contratación indefinida, y los despidos, pero ha supuesto importantes modificaciones en la regulación de los contratos formativos y temporales, en la definición de las causas económicas y del absentismo laboral, en la ampliación de los colectivos con quien poder celebrar el contrato de fomento de la contratación indefinida, y en la determinación del procedimiento a seguir en el período de consultas con los representantes de los trabajadores.

Las modificaciones introducidas por la Ley de reforma del mercado de trabajo, no han sido tan resaltadas por los medios de comunicación, como lo ha sido la posibilidad que ahora tienen las empresas de poder despedir a los trabajadores por causas económicas con 20 días de indemnización, no sólo cuando tengan pérdidas, sino también cuando prevean tenerlas, o tengan una persistente caída de ingresos, es decir, con la nueva redacción del despido objetivo por causas económicas, ya no se exige que las medidas contribuyan a garantizar la viabilidad futura de la empresa o a superar las dificultades, basta con que los despidos contribuyan a mejorar la situación de la empresa o prevenir una evolución negativa de la misma.

Procede hacer mención de las principales novedades que ha introducido la Ley 35/2010 respecto a la reforma de junio, como son: la importante mejora en la gestión de la incapacidad temporal, la reducción del plazo en el que el desempleado que cobre prestación por desempleo puede rechazar la participación en acciones formativas, el derecho a una indemnización de los trabajadores de una empresa temporal una vez que finalice contrato con la empresa usuaria y la nueva regulación de las prestaciones saláriales en especie.

En la reforma de junio, se introdujeron mejoras en la regulación de los contratos para la formación cuya utilización puede resultar ventajosa no solo para el empresario al establecerse una bonificación total de las cotizaciones sociales sino también para los jóvenes al reconocérsele la prestación por desempleo a su término, y se modificaron los títulos que habilitan para realizar los contratos en prácticas y el plazo dentro del cual es posible realizarlos. Ahora, con la Ley, que comentamos, por la que se aprueba definitivamente la reforma laboral, se establece que en estos contratos la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad y riesgo durante la lactancia, la adopción y el acogimiento interrumpen el cómputo del plazo de la duración máxima de estos contratos.

Asimismo, la Ley 35/2010 mantiene las dos modalidades de contratos formativos al igual que la redacción del Real Decreto-Ley 10/2010: el contrato en prácticas para cuya celebración se exige contar con determinada titulación que no se exige para el contrato para la formación. Es el contrato en formación el que ahora sufre mayores modificaciones, se introducen cambios en la edad máxima, estableciendo que la formación teórica del trabajador solo puede realizarse fuera del puesto de trabajo y determinando que las empresas podrán financiarse esta formación teórica

Sin embargo la opinión más generalizada considera que la reforma no contribuirá a la creación de empleo, ya que no conseguirá que se hagan contratos de 33 días, al no generalizarlos, y, asimismo, puede causar que muchos empleados temporales pierdan su puesto de trabajo cuando se cumplan los plazos. No facilita adecuadamente la transformación de contratos temporales a los de fomento del empleo y los limita en el tiempo, sin clarificar suficientemente las causas y los procedimientos en la extinción por lo que el contrato de fomento puede seguir sin poder utilizarse.

Publicado en Redacción Médica el jueves 7 de octubre de 2010. Número 1313. Año VI.

martes, 5 de octubre de 2010

SALUD Y DOPAJE

El campeón del Tour de Francia, Alberto Contador, ha pedido tras su positivo por clembuterol que la normativa antidopaje sea revisada y ha añadido que todo el sistema está en duda. Según el ciclista, "el sistema tiene lagunas y hay que cambiarlo". "No puede ser que positivos como el mío, que son de contaminación alimentaria, estén en el mismo saco que casos de positivos por dopaje clásicos".

El término dopaje procede del inglés doping, esto es, drogarse. Expertos en la materia y también en nutrición, explican que la palabra doping aparece por primera vez en un diccionario en el año 1933, surgiendo dos teorías acerca de la misma. Una de estas teorías relaciona la palabra con la inglesa doop, que originariamente significa “líquido espeso utilizado como lubricante o alimento”. La otra considera que la raíz de doping deriva de un dialecto hablado por los aborígenes del sudeste de África y luego transmitido al idioma boer, significando dop o “licor fuerte típico tomado como estimulante durante los cultos de la población de Kafa”.

En el año 2005, el Comité Olímpico Internacional definió dopaje como “una actividad contraria a los principios éticos tanto del deporte como de la ciencia médica y que consiste en la administración de sustancias pertenecientes a grupos seleccionados de agentes farmacológicos y/o en el empleo de varios métodos de doping”.

En España la Ley del Deporte de 1990, supuso el punto de partida por el que se estableció un marco de represión del dopaje en el deporte que estuvo acompañado de una política activa, ya que por vez primera se establecieron dotaciones de medios materiales, humanos, económicos, infraestructuras, procedimientos y normas, que hasta entonces no habían existido en España.

Los Juegos Olímpicos de Invierno de Salt Lake City (2002) también supusieron otro punto de inflexión porque la utilización de EPO afectó internacionalmente al prestigio del deporte español. En esos Juegos Olímpicos, Johann Muehlegg, esquiador de fondo de origen alemán nacionalizado español y ganador de tres medallas de oro en esquí de fondo en dichos Juegos, fue desposeído de sus medallas por dar positivo con un tipo de eritropoyetina (NESP) en un análisis de orina. Este escandaloso positivo y el posterior positivo por EPO de uno de los mejores atletas mundiales de fondo, el español Alberto García, pusieron la voz de alarma en el deporte español.

Otros ejemplos más recientes de dopaje en nuestro país podrían ser la desposesión, en el año 2005, del título de Ganador de la Vuelta Ciclista a España de ese año al ciclista español Roberto Heras, por dar positivo con la misma sustancia, la eritropoyetina, culminando con la reciente suspensión cautelar de Alberto Contador, tres veces ganador del Tour de Francia (2010, 2009 y 2007)que podría perder el título ganado este año si finalmente la Unión Ciclista Internacional le sanciona..

La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte ha puesto de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública. Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras una “vacatio legis” de seis meses, el 23 de diciembre de este mismo año, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela la salud pública, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se dirige contra los médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.
¿En estos supuestos debería quedarse la conducta sin una sanción penal? ¿Debería quedarse en todo caso el deportista sin reproche penal?, 50 billonésimas partes de un gramo de un esteroide anabolizante utilizado para el engorde artificial del ganado o lo que es lo mismo “50 picogramos de clembueterol”, pueden replantear el umbral legal de estos casos.

Publicado en Redacción Médica el martes 5 de octubre de 2010. Número 1311. Año VI.

jueves, 30 de septiembre de 2010

LA HUELGA EN EL DÍA DESPUÉS

Una vez más las valoraciones que hoy se hacen, vuelven a poner de manifiesto la dificultad del ejercicio del derecho a la huelga, cuyo origen primordial dimana de un conflicto entre las partes.

Es evidente que el recurso a la huelga es un derecho humano fundamental y un logro de la justicia social. La Constitución Española, confiere ese derecho a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses. Añadiendo que el ejercicio del derecho a la huelga estará regulado por una ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Desde entonces la huelga se sigue rigiendo por una norma preconstitucional, vigente con modificaciones impuestas por el tribunal Constitucional, como es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, marco básico que establece las pautas legales por las que debe discurrir el funcionamiento normal del derecho, pero no es la norma que debiera, hoy en día, regular un derecho que desde la promulgación de la ley sobre la que han trascurrido más de 30 años ha evolucionado de forma progresiva por la dimensión de las empresas, de su forma de gestión, y por el desarrollo del estado social y democrático tras la entrada en vigor de la Constitución.

Tras pocos y fallidos intentos legislativos, no se ha promulgado todavía en España la Ley de Huelga, que encarga la Constitución. El Decreto citado y la labor jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, especialment
e desde la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (BOE de 25 de abril de 1981), han fijado los límites objetivos, subjetivos, titularidad, modo de ejercicio, procedimientos y otros elementos trascendentales del derecho de huelga.

Así pues los puntos de puntos de referencia han quedado fijados de la siguiente forma: la huelga no puede ser convocada sin que haya sido anunciada en un plazo prefijado; la actividad sanitaria se cuenta en
tre los servicios esenciales, por lo que no cabe legalmente su suspensión absoluta, sino sólo su reducción; la fijación del nivel de servicios mínimos que han de prestarse por el colectivo en huelga corresponde al Gobierno. Para que ésta no se exceda en sus funciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que está obligada a actuar según criterios racionales, fundamentados y objetivos, que garanticen la atención imprescindible de la población, pero que no restrinjan indebidamente el derecho a la huelga reconocido por la Constitución. Así pues, la intensidad y extensión de la huelga no son determinadas por los profesionales sanitarios, sino que se les son impuestas desde fuera por la Administración. La normativa legal resulta aquí, lo mismo que en otros muchos campos de la práctica sanitaria, un marco demasiado pobre para regular una situación tan crítica como la conducta de médicos y enfermeras.

Ello exige una ley ambiciosa, dinámica y completa de este derecho. Que aunque difícil de delimitar en líneas generales, a la vista de la experiencia reciente, se hace más que necesaria, en lo que respecta a regulación de los derechos de información o “piquetes” informativos y ocupación de locales, a la par que los derechos del empresario, así como los límites claros de ejercicio del derecho en servicios esenciales de la comunidad, entre la que estaría la huelga sanitaria.

Como dice el Profesor Sagardoy, “Mientras que exista el trabajo, existirá la huelga, entonces, ¿por qué no facilitar las cosas?”

Publicado en Redacción Médica el jueves 30 de septiembre de 2010. Número 1308. Año VI.

martes, 28 de septiembre de 2010

DE LA INMUNIDAD A LA RESPONSABILIDAD DEL PERITO MÉDICO

La medicina legal y el ejercicio de la actividad médico pericial, aún no ha comenzado a vivir las reclamaciones en sede de Responsabilidad Profesional, con la misma intensidad de otras especialidades, lo cual no quiere decir que no vayan a sufrir esta situación, o que este período de tranquilidad esté tocando a su fin ante algunas escasas reclamaciones que ya se han formulado.

Los cambios sufridos en el ejercicio de la función pericial, a solicitud de parte o privada, posibilita el nacimiento de las reclamaciones de responsabilidad, no solo por el número de personas y de actos periciales que se realizan, sino porque la contrapericia favorece la valoración de la calidad de los informes periciales, junto a la nueva regulación dada a la actividad pericial en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sin olvidar que además de las responsabilidades comunes en las que puede incurrir cualquier otra persona que vive en sociedad, el médico y el médico perito pueden incurrir en los mismos tipos de responsabilidad en su ejercicio profesional, comunes para ambos, porque las bases de los distintos tipos de responsabilidad legal son iguales para todas las personas y actividades.

El artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero impone a los Colegios profesionales o, en su defecto, a entidades análogas, así como a Academias e instituciones culturales y científicas la elaboración y remisión, anual, de un listado de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. Los Colegios profesionales se encargan de velar por la cualificación profesional y ética de aquellos colegiados que desean incorporarse o permanecer en el listado anual de Peritos, pero sin ninguna responsabilidad hoy por hoy. En EEUU las Comisiones Nacionales de las Especialidades Médicas o las Sociedades científicas, capacitados para extender licencias para el ejercicio médico, también tienen competencias sancionadoras a los médicos, incluso para retirarles del ejercicio profesional, dado que Asociación Médica Americana resolvió que la actuación pericial es una parte de la práctica médica y que también debería estar sometida a revisión, y si su actuación es negligente debería ser sometido a su Comité estatal y ser castigado (ASO, J., 2009).

En el caso de los Estados Unidos que comentamos, de una situación igualmente de absoluta inmunidad se ha pasado al de plena exposición a las reclamaciones contra los peritos especialmente desde la resolución que supuso un hito en el análisis de los fundamentos de un dictamen pericial, contenido en la Sentencia dictada en el caso Austin Vs. American Association of Neurological Súrgeons, 253 F3d 967, 7th Circuit, 2001, por la que el Dr. Austin fue condenado y suspendido de la Asociación Americana de Neurocirujanos, resultando impedido para realizar futuras actuaciones periciales, por deformar el estándar de cuidado de una actuación pericial, considerando como una negligencia la lesión del nervio recurrente durante una intervención cervical, y además afirmar que la mayoría de los neurocirujanos estaban de acuerdo con él.

En Francia e Inglaterra que también han visto desarrollar la actividad médico pericial en la década de los 70, es a finales de los 90 cuando han comenzado a formularse reclamaciones por responsabilidad a los peritos médicos situaciones que nos avisan que no está lejano el momento de revisar los seguros de responsabilidad profesional específicamente de los Peritos. La aceptación de un informe pericial sin tener la adecuada formación médica y medico-legal o jurídica para hacer un enfoque correcto del caso, comporta un considerable riesgo de incurrir en supuestos de responsabilidad profesional, siendo negligente cuando se produzca una insuficiencia de conocimientos, de medios o de análisis de las cuestiones médico periciales.

La reciente publicación de la obra Valoración Medico Legal del Daño a la Persona, de la Profesora María Teresa Criado del Río, con un extraordinario capítulo dedicado a la Responsabilidad del Perito Médico, nos adelanta estos riesgos, que igualmente han sido tratados esta semana pasada en el III Congreso Internacional de Daño Corporal que con gran éxito a dirigido como Presidente el Profesor Cesar Borobia

Publicado en Redacción Médica el martes 28 de septiembre de 2010. Número 1306. Año VI.

jueves, 23 de septiembre de 2010

CAMPAÑA DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha iniciado una campaña de concienciación para que los pacientes conozcan sus derechos en relación con la normativa de protección de datos. Para ello, se van a distribuir más de mil carteles entre 32 hospitales públicos, 257 centros de salud y 158 consultorios locales, calculándose que sólo en atención primaria estos carteles serán vistos por más de 200.000 personas todos los días.

Esta es una de las funciones que de conformidad con la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal le corresponden a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Así lo establece el art. 15 b) que dispone entre sus funciones la de “proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal”.

En los carteles que la Agencia ha preparado para su campaña de concienciación se va a informar del tratamiento de datos que se realiza en los centros sanitarios, de la identidad del responsable, el uso y finalidades para los que los datos se pueden utilizar, las cesiones permitidas y el deber de secreto al que están sometidos todos los trabajadores de los centros sanitarios, independientemente de las labores de desempeñen. Todo ello en consonancia con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Asimismo, se va a informar a los pacientes del derecho que tienen a conocer qué datos almacena el centro sobre ellos y de la posibilidad de solicitar copia de su historia, especificando que este es un derecho que podrán ejercitar ante el Servicio de Atención al Paciente o dirigiéndose al personal administrativo del centro. El derecho de acceso a la historia clínica es un derecho reconocido específicamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y es el derecho por el que más reclamaciones se plantean tanto ante la Agencia Española de Protección de Datos como ante la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con sus últimas Memorias publicadas.

Otra de las funciones de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, recogida en su Carta de Servicios como uno de sus servicios principales es la realización de actividades formativas y de asesoría a los responsables, usuarios y personal que realicen tratamiento de datos de carácter personal con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la ley y reforzar los aspectos de seguridad de la información y el secreto profesional.

En este sentido, es de destacar la tarea de difusión y conocimiento de la normativa de protección de datos que la Agencia está llevando a cabo con los responsables de los ficheros de los centros y establecimientos sanitarios con la elaboración de distintas publicaciones y convocatorias de cursos, desarrollando a su vez una labor de consultoría y formación presencial en los propios centros sanitarios. Por último, destacar la publicación de Recomendaciones e Instrucciones por parte de esta Agencia sobre temas específicos como puede ser la Instrucción 1/2009 sobre el tratamiento de datos de los recién nacidos o la Recomendación 1/2008 sobre el tratamiento de datos en los Servicios Sociales, que facilita su comprensión y cumplimiento y otorga una mayor seguridad jurídica a los responsables de los ficheros que, en definitiva son quienes deben garantizar el cumplimiento de la Ley.

Publicado en Redacción Médica el jueves 23 de septiembre de 2010. Número 1303. Año VI.